STP16760-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP16760 – 2019  

Radicación  N° 108094  

Acta n° 321  

Bogotá D.  C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide esta Sala  la acción de tutela promovida por MILENA CANDELARIA MACÍAS  RODRÍGUEZ contra la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, y los inherentes a su presunta condición  de víctima del conflicto armado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

A  través de esta acción, MILENA CANDELARIA MACÍAS  RODRÍGUEZ persigue que se amparen los derechos fundamentales  ya mencionados, específicamente el reconocimiento de la  reparación integral prevista en la Ley 1448 de 2011 a que  considera tener derecho, al haber sido víctima de acceso  carnal, el 18 de noviembre de 2000, por miembros del Bloque de  Resistencia Tayrona de las AUC, al mando de Hernán Giraldo  Serna.  

Con  ese propósito, solicita que se ordene al tribunal accionado  citarla a audiencia de incidente de reparación y se ordene el  pago de la referida indemnización, al haber transcurrido mucho  tiempo desde que instauró la denuncia sin haber tenido  información alguna del proceso.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo  pertinente para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

1.  La Defensora del Pueblo Regional Atlántico, ALMA RIQUETT  PALACIO, informó que la accionante solicitó el  nombramiento de defensor público de justicia y paz, caso  asignado a la abogada MONICA DE JESUS GALINDO NIETO, a quien se le  dio traslado de esta acción en calidad de representante  judicial de víctimas, quien rindió un informe el día  28 de noviembre de la presente anualidad, del cual se extrae la  siguiente información relevante para este asunto:  

“(…)  1. El 18 de noviembre del año 2000, MILENA CANDELARIA MACIAS  RODRIGUEZ fue víctima del delito de acceso carnal violento en  persona protegida.  

2. El día  14 de octubre de 2014, el postulado Edgar Ochoa Ballesteros alias  “Morrocollo” exintegrante del Bloque Resistencia Tayrona,  de las AUC aceptó en Declaración Libre, ser el autor de  las conductas punibles, cometidas contra la señora MILENA  CANDELARIA MACIAS RODRIGUEZ, ante la Fiscalía 9 de la Unidad  Nacional de Justicia Transicional.  

3. El día  23 de enero de 2015, la señora MILENA CANDELARIA MACIAS  RODRIGUEZ, realiza el Registro de Hechos Atribuibles, SIJYP No.  579979…  

(…)  

8. El hecho de  la Señora MILENA CANDELARIA MACIAS RODRIGUEZ, fue aceptado y/o  confesado por el postulado Edgar Ochoa Ballesteros, pero el postulado  presento RENUNCIA VOLUNTARIA AL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ y la Sala  de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz ordeno EXCLUIR DEL  TRAMITE Y BENEFICIOS DE LA LEY 975 DE 2005, en fecha 27 de septiembre  de 2018, por lo anterior perdió su calidad de postulado. Por  lo anterior este hecho debe ser imputado por Línea de Mando al  Postulado Hernán Giraldo en su condición de máximo  comandante.  

9. El 20 de  febrero de 2019, el proceso de se paralizó por dificultades  logísticas que han impedido la imputación de SALVATORE  MANCUSO GÓMEZ y HERNÁN GIRALDO SERNA, pues estos están  extraditados a Estados Unidos.  

10. En el  trámite procesal que se adelanta, no ha finalizado la etapa de  control de garantías, pues no se ha llevado a cabo la  formulación de imputación a cada uno de los postulados  vinculados al proceso, el hecho de la señora Milena Candelaria  NO ha sido imputado.  

11. El 2 de  agosto de 2019, se realizó Audiencia ante el Magistrado de  control de Garantías para dilucidar la situación de  parálisis de la Audiencia de Imputación. Y este declaró  que, para hacer efectivos los derechos al debido proceso y el acceso  a la administración de justicia, tanto de las víctimas  como de los postulados, se debía separar a SALVATORE MANCUSO  GÓMEZ y HERNÁN GIRALDO de la misma cuerda procesal,  indicándole a la Fiscalía 10 que le asigne un nuevo  número de radicación o en su defecto, tome las medidas  administrativas pertinentes para no demorar más la fase de  control de garantías y que se pueda iniciar la fase de  conocimiento. Contra esta decisión, la Fiscalía, el  Ministerio Público y el apoderado de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ  interpusieron recurso de apelación, por lo que las diligencias  fueron remitidas a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, donde se encuentra actualmente el expediente  relacionado con la actuación.  

12. En el  informe de gestión mensual, que la Representante Judicial  asignada presenta ante su Coordinador de Gestión reposa la  siguiente información. 22/04/2019 MACIAS RODRIGUEZ MILENA  CANDELARIA.ME ESCRIBE POR WASAP DEL CELULAR 300-3518854– SE LE  EXPLICA QUE EL HECHO NO HA SIDO IMPUTADO POR QUE NO HUBO CONEXIÓN  CON LOS ESTADOS UNIDOS, POR LO CUAL EL POSTULADO HERNAN GIRALDO NO  HIZO PRESENCIA. QUE TENEMOS QUE ESPERAR QUE EL GOBIERNO DE LOS  ESTADOS UNIDOS DE EL PERMISO PARA QUE EL POSTULADO ASISTA A LA  AUDIENCIA. EN AUDIENCIA DE IMPUTACION CELEBRADA DEL 03 AL 07 DE  DICIEMBRE DE 2018, ESTE HECHO NO SE IMPUTO POR QUE NO HUBO CONEXIÓN  SATELITAL DESDE LOS ESTADOS UNIDOS CON EL POSTULADO HERNAN GIRALDO…  

(…)  

… se  percibe que hay un error de apreciación en la señora  MILENA CANDELARIA MACIAS RODRIGUEZ, pues la audiencia que se realizó  contra el postulado Hernán Giraldo Serna y otros, que se  desarrolló con criterios de priorización, que concluyo  su etapa procesal el día 31 de julio de 2014, NO se encuentra  incluida la Señora MILENA CANDELARIA MACIAS RODRIGUEZ, pues  realizo el registro del hecho en Fiscalía y solicitud del  servicio en Defensoría el 23 de enero de 2015, la Audiencia  con hechos priorizados había concluido o culminado, por lo  anterior reitero que su hecho no está contenido en la  Sentencia Condenatoria del postulado Hernán Giraldo Serna, la  cual quedo ejecutoriada en el año 2019…”  

2.  Lorena Bustos Figueroa, defensora de Hernán Giraldo Serna,  manifestó que el hecho denunciado por la accionante debe ser  formulado y aceptado por su representado. Sin embargo, los hechos por  ella narrados son incompletos y, por ende, insuficientes para  determinar modo, tiempo y lugar, estado de la denuncia, fiscalía  que lleva el caso y etapa procesal.  

Así  las cosas, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante  Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz  de Barranquilla, para que los hechos propuestos a través de  esta vía sean formulados y aceptados.  

En  ese orden, solicita que se declare improcedente el amparo, por  ausencia de subsidiariedad.  

3.  La  Fiscal  65 Especializada de Apoyo a la Fiscalía 10 de la Dirección  de Justicia Transicional de Barranquilla, NAYIBE DEL PILAR FUENTES  QUIROZ,  manifestó que  a la señora MILENA CANDELARIA MACIAS RODRIGUEZ se le dio  respuesta a un derecho de petición que presentó ante el  Tribunal de Justicia y Paz de la ciudad de Barranquilla, con oficio  No. 663 de fecha 27 de noviembre del año en curso, en el cual  se le informó el estado de su caso.  

Por  otra parte, dijo que revisado el Sistema de Información de  Justicia y Paz (Sijyp) y las carpetas de hechos y de víctimas  asignadas a ese despacho, se constató que la accionante, el 23  de enero de 2015, reportó la ocurrencia de unos hechos en la  ciudad de Santa Marta (Magdalena), el 18 de noviembre del 2000, en  los que fue sujeto pasivo del delito de acceso carnal violento, del  cual surge su calidad de víctima directa, de tal manera  acreditada por ese despacho, acorde con lo normado por el inciso 5°  del artículo 3°, del Decreto 3011 de 2011, que reglamenta  las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, dentro del  proceso especial de Justicia y Paz.  

Precisó  que la actora señaló como autor del hecho a un sujeto  conocido con el alias de “Carepalo”,  de quien se estableció que se trata de Jhon Jairo Castro  Castelar, ex integrante del desmovilizado Bloque Resistencia Tayrona  de las AUC, quien perdió la vida de manera violenta, antes del  proceso de desmovilización del grupo armado ilegal.  

Explicó  que, de acuerdo con los registros de versiones libres y las bases de  datos de las diligencias adelantadas con los postulados de la  agrupación al margen de la ley, se constató que en la  diligencia de versión libre colectiva de fechas 14 de octubre  de 2014 y 7 de abril de 2015, los postulados Hernán Giraldo  Serna, Edgar Antonio Ochoa Ballesteros y Nodier Giraldo Giraldo,  aceptaron responsabilidad por línea de mando. El día 31  de julio de 2013, se presentó ante la Sala de Control de  Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla  solicitud de audiencia de imputación respecto de 713 hechos  con 10.741 víctimas, con los patrones de macro criminalidad de  muertes violentas, desaparición forzada, reclutamiento  ilícito, violencia con base en género y desplazamiento  forzado, entre otros, contra 11 de los máximos responsables de  la organización ilegal, entre ellos Giraldo Serna. Dicha  audiencia de imputación se inició el día 22 de  octubre de 2013 y culmino el 22 de noviembre del mismo año; la  audiencia de formulación de cargos ante los Magistrados de la  Sala de Conocimiento del mismo Tribunal de Justicia y Paz se inició  el 9 de diciembre de 2013 y finalizó el 19 de mayo del 2014.  Durante el periodo comprendido del 1° de julio al 21 de octubre  de 2014 se llevó a cabo la audiencia de incidente de  identificación reparación integral, y la sentencia se  profirió el 18 de diciembre de 2018.  

Sostuvo  que MILENA CANDELARIA MACIAS RODRIGUEZ acudió ante la justicia  transicional a diligenciar el reporte el día 23 de enero de  2015, razón por la que no quedó incluida en dicho  fallo. Sin embargo, como ya se tenía la confesión y/o  aceptación por línea de mando de la conducta por ella  denunciada, se solicitó audiencia de imputación ante el  Magistrado con Función de Control de Garantías del  Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, proceso que se culminará  hasta llegar a la audiencia de incidente de reparación  integral, para que luego de ella, la Sala de Conocimiento del  Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla emita la sentencia en la  que ordene la reparación judicial pretendida en tutela,  trámite que le será notificado a la interesada  oportunamente.  

Aclaró  que la inclusión en el registro único de víctimas  en la Unidad de Atención y Reparación para las Víctimas  de la Violencia, dentro del trámite regido por la Ley 1448 de  2011, no es del resorte del proceso especial de Justicia y Paz que  adelanta la Dirección de Justicia Transicional, siendo aquella  institución la que debe proceder a hacerlo.  

Conforme  a lo expuesto, estimó que la actuación de su despacho  no ha generado la vulneración iusfundamental  que se reclama.  

4.  La Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla, Úrsula del Pilar Isaza Rivera, manifestó  que en los registros obrantes en el despacho a su cargo no reposan  datos de ningún proceso en donde figure como víctima la  señora MILENA CANDELARIA MACÍAS RODRÍGUEZ.  

   

Refirió  que el 18 de Noviembre de 2019, se recibió derecho de petición  de la accionante, el cual fue contestado el 21 del mismo mes,  mediante Oficio  2449, Simultáneamente se corrió  traslado del mismo a la doctora Zeneida de Jesús López  Cuadrado, Fiscal 10° delegada ante Tribunal Dirección  Justicia Transicional, para lo pertinente.  

5.  La Procuradora  353 Judicial II Penal, Dilma del Carmen Nazzar Lemus, comunicó  que esa entidad no es la encargada de otorgar pagos por perjuicios  causados a las víctimas del conflicto armado, sino la de  intervenir en defensa del ordenamiento jurídico, el debido  proceso y los derechos fundamentales derivados del mismo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para  resolver la presente acción de tutela, al involucrar  actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política prevé que la  acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Pretende la  actora por esta vía constitucional que, en condición de  víctima del conflicto armado, se ampare su derecho a obtener  la reparación integral con ocasión de los hechos  acaecidos el 18 de noviembre de 2000, en la ciudad de Santa Marta, en  los que fue agredida sexualmente por miembros del desmovilizado  Bloque Resistencia Tayrona de las AUC.  

4. Protección  que  no tiene vocación de prosperidad, pues a partir de las  respuestas allegadas se advierte que la actora no concurrió  oportunamente al proceso en el que el postulado Hernán Giraldo  Serna aceptó su responsabilidad por línea de mando,  respecto de delitos cometidos contra 10.741 víctimas. Por  tanto, en esa ocasión no fue reconocida dentro de dicha  actuación procesal y menos aún fueron conocidas sus  pretensiones indemnizatorias, en tanto no participó en el  mismo.  

5. Sin embargo,  también se estableció que por los hechos que denunció  MILENA MACÍAS, la fiscalía solicitó audiencia de  formulación de imputación. Significa lo anterior que la  citada ciudadana puede hacer valer su condición de víctima  y obtener la reparación pretendida a través del proceso  especial de justicia y paz, escenario apropiado para ello al hallarse  dotado de mecanismos efectivos e idóneos que actualmente se  encuentran a su disposición para que ejerza la defensa de las  prerrogativas superiores aquí invocadas.  

6. En tal  sentido, conviene recordar que el carácter subsidiario y  residual de la acción de tutela impide que este mecanismo sea  utilizado para remplazar los procesos judiciales ordinarios.  

7. Acreditada,  entonces, la posibilidad con que cuenta la peticionaria para  solicitar la pretensión indemnizatoria al interior del proceso  aludido, no queda alternativa diferente a la declaración de  improcedencia del reclamo constitucional, por ausencia de  subsidiariedad.  

Ello, sumado a que  no se avizora la producción de perjuicio irremediable, por  cuanto no están satisfechas las características de  inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, las cuales  otorgan viabilidad para acceder a la protección constitucional  de manera transitoria.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente la  acción de tutela interpuesta por MILENA CANDELARIA MACÍAS  RODRÍGUEZ,  acorde  a lo considerado.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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