Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP8991-2019
Radicación n° 105209
Acta 162.
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante JAIME HERNÁN DE JESÚS CORREA OREJUELA, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el pasado 27 de marzo, por la Sala Laboral de esta Corporación, por medio de la cual negó el amparo deprecado contra el Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Cali. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite rotulado con el nº 76001 31 05 002 2014 00410.
Al trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:
El accionante estimó quebrantados sus, derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Sostuvo que inició un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana (Colpensiones) con el fin de que le fueran reconocidos intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, «habiendo sido calculados en la suma de $93.669.934».
Expuso que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali; que Colpensiones propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria, compensación y prescripción; que, mediante providencia del 14 de febrero de 2018, el a quo condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora, la suma de $27.580.253 por concepto de intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional cancelado y liquidado por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2012 al 31 de octubre de 2014.
Expresó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, en virtud del grado jurisdiccional de consulta y a través de sentencia del 11 de octubre de 2018, respecto de la causación de los intereses moratorios, confirmó el fallo de primera instancia, «puesto que la suma a la que se condenó a Colpensiones EICE, esto es, $27.580.253, no se ajusta a derecho, en tanto que efectuados los cálculos en esta instancia, arroja un total de $184.722.120, esto significó un perjuicio al demandante de $157.141.867, pero al no haber apelación sobre ese punto por parte de su apoderado, habrá que confirmarse”
Advirtió que la actual discusión «si es de preeminencia constitucional, pues se desconocen los derechos fundamentales del demandante toda vez que no cumple con la finalidad del grado de jurisdiccional de consulta, que no es otra que la constatación de legalidad de lo actuado o decidido por el funcionario de conocimiento, para que de oficio se examine el asunto por segunda instancia, dada la importancia o la trascendencia que el legislador ha dado el tratamiento especial del asunto, cuando la decisión no ha sido llevada a esa instancia a través del recurso de apelación».
Por lo anteriormente relacionado, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional y, como producto de esto, se revoquen las sentencias proferidas el 8 de febrero de 2017 y 11 de octubre de 2018 a fin de que se garantice «la protección y los derechos adquiridos del demandante, lo cuales son irrenunciables y no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad administrativa o judicial.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional negó el amparo en providencia del 27 de marzo 2019, al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali está lejos de configurar una violación a los derechos fundamentales deprecados. Dicha situación, como quiera que lo decidido es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración; pues el fallo atacado determinó razonablemente que no modificaría la decisión de primera instancia, pese a que el juzgado no liquidó adecuadamente los intereses moratorios reclamados en la demanda, debido a que no podía desconocer el principio a la reformatio in pejus, por tratarse del grado de consulta y atendiendo que el actor no había apelado la mentada determinación.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia, y reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó o no al denegar el amparo solicitado por el peticionario, al considerar que el Tribunal Superior de Cali, no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión por este emitida, y que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.
3. Así las cosas, se tiene que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
5. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
5. Así, frente al reconocimiento de un mayor valor por concepto de intereses moratorios a los ya declarados en la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Ad quem, determinó que en observancia del principio de la no reforma peyorativa, resultaba inviable agravar la situación de la demandada COLPENSIONES, toda vez que su pronunciamiento era en virtud del grado jurisdiccional de consulta, pues el demandante no ejerció recurso de apelación.
Puntualmente la decisión que se ataca, expresó3:
(…) el accionante reclamó la prestación de sobrevivientes el 17 febrero 2012 folio 30 y por ende la sanción es plenamente procedente del 18 de junio de 2012 y, se extiende hasta el 31 de octubre de 2014 que fue la Calenda en la que Colpensiones pagó el retroactivo, según se desprende de la Resolución GNR 354296 del 9 de octubre de 2014 (se aclara que se trata de pensión de vejez y no de sobrevivientes); al revisar la decisión de primera instancia, se denota que el a quo impuso la condena del 17 de febrero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2014, lo cual comporta un error dado que desconoció el término de gracia que tiene las entidades pensiónales para responder las solicitudes de pensión, aun así, la Sala no modificará la condena puesto que la suma por la cual se condenó a Colpensiones esto es $27.580.253, no se ajusta a derecho en tanto que efectúa los cálculos en esta instancia arroja un total de $184.722.000, esto significó un perjuicio para el demandante en $157.141.867, pero al no haber apelado sobre ese punto por parte de su apoderado, habrá que confirmarse por conocerse en grado jurisdiccional de consulta y, en virtud al principio de la no reformado in pejus, la sala no encuentra ninguna explicación frente a la forma en que el a quo obtuvo el cálculo, pues de la hoja de prueba militante en el plenario no se infiere ello ver folio 229.
5.1. Sobre la aplicación y alcance del citado principio en materia laboral, cabe recordar, que la Sala homóloga ha sostenido que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. (CSJ STL1785-2019)
6. En consecuencia, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, amparado, además, en el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
7. De tal suerte, en concordancia con lo dicho por el a quo constitucional, los argumentos presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
8. Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala de Casación homóloga Laboral que denegó el amparo, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 Transcripción tomada del fallo de primera instancia impugnado, folios 41 a 44.