STP8989-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP8989-2019  

Radicación  n° 105179  

Acta 162.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por el establecimiento  educativo GIMNASIO  PEPA CASTRO,  representado por su rector, frente al fallo del pasado quince (15) de  mayo, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  La citada providencia resolvió negar el amparo constitucional  deprecado en contra del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de  Control de Garantías de Bogotá, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  educación, conculcados a través de auto del 23 de abril  de 2019, donde dispuso el cumplimiento de la sentencia de tutela  adiada el 23 de enero de 2017, en el trámite con radicado nº  110014088039201600158.  

Fueron vinculados,  el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes, el Instituto  de Desarrollo Urbano IDU, la Inspección Once Distrital de  Policía, la Dirección Local de Educación de  Suba, y las Secretarías Distritales de Educación y  Gobierno, de la ciudad de Bogotá.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, de la siguiente forma:  

Manifiesta el  rector del Establecimiento Educativo Gimnasio Pepa Castro que el  Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) inició  proceso de expropiación administrativa -en el que no fueron  vinculados- para el proyecto de la ampliación de la Avenida  Boyacá desde la calle 170 hasta la calle 183, en el que se  incluyeron tres lotes del colegio que regenta, en tanto, adujo, este  se encuentra ubicado desde hace más de treinta años en  la carrera 72 N° 175-40.  

Precisa que en  dicho procedimiento administrativo únicamente se vinculó  a uno de los propietarios del lote, esto es, Cristóbal Arturo  Niño Convers (q.e.p.d.), a quien se le consignó el  valor correspondiente a la indemnización, junto con el (sic)  de las adecuaciones de que trata el Decreto 1420 de 1998, últimas  que fueron concedidas finalmente con Resoluciones 62524 de 2015 y  4548 de 2018.  

Refiere que  para evitar un perjuicio irremediable, dada la orden de lanzamiento  emitida  por la Inspección 11D Distrital de Policía, interpuso  una acción de tutela contra esa autoridad y el IDU, decidida  de manera desfavorable a sus intereses en primera instancia por parte  del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá en fallo de noviembre 17  de 2016, no así en segunda instancia por el Juzgado Tercero  Penal de Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que a través de  proveído de fecha enero 23 de 2017 resolvió conceder  amparo a los derechos fundamentales a la educación y debido  proceso, ordenándoles a las demandadas que concertaran un  plazo razonable para la realización de las obras de adecuación  o de ubicación en una nueva sede.  

Señala  que con proveído de fecha marzo 14 de 2018 el Juzgado Tercero  Penal de Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de la ciudad moduló los efectos del fallo de  tutela referenciado en precedencia, en el sentido que los  involucrados concretaran -de haber lugar- un plazo que no podía  superar un año para la realización de las adecuaciones  o la ubicación de una nueva sede y, en caso de no llegar a  ningún acuerdo, autorizó al IDU para que diera trámite  a la diligencia policiva pendiente de practicarse por la Inspección  11D Distrital de Policía, anulada posteriormente por este  Tribunal, luego de interponer contra la misma acción de  tutela.  

Indica  que construir en esta ciudad es imposible, destacando para ello que  todas las administraciones distritales se han visto enfrentadas a la  misma problemática, esto es, conseguir los predios para  realizar las obras, máxime cuando se trata de una institución  educativa, toda vez que para ello debe presentar la correspondiente  solicitud con seis meses de antelación a la Dirección  Local de Educación de Suba, en la que indique las  características del nuevo inmueble que debe cumplir con todos  los requisitos exigidos, para que esa autoridad adelante el  procedimiento de reconocimiento o legalización.  

Agrega  que para solventar la problemática advertida, las directivas  del Gimnasio Pepa Castro se han reunido en distintas oportunidades  con funcionarios del IDU, siendo la última en diciembre 12 de  2018, en la que se dejó Constancia que la Inspección  11D Distrital de Policía requirió examinar bien los  términos para la entrega del predio, porque considera que el  término de seis meses concedido (30 de junio de 2019) no es  tiempo suficiente para lograr la ubicación de un nuevo  inmueble, ni para gestionar los distintos permisos que requieren para  su funcionamiento.  

Añade  que con auto de abril 23 de 2019 el Juzgado Treinta y Nueve Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  declaró el cumplimiento del fallo de tutela proferido en enero  23 de 2017 por el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad, desconociendo los elementos de  pruebas aportados al trámite que daban cuenta de la falta de  suelo en la ciudad para uso educativo y que no cuentan con los  recursos para efectuar las adecuaciones necesarias, dado que el  dinero producto de la expropiación se consignó a nombre  de una persona fallecida, de ahí que entienda, persiste la  vulneración al derecho a la educación de sus  estudiantes, máxime cuando ninguna de esas circunstancias es  atribuible al plantel educativo.  

Finalmente,  sostuvo que con la providencia rebatida se modificó la  decisión de tutela adoptada por el Juzgado Tercero Penal de  Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la  ciudad que había hecho tránsito a cosa juzgada.  

En  consecuencia, en amparo del derecho fundamental al debido proceso del  Gimnasio Pepa Castro y educación del plantel educativo,  requiere su rector, se suspenda los efectos de la decisión  proferida en abril 23 de 2019 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, a través de la cual declaró el  cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia emitido en  enero 23 de 2017 por el Juzgado Tercero Penal de Circuito para  Adolescentes con Función de Conocimiento de la ciudad y, en su  lugar, se exhorte al IDU para que, con el apoyo de la Secretaría  de Educación Distrital se encuentre el mecanismo que permita  realizar las adecuaciones a la infraestructura actual donde funciona  el colegio o efectuar el cambio de sede sin incurrir en ilegalidad.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  en sentencia del 15 de mayo de 2019, denegó el amparo. Esto,  al considerar que el despacho judicial accionado declaró el  cumplimiento de la orden tutelar luego de verificar que aun cuando el  IDU, no logró concertar el término que necesitaría  el Gimnasio Pepa Castro para la realización de adecuaciones  locativas del plantel, ni la fecha de la diligencia de desalojo;  dicha situación no impedía entender la materialización  del mandato constitucional en el sentido impartido, pues habían  transcurrido más de 22 meses sin que ocurriera ninguna de las  dos situaciones.  

En ese orden,  sostuvo que no eran de recibo los argumentos expuestos por el gestor,  relacionados con: a) la falta de consenso en el plazo razonable; b)  la insuficiencia de recursos para los ajustes de las instalaciones  del colegio por cuenta del no pago del IDU; y c) la carencia de un  espacio físico para trasladar la institución. Toda vez  que dichos puntos no fueron objeto de decisión, y las  directivas de centro de estudios nunca propusieron una fórmula  sensata para lograr un acuerdo.  

Así las  cosas, concluyó que los razonamientos empleados por el juez  constitucional, no podían considerarse arbitrarios, ilegítimos  o caprichosos. Por el contrario, se encontraban apegados a lo  impartido en la providencia del 23 de enero de 2017, por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Bogotá, de tal suerte que ésta  se fundó en discernimientos razonables, lógicos y  plausibles, por lo que la tutela no resultaba procedente para  cuestionarlos.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien recurrió la decisión adoptada por  el  juez  de primera instancia constitucional,  insistiendo  en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

Aunado a lo  expuesto, manifestó que la providencia de primer grado  presentaba una contradicción entre los fundamentos y la  decisión, toda vez que la acción de tutela iba dirigida  contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, y no  el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de la misma ciudad, como  equivocadamente concluyó el a  quo.  

Por otra parte,  como aspecto adicional, sostuvo que la determinación impugnada  apropió la afirmación según la cual, las  directivas del colegio “no  han propuesto una fórmula sensata”,  y “no  han querido llegar a un acuerdo”,  sin que existiera ningún respaldo probatorio para ello.  

Reitera que  veintidós meses no pueden ser considerados un término  razonable en aras de realizar las adecuaciones locativas al plantel  educativo, dada su magnitud y costo que supera las capacidades  financieras del colegio. De igual forma, éste es insuficiente  para el traslado del mismo, debido a los requerimientos legales  exigidos.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2. En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acertó o no al  negar el amparo invocado, al considerar que el Juzgado  Treinta y Nueve Penal Municipal de la misma ciudad, no lesionó  los derechos fundamentales al debido proceso de la institución  Gimnasio Pepa Castro, y a la educación de sus discentes, con  la expedición del auto del 23 de abril del año en  curso, por medio del cual declaró el cumplimiento de las  órdenes contenidas en el fallo de tutela adiado el 23 de enero  de 2017.  

3. La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en  diversas oportunidades  ha reiterado que, en atención al  requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los  conflictos de orden jurídico relacionados con derechos  fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales  – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los  mismos no son idóneas para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción  de amparo.  

4.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido  un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de  las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De tal forma, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

5. Ahora bien,  para  lo que interesa al caso objeto de análisis,  se tiene que la acción constitucional sí se admite  contra la decisión del juez que declara el cumplimiento de una  orden de tutela. Bajo dicho presupuesto, las providencias emitidas en  virtud de las competencias establecidas en los artículos 23,  27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que buscan asegurar  la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido,  excepcionalmente son susceptibles de ser atacadas por el presente  medio, siempre que logre verificarse la existencia de una vía  de hecho.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve  que los mecanismos tutelares que se presentan en estos eventos, no  pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó  la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para  resolver el incidente de desacato o  la solicitud de cumplimiento,  en el entendido que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada  (CC T – 482 -13).  

Así  las cosas, al momento de evaluar si se estructuró una  violación iusfundamental, el juez debe proceder a verificar si  el fallo cuestionado estuvo precedida de todas las garantías  procesales y si  su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de  tutela inicial,  y luego pasar a determinar si se configuran los supuestos de  procedencia de la acción contra providencia judicial. (CC  SU-034-18).  

6.  Ahora, retomado lo expuesto en la impugnación, en particular,  la “flagrante  equivocación”  en que presuntamente  incurrió el Tribunal Superior de Bogotá,  al analizar las actuaciones desplegadas por el Juzgado Treinta y  Nueve Penal Municipal de Bogotá y no las del Tercero Penal del  Circuito de la misma urbe; es necesario aclarar, que el a  quo  no cometió error alguno, como quiera que de las pretensiones y  pruebas aportadas al líbelo, claramente se desprende el  cuestionamiento al auto fechado el 23 de abril de 2019, el cual fue  proferido por el primer despacho mencionado.  

7.  En otro punto, el accionante aduce que en el trámite de  cumplimiento de tutela, no se llevó a cabo una adecuada  valoración probatoria. Lo anterior, debido a que se  desconocieron los medios aportados donde se demostraba que los  veintidós meses transcurridos desde el fallo, no eran  razonables, dada la dificultad del plantel educativo Gimnasio Pepa  Castro para, bien sea, realizar las adecuaciones locativas de cara al  desalojo de parte del predio; o trasladar la sede a otro lugar.  Situación que configuraría un defecto fáctico.  

Frente a este  tópico, debe indicarse que la reiterada  jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece que el defecto  fáctico se configura:  

(i)  cuando el  funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide  separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver  a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar  de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con  base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la  hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto,  esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la  evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando  el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes  respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso  ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de  nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no  guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v)  cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan  con soporte probatorio dentro del proceso.”3  

En  resumen, se deduce que el defecto fáctico únicamente se  configura cuando se observa que la valoración probatoria hecha  por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente  arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe  ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en  la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede  convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación  probatoria del juez natural o competente para resolver el caso  particular.  

Descendiendo  al caso puntual, no es posible establecer la materialización  de la causal invocada por el demandante, toda  vez que las decisiones cuestionadas fueron el producto de un debate  probatorio ajustado a derecho, que en todo caso, tomó como  referente las órdenes primigenias emitidas por el juez de  tutela.  

De esta manera, el  Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, después  de analizar la solicitud presentada por el IDU, encontró que  ya había transcurrido un período que superaba los  veintidós meses desde que se impartieron los mandatos  constitucionales, el cual excedía ampliamente el sugerido en  la providencia, y por ende se tornaba razonable y proporcionado.  

Así  entonces, al analizar las obligaciones de cada una de las partes, y  las gestiones desplegadas por las mismas, el juez estableció  que la entidad accionada había solventado su deber frente a  los derechos fundamentales protegidos; situación no  evidenciada respeto del otro extremo procesal, quien no estaba  relevado del acatamiento de obligaciones; por el contrario, como  benefactor de amparo tutelar, debía gestionar el traslado de  la sede educativa o su adecuación locativa.  Toda  vez  que   se trató de una medida transitoria, de cara a la salvaguarda  del derecho a la educación de un grupo de estudiantes, frente  al interés general que subyace de un proyecto de  infraestructura vial que beneficiaría a toda una ciudad.  

Por  consiguiente, las afirmaciones del impugnante no tienen suficiente  entidad para estructurar el defecto fáctico, atendiendo a que  la determinación adoptada por el despacho accionado, deviene  del análisis probatorio en contraste con las obligaciones  impuestas en el fallo del 23 de enero de 2017. Luego, la declaratoria  de cumplimiento se orientó bajo el principio de la autonomía  e independencia del funcionario que conservaba competencia sobre el  asunto. Por consiguiente, no son el fruto de un actuar arbitrario,  irracional o desproporcionado que lesione derechos fundamentales.  

8. Corolario de lo  analizado, no  puede pretender el accionante que esta Sala, actuando como una  instancia adicional, revise las valoraciones probatorias contenidas  en el auto que fustiga, al desbordar tal propósito la  naturaleza residual y subsidiaria de esta acción  constitucional, por lo que se negará el amparo de los derechos  fundamentales por ellos invocados.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Sentencia T-781 de 2011.      

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