Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP8980-2019
Radicación n°. 105403
Acta 161
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDWER GONZALO CIFUENTES SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad1.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del libelo de tutela y de la información allegada, se verifica que el señor EDWER GONZALO CIFUENTES SÁNCHEZ, con ocasión al allanamiento a cargos efectuado en la audiencia de formulación de imputación, fue sentenciado el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, a la pena principal de 224 meses de prisión, y multa de 2.334,5 SMMLV para el mismo año, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en el verbo rector transportar.
2. La referida decisión adquirió ejecutoria dado que contra la misma no fue interpuesto recurso, y en consecuencia, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, para lo de su competencia.
3. El implicado presentó solicitud de redosificación de la sanción ante el despacho de conocimiento, así:
3.1. Como fundamento de la petición, sostuvo que al momento de emitir fallo debió concedérsele una rebaja de la mitad de la sanción, pues contrario a lo afirmado por el juez de instancia, su captura no se realizó en flagrancia, dado que ésta se efectúo tiempo después de que la policía había inspeccionado el vehículo en el cual se transportado la sustancia incautada. Adicionalmente, cuestionó que en la tasación del quantum punitivo, se tuvo en cuenta el aumento fijado en el Ley 890 de 2004.
3.2. Tal postulación fue despachada en forma desfavorable el 30 de septiembre de 20162, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, toda vez que según lo señalado en la doctrina y jurisprudencia, la aprensión del procesado se acompasa a la situación de flagrancia. En ese orden, la rebaja a aplicar era igual al ¼ del beneficio establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011; lo que equivale al 12,5% de la sanción a imponer, como efectivamente se hizo.
De otra parte, aclaró que el incremento de las sanciones punitivas de la Ley 890 de 2004, es inaplicable solo respecto de aquellas conductas delictivas expresamente señaladas en la Ley 1121 de 2006, dentro de las cuales no estaba enlistado el delito por el cual fue inculpado el señor CIFUENTES SÁNCHEZ. Así las cosas, no le asistía razón al libelista. La anterior determinación no fue recurrida.
4. Posteriormente, el accionante radicó el mismo pedimento al juez vigia de la pena, reiterando que era destinatario del 50% del descuento punitivo fijado en el artículo 351 ibídem.
4.1 Mediante auto fechado el 23 de noviembre de 2018,3 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, negó por improcedente la súplica elevada, como quiera que los reclamos formulados no se fundamentaban en un cambio de las normas que regulaban los supuestos de hecho en los que se sustentó la providencia.
Igualmente, señaló que dicha autoridad judicial no era competente para cuestionar la rebaja del monto punitivo reconocida por el juzgado de conocimiento, en virud del principio de cosa juzgada que le otorga presunción de acierto y legalidad a la disposición, máxime si no se ha presentado un cambio o variación de la ley que que resulte más favorable.
4.2. La mentada resolución no fue recurrida, por lo que cobró ejecutoria el 29 de octubre de 2018.
5. Más adelante, el señor EDWER GONZALO CIFUENTES SÁNCHEZ, iteró los argumentos impetrados con precedencia, ante el juzgado de conocimiento, sin plantear discusión acerca de la situación de flagrancia.
5.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira nuevamente expuso los fundamentos de la condena, y denegó el pedido del accionante, en auto del 27 de noviembre de 2018,4 mismo contra el cual el accionante interpuso recurso de apelación por lo que las diligencias fueron remitidas al superior funcional.
5.2. En providencia del 12 de abril de 2019, el Tribunal Superior de Pereira,5 se inhibió de desatar el recurso de alzada. Lo anterior, al constatar que en virtud de la ejecutoria de la sentencia, el juez de primera instancia no estaba autorizado para pronunciarse de fondo sobre el pedimento, como quiera que el misma comportaba una modificación o reforma de la sentencia, sin que se configurara ninguna de las excepciones a la irreformabilidad de éste.
Así las cosas, concluyó que dicha colegiatura carecía de competencia, como quiera que el a quo no estaba facultado para pronunciar juicio sobre este tópico, y por ende el vicio se extendía al ad quem.
De otra parte agregó, que el libelista debió acudir a alguna de las causales de revisión, si lo que pretendía era romper la irrevocabilidad del fallo.
6. Inconforme el interesado con las referidas decisiones, interpone la presente acción de tutela, tras considerar que, al momento de dictar sentencia, la rebaja prevista en la cláusula 351 de la Ley 904 de 2004, no se aplicó bajo los parámetros establecidos en para tal fin.
7. Corolario de lo anterior, EDWER GONZALO CIFUENTES SÁNCHEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, sin especificar otra pretensión.
III. INFORMES
1. Los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, además de explicar las etapas procesales del asunto cuestionado, dentro del ámbito funcional de sus correspondientes competencias, manifestaron que no lesionaron garantía fundamental alguna del accionante, comoquiera que las providencias atacadas están ajustadas al ordenamiento jurídico.
IV. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Pereira.
2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales6 y especiales7, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
5. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, y los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, con sus decisiones vulneraron el derecho a la igualdad y debido proceso del interesado, al no haber otorgado, con ocasión del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, una rebaja hasta del 50%.
Para tal fin, la Sala deberá establecer si en esta oportunidad concurren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para estudiar el fondo del asunto.
6. Sobre el particular, es preciso señalar que el accionante se encaminó a cuestionar la sentencia de primera instancia, emitida el 18 de diciembre de 2014, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 4 de mayo de la misma anualidad, donde éste resultó capturado en situación de flagrancia. En lo fundamental, debido al desacuerdo con la rebaja otorgada, derivada de la aceptación de cargos, la cual correspondió al 12.5%, que en su sentir vulnera el derecho al debido proceso e igualdad, dado que, debió aplicarse un descuento punitivo igual al 50% de la sanción a imponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
6.1. Pretensión que será despachada negativamente, esto en virtud de la no configuración de dos de los requisitos generales de procedibilidad, la subsidiariedad e inmediatez.
6.1.1. Respecto del primero, entendido como el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con que cuenta la persona, se evidencia que contra el fallo condenatorio de primera instancia, el tutelante no interpuso recurso de apelación, a fin de proteger sus intereses y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, dejando entonces de lado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico.
6.1.2. Aunado a lo anterior, véase que como bien lo reseñó el Tribunal Superior de Pereira, su discrepancia frente a la rebaja otorgada en virtud del allanamiento a cargos, puede ser susceptible de análisis en virtud de la acción de revisión contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
6.1.3 Ahora, resulta oportuno aclarar que pese a que el procesado presentó diversas peticiones tanto al juez de conocimiento, como al que vigila la pena, la inconformidad analizada en el presente evento, deviene directamente de la sentencia que impuso sanción. Luego, los razonamientos acá ventilados debieron advertirse a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que el demandante tenía a su alcance.
6.1.4. Bajo ese panorama, véase que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues, en efecto, el actor contaba con la posibilidad de interponer los instrumentos de defensa (apelación y recurso extraordinario de revisión), y pese a ello no los empleó teniendo la oportunidad de hacerlo. Por ende, resulta pertinente indicar que con base en dichos mecanismos, que se ofrecen adecuados, pudo propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento objetado.
6.2. Frente al segundo, el cual hace referencia a la interposición de la tutela dentro de un tiempo prudencial y adecuado, se ha de señalar que la demanda fue instaurada el 18 de junio de 20198 y la providencia que, aparentemente, afectó sus intereses, fue emitida el 18 de diciembre de 2014.
6.2.1. Es decir, no se encuentra justificación alguna que habilite al interesado a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace más de 4 años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez, está insatisfecho.
7. Por lo anterior, se negará el amparo invocado por EDWER GONZALO CIFUENTES SÁNCHEZ.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al trámite se vincularon las partes intervinientes en el proceso penal con radicado nº 666826000048 2014 00353 00.
2 Folios 37 a 40.
3 Folios 65 a 70.
4 Folios 41 a 44.
5 Folios 45 a 55.
6 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
7 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
8 Según Acta Individual de Reparto, folio 24.