STP8980-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8980-2019  

Radicación  n°. 105403  

Acta  161  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  EDWER GONZALO CIFUENTES SÁNCHEZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de  la  misma ciudad  y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, e igualdad1.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del libelo de tutela y de la información allegada, se verifica  que el señor EDWER  GONZALO CIFUENTES SÁNCHEZ,  con ocasión al allanamiento a cargos efectuado en la audiencia  de formulación de imputación, fue sentenciado el 18 de  diciembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Pereira, a la pena principal de 224 meses de  prisión, y multa de 2.334,5 SMMLV para el mismo año, en  calidad de autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado, en  el verbo rector transportar.  

2.  La referida decisión adquirió ejecutoria dado que  contra la misma no fue interpuesto recurso, y en consecuencia, las  diligencias fueron repartidas al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, para lo de su  competencia.  

3.  El implicado presentó solicitud de redosificación de la  sanción ante el despacho de conocimiento, así:  

3.1.  Como fundamento de la petición, sostuvo que al momento de  emitir fallo debió concedérsele una rebaja de la mitad  de la sanción, pues contrario a lo afirmado por el juez de  instancia, su captura no se realizó en flagrancia, dado que  ésta se efectúo tiempo después de que la policía  había inspeccionado el vehículo en el cual se  transportado la sustancia incautada. Adicionalmente, cuestionó  que en la tasación del quantum punitivo, se tuvo en cuenta el  aumento fijado en el Ley 890 de 2004.  

3.2.  Tal postulación fue despachada en forma desfavorable el 30 de  septiembre de 20162,  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira,  toda vez que según lo señalado en la doctrina y  jurisprudencia, la aprensión del procesado se acompasa a la  situación de flagrancia. En ese orden, la rebaja a aplicar era  igual al ¼ del beneficio establecido en el artículo 301  del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453  de 2011; lo que equivale al 12,5% de la sanción a imponer,  como efectivamente se hizo.  

De  otra parte, aclaró que el incremento de las sanciones  punitivas de la Ley 890 de 2004, es inaplicable solo respecto de  aquellas conductas delictivas expresamente señaladas en la Ley  1121 de 2006, dentro de las cuales no estaba enlistado el delito por  el cual fue inculpado el señor CIFUENTES SÁNCHEZ. Así  las cosas, no le asistía razón al libelista. La  anterior determinación no fue recurrida.  

4.  Posteriormente, el accionante radicó el mismo pedimento al  juez vigia de la pena, reiterando que era destinatario del 50% del  descuento punitivo fijado en el artículo 351 ibídem.  

4.1  Mediante auto fechado el 23 de noviembre de 2018,3  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada, negó por improcedente la súplica  elevada, como quiera que los reclamos formulados no se fundamentaban  en un cambio de las normas que regulaban los supuestos de hecho en  los que se sustentó la providencia.  

Igualmente,  señaló que dicha autoridad judicial no era competente  para cuestionar la rebaja del monto punitivo reconocida por el  juzgado de conocimiento, en virud del principio de cosa juzgada que  le otorga presunción de acierto y legalidad a la disposición,  máxime si no se ha presentado un cambio o variación de  la ley que que resulte más favorable.  

4.2.  La mentada resolución no fue recurrida, por lo que cobró  ejecutoria el 29 de octubre de 2018.  

5.  Más adelante, el señor EDWER GONZALO CIFUENTES SÁNCHEZ,  iteró los argumentos impetrados con precedencia, ante el  juzgado de conocimiento, sin plantear discusión acerca de la  situación de flagrancia.  

5.1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira  nuevamente expuso los fundamentos de la condena, y denegó el  pedido del accionante, en auto del 27 de noviembre de 2018,4  mismo contra el cual el accionante interpuso recurso de apelación  por lo que las diligencias fueron remitidas al superior funcional.  

5.2.  En providencia del 12 de abril de 2019, el Tribunal Superior de  Pereira,5  se inhibió de desatar el recurso de alzada. Lo anterior, al  constatar que en virtud de la ejecutoria de la sentencia, el juez de  primera instancia no estaba autorizado para pronunciarse de fondo  sobre el pedimento, como quiera que el misma comportaba una  modificación o reforma de la sentencia, sin que se configurara  ninguna de las excepciones a la irreformabilidad de éste.  

Así  las cosas, concluyó que dicha colegiatura carecía de  competencia, como quiera que el a  quo no  estaba facultado para pronunciar juicio sobre este tópico, y  por ende el vicio se extendía al ad  quem.  

De  otra parte agregó, que el libelista debió acudir a  alguna de las causales de revisión, si lo que pretendía  era romper la irrevocabilidad del fallo.  

6.  Inconforme el interesado con las referidas decisiones, interpone la  presente acción de tutela, tras considerar que, al momento de  dictar sentencia, la rebaja prevista en la cláusula  351 de la  Ley 904 de 2004, no se aplicó bajo los parámetros  establecidos en para tal fin.  

7.  Corolario de lo anterior, EDWER  GONZALO CIFUENTES SÁNCHEZ solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  sin especificar otra pretensión.  

III.  INFORMES  

1.  Los Juzgados Primero  Penal del Circuito Especializado de Pereira y Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, además de  explicar las etapas procesales del asunto cuestionado, dentro del  ámbito funcional de sus correspondientes competencias,  manifestaron que no lesionaron garantía fundamental alguna del  accionante, comoquiera que las providencias atacadas están  ajustadas al ordenamiento jurídico.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior de Pereira.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

4.  De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales6  y especiales7,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

5.  Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, y los Juzgados  Primero  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad  y Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, con  sus decisiones vulneraron  el derecho a la igualdad y debido proceso del interesado, al no haber  otorgado, con ocasión del allanamiento a cargos en la  audiencia de formulación de imputación, una rebaja  hasta del 50%.  

Para  tal fin, la Sala deberá establecer si en esta oportunidad  concurren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios  para estudiar el fondo del asunto.  

6.  Sobre el particular, es preciso señalar que el accionante se  encaminó a cuestionar la sentencia de primera instancia,  emitida el 18 de diciembre de 2014, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos  el 4 de mayo de la misma anualidad, donde éste resultó  capturado en situación de flagrancia. En lo fundamental,  debido al desacuerdo con la rebaja otorgada, derivada de la  aceptación de cargos, la cual correspondió al 12.5%,  que en su sentir vulnera el derecho al debido proceso e igualdad,  dado que, debió aplicarse un descuento punitivo igual al 50%  de la sanción a imponer, de conformidad  con lo dispuesto en  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.  

6.1.  Pretensión que será despachada negativamente, esto en  virtud de la no configuración de dos de los requisitos  generales de procedibilidad, la subsidiariedad e inmediatez.  

6.1.1.  Respecto del primero, entendido como el agotamiento de los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa con que cuenta la persona, se  evidencia que contra el fallo condenatorio de primera instancia, el  tutelante no interpuso recurso de apelación, a fin de proteger  sus intereses y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, dejando entonces de lado la obligación  de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos  ofrecidos por el ordenamiento jurídico.  

6.1.2.  Aunado a lo anterior, véase que como bien lo reseñó  el Tribunal Superior de Pereira, su discrepancia frente a la rebaja  otorgada en virtud del allanamiento a cargos, puede ser susceptible  de análisis en virtud de la acción de revisión  contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

6.1.3  Ahora, resulta oportuno aclarar que pese a que el procesado presentó  diversas peticiones tanto al juez de conocimiento, como al que vigila  la pena, la inconformidad analizada en el presente evento, deviene  directamente de la sentencia que impuso sanción. Luego, los  razonamientos acá ventilados debieron advertirse a través  de los recursos ordinarios y extraordinarios que el demandante tenía  a su alcance.  

6.1.4.  Bajo ese panorama, véase que no se satisfizo el presupuesto de  la subsidiariedad, pues, en efecto, el actor contaba con la  posibilidad de interponer los instrumentos de defensa (apelación  y recurso extraordinario de revisión), y pese a ello no los  empleó teniendo la oportunidad de hacerlo. Por ende, resulta  pertinente indicar que con base en dichos  mecanismos, que se ofrecen adecuados, pudo propiciar un  pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento  objetado.  

6.2.  Frente al segundo, el cual hace referencia a la interposición  de la tutela dentro de un tiempo prudencial y adecuado, se ha de  señalar que la demanda fue instaurada el  18 de junio de 20198  y la providencia que, aparentemente, afectó sus intereses, fue  emitida el 18 de diciembre de 2014.  

6.2.1.  Es decir, no se encuentra justificación alguna que habilite al  interesado a demandar en esta sede constitucional después de  haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace más de 4  años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente  se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo  que exige una oportuna reclamación. Por  tanto, el presupuesto de la inmediatez, está insatisfecho.  

7.  Por lo anterior, se negará el amparo invocado por EDWER  GONZALO CIFUENTES SÁNCHEZ.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR POR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al trámite se          vincularon las partes          intervinientes en el proceso penal con radicado nº          666826000048 2014 00353 00.  

2          Folios 37 a          40.  

3          Folios 65 a          70.  

4          Folios 41 a          44.  

5          Folios 45 a          55.  

6          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

7          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

8          Según          Acta Individual de Reparto, folio 24.      

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