STP2981-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2981-2019  

Radicación  n.°  102962  

Acta  56  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por José  Albeiro Cardona Aguirre,  frente al  fallo emitido el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a  la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica,  a la buena fe, a la dignidad humana, a la «legalidad  de los procedimientos y a los fines del estado».  

Al  presente trámite fue  vinculado el Juzgado 6º  Laboral del Circuito de la capital del  Valle del Cauca y la Administradora Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Como  sustento de su petición, el tutelante señala que el 3  de mayo de 2010, presentó ante Colpensiones, solicitud de  reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al estimar que  reunía los requisitos para acceder a la prestación; que  mediante Resolución GNR-359194 de 17 de diciembre de 2013,  Colpensiones le reconoció el derecho pensional a partir de 3  de abril de 2010, en cuantía mensual de $1.142.772.oo; que el  27 de marzo de 2014, radicó derecho de petición ante la  administradora con el fin de que se le reconocieran y pagaran los  intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la mesada,  «esto es, desde el 4 de agosto de 2010 junto con la indexación  desde el 03 de abril de mismo año»; que con Resolución  GNR-165 de 4 de enero de 2015, Colpensiones  ordenó la  reliquidación de su pensión pero a su vez, le negó  el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos; que contra  el precitado acto administrativo interpuso lo recursos de reposición  y, en subsidio, de apelación, no obstante, los mismos fueron  negados en relación con los citados intereses.  

Añade  que inconforme con la posición adoptada por la administradora  de pensiones, inició proceso ordinario laboral en su contra,  para obtener el reconocimiento y pago de la moratoria de que trata el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de agosto  de 2010, junto con la indexación desde el 3 de abril de 2010;  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Cali, el que mediante providencia del  31 de octubre de 2017,  declaró probada la excepción de  prescripción respecto de los intereses moratorios de que trata  el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados con  anterioridad al 27 de marzo de 2011, y condenó a la demandada  a pagar la suma de $68.774.153.oo por los generados hasta el 1 de  julio de 2016; que con el fin de resolver «el grado  jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación  interpuesto» por las partes, el Tribunal accionado emitió  sentencia en la que modificó la decisión del a quo,  para en su lugar, declarar la prosperidad de la excepción de  prescripción frente a los intereses moratorios causados con  anterioridad al 12 de octubre de 2013 y, en su lugar, condenar a la  administradora a pagar únicamente  los generados entre el 12  de octubre de 2013 y el 31 de enero de 2014 (fecha esta última  en la que se realizó el pago del retroactivo pensional  correspondiente al periodo entre el 3 de abril de 2010 y el 31 de  diciembre de 2013).  

Reprocha  el accionante que la decisión emitida por el ad quem no  resulta congruente con el ordenamiento constitucional (art. 229  Superior), pues su reclamación constituía «una  situación jurídica consolidada al derivarse de un  derecho pensional adquirido»; que el Tribunal incurrió  en una vía de hecho, al emitir una decisión  que viola  de manera directa el Código Superior Colombiano y desconoce el  precedente constitucional en la materia (sentencias C-367 de 1999 y  C-601 de 2000).  

Por  lo descrito, solicita que tras otorgarse el amparo invocado, se  ordene al Tribunal accionado proceda a «(…) revisar la  sentencia Nro. 144 del 09 de mayo de 2018 (…) y en tal mérito  se restablezca plenamente [sus] derechos y prerrogativas pensionales  tal y como aconteció, en la Sentencia Nro. 299  del 31 de  octubre de 2017, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito  (…)»1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado al  advertir que no se allegó copia del fallo censurado, esto es,  la sentencia  emitida  el 9  de mayo  de 2018, dentro del proceso ordinario laboral número  76001310500620160049601.  

Destacó  que no contó con los elementos de convicción que le  permitan concluir con certeza que las garantías superiores del  interesado hubiesen sido vulneradas; circunstancia que es únicamente  imputable al accionante quien tenía la carga procesal, no solo  de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó la  acción, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera  sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó  su queja constitucional de una decisión judicial, cuyo  análisis detallado e íntegro era el presupuesto  necesario de cualquier eventual protección.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor reiteró los argumentos esbozados en el escrito tutelar y  solicitó que se revoque la decisión de primera  instancia. Igualmente, allegó un CD contentivo de las  determinaciones que reprocha.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró  los derechos al acceso  a la administración de justicia, al debido proceso, a la  igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica,  a la buena fe, a la dignidad humana, a la «legalidad  de los procedimientos y a los fines del estado»  del interesado, al modificar en segunda instancia el pago de los  intereses moratorios y declarar probada la excepción de  prescripción, dentro del proceso ordinario laboral n.o  76001310500620160049601.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan  a la procedencia misma de la acción2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la determinación que se  impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y las garantías vulneradas, y, además,  que esa violación haya sido alegada dentro del proceso,  siempre que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

La  Sala anticipa que la decisión  cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros  legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali son coherentes y están  conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema,  los cuales les permitieron modificar el fallo de primera instancia  frente a la fecha en la cual COLPENSIONES debía efectuar el  pago de los intereses moratorios  a José  Albeiro Cardona Aguirre,  al haberse declarado probada la excepción de prescripción  propuesta por la entidad referida.  

En  sentencia del 9 de mayo de 2018, la Colegiatura accionada sostuvo  que:  

[…]  como consecuencia de lo anterior y al estar claro que mediante  resolución GNR de fecha 17 de diciembre de 2013, le fue  concedido el pago de las mesadas pensionales comprendidas entre el 3  de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2013, hay lugar a que se  imponga condena a la demandada por concepto de intereses moratorios  en relación a las mesadas antes mencionadas desde el día  4 de septiembre de 2010 fecha en la cual venció el periodo de  gracia hasta el 31 de enero de 2014, fecha en la cual se produjo el  pago de las mesadas pensionales antes mencionadas, sin embargo, se  hace necesario que sobre los intereses causados se realice el estudio  de la excepción de prescripción propuesta por la parte  demandada.  

Para  contabilizar el término se tendrá en cuenta la primera  reclamación pensional realizada por el actor y no aquella que  data del 27 de marzo de 2014, pues tal y como lo ha dejado la  jurisprudencia especialmente la sentencia SL13128 DE 2014 […]  

Entiéndase,  entonces, que con la mera solicitud pensional se encuentra satisfecha  la reclamación de los intereses, ahora bien al haberse  realizado la solicitud pensional el día 3 de mayo de 2010, el  demandante tenía hasta el 3 de mayo de 2013  para reclamar el  derecho pretendido dejando vencer el término de los 3 años  establecidos en el 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151  de Código Procesal Laboral.  

Siendo así  las cosas, al haberse presentado la demanda el 13 de octubre de 2016,  se encuentran prescritos los intereses de mora causados con  anterioridad al 12 de octubre del 2013, no como lo determinó  el A quo debiéndose modificar al respecto.  

Bajo  esta perspectiva procede el reconocimiento y pago de los intereses  moratorios reclamados desde el 12 de octubre de 2013 y hasta el 31 de  enero de 2014, fecha en la cual se realizó el pago del  retroactivo pensional causado entre el 3 de abril de 2010 y el 31 de  diciembre de 2013, debiéndose modificar lo decidido por la  primera instancia, pues el reconocimiento de los intereses moratorios  reclamados tal y como se mencionó proceden desde el 12 de  octubre 2013 de y no desde el 3 de agosto de 2010 como lo determinó  la A quo, igualmente, los mismos están reconocidos hasta el 31  de enero del 2014, fecha en la cual se ordenó el pago del  retroactivo pensional adeudado y no hasta el 1º de junio de  2016, lo que en esta fecha canceló COLPENSIONES fue un  retroactivo producto de las diferencias pensionales reconocidas al  actor mediante resolución N.o BPD23438 del 27 de mayo de 2016,  sobre los cuales no procede la imposición de los intereses  moratorios, como jurisprudencialmente se ha establecido […]3.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación de segunda instancia emitida dentro del proceso  laboral.  

Argumentos  como los presentados por la  parte demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende  revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario  propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.  

Finalmente,  debe  hacerse un llamado de atención a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación para que haga uso de sus  facultades oficiosas a la hora resolver acciones de tutela con miras  a obtener los medios de prueba necesarios para emitir un  pronunciamiento de fondo.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          46 a 47, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3           Cd          contentivo de la lectura del fallo del 9 de mayo de 2018, record          12:02.  

      

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