CP144-2019(55556)

2019

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP144-2019  

Radicación  Nº 55556  

Acta  No 290  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO,  efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0273 de 27 de febrero de 20191,  el  gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano  FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO,  requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Luisiana, para comparecer a juicio por los delitos  de tentativa de tráfico de narcóticos y punibles  relacionados con concierto para delinquir, según la Tercera  Acusación Sustitutiva No. 18-106, también enunciada  como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW de 13 de  diciembre de 2018, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:  

El  Jurado Indagatorio imputa lo siguiente:  

CARGO  1  

(Concierto  para importar clorhidrato de cocaína a los Estados Unidos)  

A  partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la  presente tercera acusación de reemplazo o alrededor de dicha  fecha, los acusados… FABER ADRIÁN RAMÍREZ   MARMOLEJO, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron,  concertaron, combinaron y acordaron entre sí y con otras  personas conocidas y desconocidas para importar a los Estados Unidos  desde un lugar fuera de dicho país, cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de  clorhidrato de cocaína, una sustancia controlada Categoría  II, en contravención de las Secciones 952 (a), 960(a)(1) y (b)  (1) (B) (ii) y 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  2  

(Concierto  para contravenir la Ley marítima de aplicación de las  Leyes antinarcóticos)  

A  partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la  presente tercera acusación de reemplazo o alrededor de dicha  fecha, estando en alta mar a bordo de una embarcación sujeta a  la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados …  FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, efectivamente a  sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron, combinaron y  acordaron entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas para distribuir y poseer con la intención de  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla controlada de  Categoría II, en contravención de las Secciones 70503  (a)(1) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de  los Estados Unidos y de la Sección 960 (b)(1) (B) (ii) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  mediante Resolución de 8 de marzo de 2019 dispuso la captura  con fines de extradición de  FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO2,  la  cual se materializó el 15 de abril de esa anualidad por  miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, Valle  del Cauca3.  

3.  El  6 de junio de 2019,  mediante  Nota Verbal No. 07794,  la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de FABER  ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO y  para tal efecto, aportó los  siguientes documentos autenticados y con la correspondiente  traducción al español:  

3.1. Tercera  Acusación Sustitutiva No. 18-106, también enunciada  como Caso No. 18-CR-106M y Caso No 2-18: CR-00106-JCW de 13 de  diciembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, donde  se relacionan los cargos de la siguiente manera:  

CARGO  1  

(Concierto  para importar clorhidrato de cocaína a los Estados Unidos)  

A  partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la  presente tercera acusación de reemplazo o alrededor de dicha  fecha, los acusados… FABER ADRIÁN RAMÍREZ   MARMOLEJO, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron,  concertaron, combinaron y acordaron entre sí y con otras  personas conocidas y desconocidas para importar a los Estados Unidos  desde un lugar fuera de dicho país, cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de  clorhidrato de cocaína, una sustancia controlada Categoría  II, en contravención de las Secciones 952 (a), 960(a)(1) y (b)  (1) (B) (ii) y 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  2  

(Concierto  para contravenir la Ley marítima de aplicación de las  Leyes antinarcóticos)  

A  partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la  presente tercera acusación de reemplazo o alrededor de dicha  fecha, estando en alta mar a bordo de una embarcación sujeta a  la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados …  FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, efectivamente a  sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron, combinaron y  acordaron entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas para distribuir y poseer con la intención de  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla controlada de  Categoría II, en contravención de las Secciones 70503  (a)(1) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de  los Estados Unidos y de la Sección 960 (b)(1) (B) (ii) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

3.2. Orden  de aprehensión expedida el 21 de febrero de 2018 contra  del requerido por la  citada Corporación5.  

3.3. Declaración  jurada rendida el 3 de abril de 20196,  por David Haller,  Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Luisiana, quien refiere el  procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, describe  los hechos que dieron lugar a la petición de extradición,  concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de  los delitos y la acusación en la cual se le imputan  infracciones penales a RAMÍREZ  MARMOLEJO.  

3.4. Declaración  jurada de apoyo rendida ese mismo día, por  Brian Lomonaco,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-7,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar de la organización  criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su  identidad.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América8,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de  FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6. Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre  de FABER ADRIÁN  RAMÍREZ MARMOLEJO,  documento de identidad (NUIP) 1.115.079.5339.  

3.7.  Transcripción de  las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por  el requerido en extradición10.  

3.8.  Certificación  expedida por Erika  Salamanca,  Cónsul General de Colombia en Washington11,  en la que se indica que es auténtica la firma de  Patrick O. Hatchett, quien  para el 30 de abril de 2019 desempeñaba las funciones de  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.9. Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado Michael  R. Pompeo y el  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,  Patrick O. Hatchett12.  

4.  El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho mediante  oficio OFI-19-0016887-1100 de 12 de junio de 201913,  remitió  a esta Sala el trámite de extradición,  conceptuando que para el caso  «…  se encuentra vigente para las Partes… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo  6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)».  

De  igual manera señaló que  en los aspectos no regulados por dicha Convención, de  conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

5.  Reconocida  la personería para actuar a la abogada de confianza de  FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO,  quien  solicitó el trámite de extradición simplificada,  se realizó el traslado respectivo al Delegado del Ministerio  Público, quien el 9 de septiembre de 2019, constató que  la solicitud de trámite de extradición simplificada se  efectuó de manera libre, consciente y voluntaria por parte del  requerido, circunstancias que quedaron consignadas en el acta de  verificación de garantías fundamentales suscrita el 4  de septiembre del año en curso14.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó  conceptuar  favorablemente el pedido de extradición, tras encontrar  satisfechos los requisitos legales para el efecto.  

Concluyó  que se cumplen las  exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se  contrae la acusación, el requerido es solicitado para que  responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.  01 de ese año.  

Agregó  que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación  de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con  tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir,  señalados en la legislación colombiana, en cuya  ejecución presuntamente infringió las leyes de los  Estados Unidos.  

Afirmó  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  requerido, atendiendo la documentación aportada por la  Dirección Criminal Interpol, se satisface el principio de la  doble incriminación y hay equivalencia de la providencia  acusatoria con la del régimen penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

6.  Con proveído de 9 de agosto de 2019, esta Sala ordenó  oficiar a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en  extradición no haya sido investigado o se haya adelantado en  su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los  Estados Unidos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  FABER  ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el  reclamado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Aspectos generales  

2.1.  Dado que el tratado de  extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el  orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198615,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

2.2.  En ese orden, el  concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el  extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema  procesal interno.  

2.3.  Además,  debe  examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente  de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos  imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior  y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de  punibles políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

3.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.  La firma de aquél se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el empleado competente del mismo y los de éste con el  cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano FABER  ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO por  conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  Tercera Acusación Sustitutiva No. 18-106, también  enunciada como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW de  13 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, así  como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el  requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas rendidas  en apoyo el 3 de abril de 2019, por  David Haller,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Luisiana y  Brian Lomonaco,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por la Cónsul General de Colombia en  Washington, Erika  Salamanca,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores el 5 de febrero de 201916,  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

4.  Plena identidad de requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0273 y 0779 de 27 de  febrero y 6 de junio de 2019, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO,  respectivamente, informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, nacido el  10 de marzo de 1993 en Colombia y portador de la cédula de  ciudadanía No.1.115.079.533, misma persona a  la que  se refiere la Tercera  Acusación Sustitutiva No. 18-106, también enunciada  como Caso Nro. 18-CR-106M y Caso 2-18: CR-00106-JCW de 13 de  diciembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana  

Encuentra  la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la  cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de  extradición, los datos señalados para FABER  ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO  coinciden  en su totalidad.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin  que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia  de identidad, se constata además con los datos registrados en  el acta de los derechos del capturado de fecha 15 de abril de 2019,  cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición  y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se  expidió la cédula al requerido, como quedó  expuesto.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató  la plena identidad de  FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de  extradición.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el  presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 13 de diciembre de 2018, el Tribunal de  Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, profirió  la Tercera  Acusación Sustitutiva No. 18-106, también enunciada  como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW contra FABER  ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO,  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el  sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación  previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual  el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  relación con las pruebas que soportan la acusación en  mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, al rendir  testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó  que: «Los  Estados Unidos probará esta causa contra… y RAMÍREZ  MARMOLEJO a través de diversos tipos de evidencia, incluyendo  comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas materiales y  testimonio de testigo17».  

Por  tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre  el procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

6.  Principio de doble incriminación  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano   FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO es  requerido para que comparezca a juicio ante el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana,  donde  es sujeto de la Tercera  Acusación Sustitutiva No. 18-106, también enunciada  como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW y  donde se le imputa lo siguiente:  

CARGO  1  

(Concierto  para importar clorhidrato de cocaína a los Estados Unidos)  

A  partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la  presente tercera acusación de reemplazo o alrededor de dicha  fecha, los acusados… FABER ADRIÁN RAMÍREZ   MARMOLEJO, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron,  concertaron, combinaron y acordaron entre sí y con otras  personas conocidas y desconocidas para importar a los Estados Unidos  desde un lugar fuera de dicho país, cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de  clorhidrato de cocaína, una sustancia controlada Categoría  II, en contravención de las Secciones 952 (a), 960(a)(1) y (b)  (1) (B) (ii) y 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  2  

(Concierto  para contravenir la Ley marítima de aplicación de las  Leyes antinarcóticos)  

A  partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la  presente tercera acusación de reemplazo o alrededor de dicha  fecha, estando en alta mar a bordo de una embarcación sujeta a  la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados …  FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, efectivamente a  sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron, combinaron y  acordaron entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas para distribuir y poseer con la intención de  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla controlada de  Categoría II, en contravención de las Secciones 70503  (a)(1) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de  los Estados Unidos y de la Sección 960 (b)(1) (B) (ii) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0273 de 27 de febrero de  2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización de tráfico de narcóticos que  operaba en Colombia y Panamá, responsable de adquirir y  transportar cocaína desde Colombia hacia Centroamérica  y México, las cuales era importadas a los Estados Unidos.  

Así,  en aquel pedido formal se precisó:  

«Comenzando  en el año 2015, autoridades de las fuerzas del orden de los  Estados Unidos comenzaron a investigar a una organización de  tráfico de narcóticos que operaba principalmente en  Colombia y Panamá, responsable de adquirir y transportar  grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia  Centroamérica y México, porciones de las cuales son  finalmente importadas a los Estados Unidos. Faber Adrián  Ramírez Marmolejo era uno de los coordinadores de carga  marítima de la organización. El 22 de abril de 2018, la  Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó un gran barco  contenedor en aguas internacionales en el Océano Pacifico  Oriental, el cual estaba registrado en Tanzania y era llamado  “Tiamat” e incautó aproximadamente 3.400  kilogramos de cocaína escondida en compartimentos secretos en  el barco. Oficiales Tanzanos posteriormente renunciaron a objetar la  aplicación de la ley de los Estados Unidos por parte de los  Estados Unidos con respecto a la tripulación, la embarcación  y los narcóticos. Muchos testigos familiarizados con la  operación de tráfico identificaron a Ramírez  Marmolejo como uno de los individuos quien se presentaba como, uno de  los dueños del Tiamat y quien se reunió con la  tripulación de Chimbote, Perú, antes de la partida de  la embarcación.  

El  caso en contra de Faber Adrián Ramírez Marmolejo se  basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo  interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, el  testimonio de co-asociados y/o informantes confidenciales y evidencia  producto de requisas e incautaciones de contrabando legalmente  obtenida».  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por Brian  Lomonaco,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la  estructura de la organización transnacional dedicada al  tráfico de estupefacientes, informando que la investigación  dejó entrever que el aquí requerido en extradición   FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO era  sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material  probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al  conocimiento de lo que sigue:  

            

I. RESUMEN  

6.  A partir de 2015, las autoridades del orden público de los  Estados Unidos comenzaron a investigar una organización de  narcotráfico con sede en Colombia y Panamá, que es  responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína  desde Colombia a América Central y México, partes de  las cuales son importadas finalmente a los Estados Unidos. La  investigación identificó a …como soldador  que  construye compartimientos secretos en embarcaciones marítimas  utilizadas por la organización para transportar cocaína  y a RAMÍREZ MARMOLEJO como uno de los coordinadores de los  embarques marítimos de la organización.  

7.  El 22 de abril de 2018, miembros de la Guardia Costero de Estados  Unidos (USCG) bloquearon un buque grande de contenedores en aguas  internacionales en la Zona Este del Océano Pacifico que estaba  registrado en Tanzania con el nombre Tiamat e incautaron  aproximadamente 3,400 kilogramos de cocaína oculta en  compartimientos secretos en el barco. Los oficiales de Tanzania  posteriormente renunciaron a la objeción a que Estados Unidos  aplicara la ley estadounidense con respecto a los tripulantes, el  barco y las drogas. Varios tripulantes del TIAMAT  identificaron a …  como el constructor de los compartimientos secretos en el TIAMAT y a  RAMÍREZ MARMOLEJO como uno de los sujetos que se presentó  como dueño del TIAMAT y se reunió con la tripulación  de Chimbote, Perú, antes de que zarpara la nave.  

Por  su parte, David  Haller, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana,  no solo refirió el procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:  

II.  LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES  

7.  El 13 de diciembre de 2018, un jurado indagatorio federal sesionando  en el Distrito Este de Luisiana dictó y presentó una  tercera acusación de reemplazo contra RAMÍREZ MARMOLEJO  y otros, imputándoles los siguientes delitos: en el Cargo Uno,  concierto para importar cinco kilogramos o más de clorhidrato  de cocaína a los Estados Unidos, en contravención de  las Secciones 952 (a), 960 (a)(1) y (b)(I)(B)(ii) y 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos y en el Cargo Dos,  concierto para distribuir y poseer con la intención de  distribuir cinco kilogramos o  más de clorhidrato de cocaína  estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503  (a)(1) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de  los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título  21 del Código de los Estados Unidos. El Clorhidrato de cocaína  es una sustancia controlada de Categoría II, conforme la  Sección 812 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos. La tercera acusación formal también  contiene un alegato de decomiso citando la Sección 853 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección  70507 del Título 46 del Código de los Estados  Unidos,…., y RAMÍREZ MARMOLEJO no han sido procesados  ni condenados anteriormente, como tampoco se les ha ordenado cumplir  una condena en cuanto a ninguno de los delitos por los cuales se  procura su extradición.  

(…)  

14.  Se les imputan a… y RAMÍREZ MARMOLEJO los Cargos Uno y  Dos en la tercera acusación de reemplazo por el delito de  concierto para delinquir. Conforme a las leyes de los Estados Unidos,  un concierto para delinquir es un acuerdo para contravenir otras  leyes penales. En otras palabras, conforme a las leyes de los Estados  Unidos, el acto de coordinarse y acordar con una o varias personas  para contravenir una ley de los Estados Unidos es un delito en sí.  Dicho acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un  entendimiento verbal o no verbal. Un concierto para delinquir se  considera una sociedad para fines delictivos, en la cual cada miembro  o participante pasa a ser agente o socio de cada uno de los otros  miembros. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto  para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del  plan ilícito ni de los nombres e identidades de todos los  demás supuestos coconspiradores. Por lo tanto, si un acusado  tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan, y  se une a sabiendas y voluntariamente a dicho plan en al menos una  ocasión, eso es suficiente para condenarlo por concierto para  delinquir, aun cuando no haya participado antes e incluso si jugó  un papel menor. De manera similar, un demandado no necesita tener  conocimiento de todos los actos de sus coconspiradores a fin de ser  considerado responsable de estos actos, siempre y cuando sea miembro  a sabiendas del concierto para delinquir y los actos de los  coconspiradores fueran previsibles y dentro del alcance del concierto  para delinquir.  

15.  En el Cargo Uno de la tercera acusación de reemplazo imputa a…  y a RAMÍREZ MARMOLEJO el delito de concierto para importar  cinco kilogramos o más de clorhidrato de cocaína a los  Estados Unidos. En cuanto al delito contenido en el Cargo Uno, los  Estados Unidos debe demostrar que … y RAMÍREZ MARMOLEJO  llegaron a un acuerdo, casa uno individualmente, con una o varias  personas para llevar a cabo un plan común e ilícito,  como se imputa en el Cargo Uno de la tercera acusación de  reemplazo, que cada uno a sabiendas y voluntariamente se hizo miembro  de dicho concierto para delinquir y que el objeto de dicho plan  ilícito era importar cinco kilogramos o más de  clorhidrato de cocaína a los Estados Unidos. La pena máxima  por este delito es cadena perpetua, una multa de USD 10.000.000 y  libertad supervisada de por vida.  

16.  El Cargo Dos de la tercera acusación de reemplazo imputa a …  y a RAMÍREZ MARMOLEJO el delito de concierto para distribuir y  poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de clorhidrato de cocaína estando a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. En cuanto al  delito contenido en el Cargo Dos, Estados Unidos debe demostrar que …  y RAMIREZ MARMOLEJO llegaron a un acuerdo, cada uno individualmente,  con una o varias personas para llevar a cabo un plan común e  ilícito, como, se imputa en el Cargo Dos de la tercera  acusación de reemplazo, que cada uno a sabiendas y  voluntariamente se hizo miembro de dicho concierto para delinquir y  que el objeto de dicho plan ilícito era distribuir y poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de clorhidrato de cocaína estando a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. La pena máxima  por este delito es cadena perpetua, una multa de USD 10.000.000 y  libertad supervisada de por vida.  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de FABER  ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO en  una organización transnacional dedicada al tráfico de  narcóticos, cuya finalidad era la importación y  distribución de cocaína en los Estados Unidos de  América.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  RAMÍREZ  MARMOLEJO que:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Categorías  de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen cinco  categorías establecidas de sustancias controladas a saber, las  categorías I, II, III, IV y V…;  

(c) categorías  iniciales de sustancias controladas  

Las Categorías  I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas  u otras sustancias…:  

Categoría  II  

(a) A menos que se  exceptúe específicamente o a menos que se incluya en  otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea  producida directa o indirectamente por extracción de  sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de  síntesis química, o mediante una combinación de  extracción y síntesis química…;  

(4)  cocaína.  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Importación  de sustancias controladas.  

(a)Sustancias  controladas de las categorías I y II y narcóticos de  las categorías III, IV o V; excepciones  

Será  ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos  desde cualquier lugar fuera de dicho país (pero dentro de los  Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar  fuera de dicho país, toda sustancia controlada de categorías  I o II del subcapítulo I del presente capítulo,  cualquier narcótico incluido en la categoría III, IV o  V del subcapítulo del presente capitulo.  

Sección  969 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A.  

(a) Actos ilícitos  

Toda persona que-  

(1)  Contrariamente  a la sección 825, 952, 953 o 95 de este título, a  sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia  controlada…;  

Será  castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  que implique-…  

(B9  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de;  

(ii)  cocaína…  

La  persona que cometa dicha contravención será condenada a  un periodo de reclusión no menor de 10 años o mayor de  cadena perpetua… una multa de que no exceda lo que sea mayor  autorizado conforme a las disposiciones del título 18 o USD  10.000.000… un período de libertad supervisada de al  menos 5 años además de dicho período de  reclusión.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa  de delito y concierto para delinquir.  

Cualquier  persona que intente cometer o que conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a  las mismas penas que aquellas establecidas para el delito que fue  objeto de dicha tentativa de delito o del concierto para delinquir.  

Sección  70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Definiciones  

(a)Embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos-  

(1)  En general- En este capítulo, el término “embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”  incluye-…  

(C)  Una embarcación registrada en un país extranjero si  dicho país ha consentido o eximido de la objeción a que  estados Unidos aplique la ley estadounidense;  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(a)  Prohibiciones-estando a bordo de una embarcación cubierta, una  persona no puede a sabiendas o intencionalmente  

(1)  fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o  distribuir una sustancia controlada.  

(b)  Extensión más allá de la jurisdicción  territorial. El inciso (a) es aplicable aun cuando el acto sea  sometido fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos.  

…  

(e)  Definición de embarcación cubierta- en esta sección  el término “embarcación cubierta”  significa-  

(1)  una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Penas.  

(a)Contravenciones-Una  persona que contravenga el párrafo (1) de la sección  70503 (a) de este título será castigada según lo  previsto en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención  y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 de Título  21 del Código de los Estados Unidos).  

(b)  Tentativa de delito y conciertos para delinquir- Una persona que  intente contravenir o que conspire para contravenir la sección  70503 de este título queda sujeta a las mismas penas previstas  por la contravención de la sección 70503.  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto  FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO,  se tiene que los cargos atribuidos en la Tercera Acusación  Sustitutiva No. 18-106, también enunciada como Caso No.  18-CR-106M y Caso No 2-18: CR-00106-JCW de 13 de diciembre de 2018,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Luisiana,  concretados  en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5  kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra  correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo  340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además,  la concreta importación de la sustancia vedada al territorio  de los Estados Unidos y su elaboración y distribución,  en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la  legislación penal colombiana con los artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO,  contenidos en la Tercera  Acusación Sustitutiva No. 18-106, también enunciada  como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW de 13 de  diciembre de 2018, dictada  por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Luisiana, cumple el requisito establecido en los artículos 493  y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describe conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

7.  Cuestiones adicionales  

De los  motivos constitucionales impedientes de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política18  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte e importación  de narcóticos sino su distribución en los Estados  Unidos.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  citada acusación formal,  se  evidencia que las conductas imputadas a FABER  ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO,  habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en  otros lugares, pues se concertó para traficar drogas desde  Colombia hacia Centroamérica y México para la  importación y distribución final en los Estados Unidos.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Tercera  Acusación Sustitutiva No. 18-106, también enunciada  como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW proferida el  13 de diciembre de 2018  por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Luisiana, la  conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a  FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO,  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas  por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial de la DEA, el concierto  para elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más  de cocaína se materializó durante el año 2015;  así como que tales acontecimientos no son de naturaleza  política.  

Por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de  auto de 19 de agosto de 201919,  se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación,  como  a la Policía Nacional y al Sistema de Información  Operativo SIOPER, para  que informaran sí  FABER  ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO ha  sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados  antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el  prenombrado no ha  sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales en Colombia20.  

7.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano FABER  ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO por  los cargos atribuidos en la Tercera Acusación Sustitutiva No.  18-106, también enunciada como Caso No. 18-CR-106M y Caso No.  2-18: CR-00106-JCW de 13 de diciembre de 2018, emitida por  el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidió el  Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en  el evento en que acceda a la extradición de  RAMÍREZ MARMOLEJO,  advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el  extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares, incluso después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de  los cargos que motivaron la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  FABER  ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO a  que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las  mismas condiciones – todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a  un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por  mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado  a lo anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por  todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del  artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.115.079.533, cuyas demás notas civiles y condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  por  los cargos atribuidos en la Tercera  Acusación Sustitutiva No. 18-106, también enunciada  como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW de 13 de  diciembre de 2018, proferida por  el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público,  así como al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          119 carpeta adjunta.  

2          Fls. 3-4 carpeta anexa.  

3          Fls.4 reverso y 5, ibídem.  

4          Fls. 18-21 carpeta adjunta.  

5          Folio          155 carpeta anexa.  

6          Folio          27, ibídem.  

7          Fls.103-108,          carpeta adjunta.  

8          Fl.          119, ibídem.  

9          Fl.          117, ibídem.  

10          Fls.82-91, carpeta          adjunta.  

11          Fl.          23, ibídem.  

12          Fl.          24, ibídem.  

13          Fl.          1 cuaderno CSJ.  

14          Cf.          Folios 34-36, cuaderno principal.  

15          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

16          Folio          22 carpeta adjunta.  

17          Fl. 77          carpeta adjunta.  

18          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

19          Fls.          22 y 23 carpeta Corte.  

20          Fls.          38 y ss cuaderno CSJ.  

      

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