STP4560-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4560-2019  

Radicación  Nº 103717  

Acta  No 94  

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de RODOLFO  RAMÍREZ SÁNCHEZ,  contra la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2019, proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental  a la libertad, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 385  Seccional de Bogotá y los Juzgados Veintiséis Penal del  Circuito de Conocimiento y, Treinta y Nueve y Cuarenta Dos Penal  Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, dentro del  proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo y sucesivo.  

ANTECEDENTES  

Fueron  delimitados por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

El  accionante, por intermedio de abogado, manifiesta que fue detenido el  18 de octubre de 2017 por miembros del Cuerpo Técnico de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación  por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento  agravado en contra de la menor S.G.M.H.; fecha en la que se realizó  la audiencia de legalización de captura y se expidió  orden de detención. Sin embargo, desde entonces, han  trascurrido aproximadamente 439 días sin que se haya proferido  el correspondiente fallo de responsabilidad penal, por lo que  solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta y se  le conceda la libertad.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá ordenó correr traslado a las accionadas y  vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías  de esta ciudad manifestó que, no es dable el amparo deprecado,  ya que al juez constitucional no le corresponde estudiar la petición  por libertad de términos que postula el apoderado del  accionante en el presente trámite, de acuerdo con lo normado  en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

2.  El Fiscal 385 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la  Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación  Sexuales de Bogotá, refirió que la acción de  tutela no es procedente, por cuanto el accionante no se encuentra  privado de su libertad de forma ilegal, por el contrario, su  reclusión fue en virtud de una orden emanada por un juez de  control de garantías que le impuso medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario.  

De  otra parte, indicó que la tutela no es el mecanismo idóneo  para solicitar la libertad, en razón a que, para ello deberán  ejercer las acciones pertinentes ante los jueces competentes para  ello, esto es, a través de la solicitud de la libertad por  vencimiento de términos, conforme lo dispuesto en el artículo  317 de la Ley 906 de 2004.  

3.  El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías  de Bogotá, afirmó que no ha vulnerado ninguno de los  derechos del actor, pues le correspondió conocer de la  actuación adelantada en su contra, en la que emitió la  correspondiente orden de captura, sin que tal trámite sea  objeto de controversia en la demanda de tutela.  

4.  El titular del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de  Conocimiento, hizo una síntesis de la actuación  procesal que se ha adelantado dentro del proceso penal que se sigue  en su despacho contra el actor, aclarando que se está a la  espera de culminar la audiencia de juicio oral, sin que se hayan  desconocido las garantías fundamentales que le asisten al  mismo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  27 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo solicitado, al considerar que el actor no ha  agotado todos los recursos o medios ordinarios para la defensa de las  garantías reclamadas, pues cuenta con la posibilidad de  solicitar la libertad si considera que los términos para ser  juzgado se encuentran vencidos ante el juez de control de garantías  o en su defecto acudir a la acción de hábeas corpus.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó,  reiterando que es procedente concederle la libertad, como quiera que  han transcurrido más de 439 días desde la captura de  RODOLFO  RAMÍREZ SÁNCHEZ  sin que se haya proferido la respectiva sentencia. Además,  precisó que no presentó petición de libertad por  vencimiento de términos ante el juez de control de garantías,  ya que dicho derecho al ser fundamental puede invocarse su protección  a través de este mecanismo constitucional de amparo  excepcional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 27  de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, la pretensión del apoderado del  accionante se dirige a obtener la libertad provisional por  vencimiento de términos, al parecer, ocurrida al interior del  proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo y sucesivo.  

4.  Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de  los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente  contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando  contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la  ley, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo  cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

5.  Ahora bien, según lo acreditan los elementos de prueba  allegados, el proceso que se adelanta en contra de RODOLFO  RAMÍREZ SÁNCHEZ  por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo y sucesivo,  se encuentra en curso, pues según lo precisaron las  accionadas, se está llevando a cabo la audiencia de juicio  oral, público y contradictorio.  

En  ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal  impide al demandante solicitar la protección constitucional,  pues ello atenta contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los  cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional señaló:  

«…  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

6. De allí  que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no  concederle la libertad a RODOLFO  RAMÍREZ SÁNCHEZ,  pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al  interior del cual existen otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección de que se trata,  en los cuales incluso, podrá  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten  desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.  

En  efecto, RAMÍREZ  SÁNCHEZ  tiene  la posibilidad de acudir ante el juez de  control de garantías, a quien le corresponde estudiar el  control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en su  contra1,  pues ciertamente no resultaría constitucionalmente admisible  mantener vigente una medida restrictiva de la libertad a pesar de que  la valoración de las circunstancias objetivas que se presenten  de manera sobreviniente imponen el cese de la efectiva privación  de la libertad del sindicado2  o la sustitución de la medida por haber desaparecido los  fundamentos que dieron origen a su imposición,  de conformidad con lo establecido en los  artículos  3143  y 3184  de  la Ley 906  de 2004.  

7.  Entonces, es asunto de los jueces de control de garantías  verificar la procedencia o no de la causal de libertad por  vencimiento de términos, tras el análisis razonado de  la dilación procesal que se denuncia, amén del tiempo  que lleva en detención preventiva el implicado.  

Así  las cosas, se reitera, no puede el apoderado del demandante pretender  el reconocimiento de la libertad provisional por esta senda residual,  cuando no se le ha solicitado al juez natural, en el ejercicio de su  función, lo que aquí se reclama, incluso, de resultarle  desfavorable las determinaciones obtenidas, bien puede activar los  recursos ordinarios procedentes contra las mismas.  

Por  ende, lo jurídica y procesalmente viable para el logro de sus  pretensiones, si a bien lo tiene el actor, es acudir al juez de  control de garantías para solicitar la libertad provisional,  soportando su pedido conforme aquí pretende.  

8.  Debe insistir la Corte en señalar que la acción pública  no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los previstos  en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen.  

Ello  por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su  libertad no justifica per  se la consumación  de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en  la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la  presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen  sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en  verdad se dan los presupuestos para concederle la misma al  configurarse una de las causales de libertad del artículo 317  del Código de Procedimiento Penal.  

9.  Lo  anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la  acción de tutela presentada por el apoderado de RODOLFO  RAMÍREZ SÁNCHEZ,  tal como fue dispuesto por el A quo, máxime cuando se observa  que el actor tampoco ha acudido a la acción de hábeas  corpus,  mecanismo especialmente concebido por el propio constituyente para  proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido  privada ilegalmente, en atención a las particulares  características y trascendencia que revisten este derecho.  

Tal  es así, que el artículo 6°, numeral 2° del  Decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción  de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el hábeas  corpus,  hipótesis predicable en el caso sub judice.  

10.  En razón de las consideraciones señaladas en  precedencia, se  confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de esta decisión para que obre en el proceso penal que  se adelanta contra el actor.  

3.  Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El Artículo 154 de la Ley          906 de 2004 prevé en su numeral 8º que el juez de          control de garantías en audiencia preliminar será el          competente para resolver acerca de las peticiones de libertad que se          presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo  

2          Artículo 317 ibídem. Causales de libertad.  

3          “Artículo          314.Sustitución          de la detención preventiva.          La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá          sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes          eventos:          

[…]          

4.          Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por          enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. […].  

4          “ARTÍCULO 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de          las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución          de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de          control de garantías que corresponda, presentando los          elementos materiales probatorios o la información legalmente          obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido          los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión          no procede recurso alguno.”      

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