STP897-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP897-2019  

Radicación  N.° 102316  

Acta  21  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por una  MAGISTRADA  DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  contra  el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual tuteló los derechos fundamentales de JULIO  BERMÚDEZ SANDOVAL en  la demanda que formuló contra  la autoridad ahora recurrente, el  JUZGADO  CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO  de  esa ciudad y la UNIVERSIDAD  PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  accionante instauró acción  de tutela con el propósito de obtener la protección de  sus derechos fundamentales al  debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Como  situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de  tutela, en síntesis, se puede extraer que laboró como  trabajador oficial al servicio de la UPTC, por espacio de 37 años,  dos meses y 24 días, ente universitario autónomo de  carácter nacional, donde se vinculó con diferentes  contratos; «[…]  que la entidad no cumplió con el reconocimiento y consignación  en el Fondo de Cesantías PROTECCIÓN, en lo  correspondiente a los años 2013 (sic) y 2013, por no tener en  cuenta todos los factores salariales […]».  

Que,  el Comité de Conciliación de la UPTC, estudió su  solicitud de reliquidación de las cesantías y aportes a  pensión, concluyendo que se cumplen los presupuestos del  Decreto 1045 de 1978, y por lo tanto, se debe tener en cuenta como  factor salarial para los 2 años señalados, los  viáticos; que, con Resolución N° 1229 del 25 de  febrero de 2015, la Dirección Administrativa de la mencionada  entidad universitaria, dio cumplimiento a lo ordenado por el comité  anunciado, y que por ese pago tardío en cesantías,  solicitó le cancelaran la sanción moratoria, de lo cual  obtuvo respuesta negativa el 18 de agosto de igual año.  

Afirmó,  que instauró demanda laboral tendiente al pago de varios  emolumentos, entre ellos, las sanciones moratorias de las Leyes 50 de  1990; 224 de 1995 y 1071 de 2006, libelo que fue admitido el 27 de  abril de 2017, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja;  que en desarrollo de éste, concurrió a audiencia de  conciliación, explicando «expresé  que si viene (sic) es cierto se me había realizado pago de  cesantías dentro de los límites fijados por la ley de  los años 2012, 2013 y 2014, no menos cierto es que el pago no  fue completo, ya que la UPTC, para todos los casos desconoció  como factor salarial para la liquidación de la cesantía  anualizada, el factor salarial viáticos y para el año  2014 adicionalmente el de horas extras, como se desprendía de  las pruebas aportadas a la demanda y que reposan en el expediente,  por mi apoderada y coincidan los pagos con los indicados por la UPTC,  fracasando la misma por falta de ánimo conciliatorio por parte  de la empleadora»;  dijo, que en dicha vista pública, la juez resolvió las  excepciones previas sin correr traslado de las mismas, decretó  pruebas de la parte demandada y fijó fecha de alegaciones y  fallo, para el 13 de diciembre de igual año».  

Manifestó  que, «Finalmente  la señora juez, al realizar la valoración de la prueba,  solo tuvo en cuenta, la certificación expedida por protección  sobre las fechas en que la UPTC, realizó giros por concepto de  cesantías, durante la vigencia de los años 201 (sic),  2013 y 2014, arribando a la conclusión que por concepto de  sanción moratoria la UPTC sería condenada a la suma de  $583.037,40, por concepto de sanción moratoria por pago tardío  de la cesantía del año 2013»;  asimismo indicó como buena fe de la entidad, haber acogido lo  estipulado por el Comité de Conciliación, y realizarle  la reliquidación por él solicitada.  

Que  frente a dicha decisión interpuso el recurso de apelación  porque consideró que la entidad no obró de buena fe,  puesto que, si él no reclama, no se le hubiera reliquidado la  cesantía ajustándola a derecho; que la UPTC, también  acudió a la alzada, considerando que el pago de las cesantías  fue realizado en los términos de ley.  

Que  en segunda instancia conoció el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, Corporación que, en fallo del 21 de febrero  de 2018, revocó la decisión del a  quo,  y denegó las pretensiones de la demanda.  

Con  base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo,  formula las siguientes solicitudes:  

PRIMERA:  Se tutele el derecho de (sic) fundamental del Debido Proceso, Acceso  a la Administración de Justicia, por vía de Hecho en  que incurrió el JUZGADO 4° LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y  TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOYACA, Vía de Hecho, por  defecto sustantivo o material y por Defecto Factico, en que  incurrieron las dos instancias.  

SEGUNDA:  Como consecuencia del amparo solicitado, se revoquen los fallos y en  su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral encontró satisfechas las  condiciones generales de procedencia de la tutela contra  providencias.  

Acto  seguido, al analizar los reclamos del demandante, advirtió que  se había vulnerado su derecho al debido proceso,  particularmente, «la  decisión del Tribunal accionado, que so pretexto de realzar el  agotamiento de la reclamación administrativa del artículo  6º del CPT y de la SS, modificado por el artículo 4º  de la Ley 712 de 2001, y precaver que el extremo demandado de la  litis, no cuestionó el incumplimiento de dicho presupuesto en  las etapas correspondientes del proceso, se apartó de un  pronunciamiento sustancial de los puntos objeto de impugnación  de la parte actora, olvidando que si el demandado no alega ese  aspecto en las etapas procesales oportunas, convalida la  irregularidad, brindando al juzgador la oportunidad de asumir el  conocimiento del asunto».  

Lo  anterior, de conformidad con la postura de esa Sala en fallo CSJ  SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, reiterado en providencias CSJ SL, 24  may. 2007, rad. 30056, y CSJ SL13128-2014.  

Por  consiguiente, dispuso la Colegiatura a  quo:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante, de  conformidad con las razones acotadas en precedencia.  

SEGUNDO:  REVOCAR  la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tunja, proferida  dentro del proceso ordinario No. 2017-00069, promovido por el actor  contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de  Colombia –UPTC-, para que dentro de un término no mayor  a diez (10) días, proceda a proferir una nueva sentencia, en  la que tenga en cuenta las disposiciones sobre el agotamiento de la  reclamación administrativa explicadas en la parte motiva del  presente proveído, y proceda a resolver de fondo todos los  puntos objeto de cuestionamiento por la parte demandante en la  alzada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Tunja.  

Indica  que de conformidad con el art. 6 del Código Procesal del  Trabajo, las acciones contenciosas solo pueden iniciarse si se agota  previamente la reclamación administrativa, como también  lo reconoció la Sala de Casación Laboral en fallo CSJ  SL8306 del 1º de julio de 2015, por lo que se equivocó la  Sala a  quo  al aplicar al caso un criterio jurisprudencial «anterior»  para dejar sin efectos su decisión.  

Por  esa razón y tras advertir que no vulneró los derechos  del accionante, pide que se revoque el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso.  

Resultan  desatinados los motivos que fundamentan la impugnación  formulada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Tunja.  En primer término, porque la decisión a la  que se refiere en la alzada (fallo  CSJ SL8306 – 2015),  en nada se relaciona con la providencia CSJ SL13128 – 2014 que  la Sala de Casación Laboral aplicó al caso para  determinar que debía tutelarse el derecho al debido proceso  del demandante.  

Además,  verificado el registro audiovisual de la lectura de la decisión  objeto de amparo, se constata que la Magistrada ahora recurrente  respaldó la decisión de negar las pretensiones del  demandante en el proceso por la ausencia de la reclamación  administrativa, exclusivamente, en las providencias con radicación  27365 del 19 de octubre de 2006 y 28667 del 17 de junio de 200812,  decisiones ambas anteriores  al fallo CSJ SL13128 – 2014 en el que la Colegiatura a  quo,  como máximo tribunal de la justicia ordinaria,  indicó  que:  

… el  agotamiento de la reclamación administrativa es un factor de  competencia del juez laboral, por lo que la ausencia de dicha  reclamación conlleva a la falta de competencia del juez por un  factor diferente del funcional, falta  de competencia que es saneable si no se alega como excepción  previa,  según las voces del numeral 5 del artículo 144 del  Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral  por remisión analógica del artículo 145 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (énfasis  agregado).  

La  impugnante hizo una lectura sesgada  y descontextualizada  de aquella decisión, para pedir que se revoque el fallo  impugnado, pero desconoció que la Sala a  quo encontró,  de cara a la providencia cuestionada, que se verificaba el  cumplimiento de todas  las condiciones generales de procedencia de la tutela, y por  consiguiente, se habilitó el estudio de la alegada vía  de hecho por afectación del debido proceso –  desconocimiento del precedente –.  

De  igual manera, por no existir otro mecanismo de defensa en los cauces  ordinarios se permitió la posibilidad de intervención  del juez de tutela, ello es fiel reflejo del cumplimiento de la  condición de subsidiariedad.  

De  ahí que, latente la arbitrariedad de la Corporación  accionada al exigir al demandante en el proceso ordinario un  requisito que no fue alegado por la entidad accionada, que, por ende  fue saneado,  y ante la inexistencia de mecanismos de defensa, se hacía  imperiosa la intervención del juez constitucional para  resarcir la aludida falencia, en prevalencia del derecho sustancial  sobre las formas.  

Así  las cosas, como la decisión de primer grado resulta razonable  y la Sala comparte las motivaciones en ella contenidas, se impone  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Record 11’00” y siguientes del disco compacto de la          audiencia de lectura de fallo surtida ante el Tribunal Superior de          Tunja.      

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