AP5448-2019(56089)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP5448-2019  

Radicación n.° 56089  

(Aprobado acta n.° 331)  

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos  mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina si hay lugar a admitir la demanda  de casación presentada por el defensor de Juan  Alexander Morales Cadavid contra la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó  la condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de ese Distrito Judicial.  

HECHOS  

Así los narraron las instancias:  

De la actuación presentada  a la Judicatura se desprende que en distintas regiones del  Departamento de Antioquia y otros territorios del país, opera  una organización criminal dedicada a la producción,  transporte, almacenamiento, desvío de elementos o sustancias  que sirven para el procesamiento de cocaína y la compraventa,  fabricación, empaque y camuflaje de sustancias  estupefacientes.  

A través de labores  investigativas realizadas por la Fiscalía General de la Nación  tales como interpretaciones telefónicas, vigilancia y  seguimiento a personas, entre otras diligencias, se logró  establecer que JUAN  ALEXANDER MORALES CADAVID era  integrante del conjunto ilegal, en donde ejercía funciones de  mando. Igualmente que participó de forma directa en la  comisión de los varios delitos cometidos por la estructura  delincuencial.1  

De acuerdo con las varias comunicaciones  interceptadas, el último suceso delictivo acaeció el 2  de noviembre de 2016.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Ante el Juzgado 31 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Medellín, los días  7 y 8 diciembre de 2016, respectivamente, se llevaron a cabo las  audiencias de (i) formulación  de imputación, por los delitos de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir  agravado y tráfico de sustancias para procesamiento de  narcóticos (artículos 376, 384-3, 340-2 y 3 y 382 del  Código Penal), y (ii) imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento penitenciario, respecto de, entre otros2,  Juan Alexander Morales Cadavid3.  

2. El 3 de marzo de 2017 se presentó acta  de preacuerdo, suscrita entre la Fiscal, Morales  Cadavid y su defensor, en la que el  imputado aceptó cargos a cambio de que se le reconociera en su  favor la circunstancia de marginalidad. Se concertaron las penas a  imponer4.  

3. El 3 de septiembre de 2018, bajo la dirección  del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento de Antioquia5,  se verificó la legalidad del preacuerdo, se corrió el  traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento  Penal de 2004 y se dictó sentencia6.  

El Juez, acorde con los términos del  convenio, condenó a Morales  Cadavid a las penas principales de 90  meses de prisión y multa equivalente a 24376 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para el 2016, así como a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por término igual a la privativa de  libertad. Le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.  

4. La decisión, apelada por la defensa, fue  confirmada el 17 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de  Antioquia8.  

LA DEMANDA  

Luego de identificar las partes e intervinientes,  sintetizar los hechos y resumir la actuación surtida, el actor  propone dos cargos que estructura así:  

Primero. Causal  tercera – violación indirecta por error de hecho consistente  en falso juicio de existencia por omisión, que condujo a la  falta de aplicación del artículo 38B del Código  Penal.  

El juzgador no valoró algunos elementos que  se publicitaron en la audiencia de individualización de pena y  sentencia y que acreditan la condición de padre cabeza de  hogar de su representado.  

Se refiere a los informes psicológicos y  visitas domiciliarias realizadas por la Comisaría de Familia  de Sabaneta, del 21 de agosto de 2018; el informe psicológico  rendido por el Colegio Campestre Remanso, del 13 de marzo de 2018; la  constancia del mismo plantel del 10 de mayo de ese año; el  informe psicológico de la profesional Liliana  Piedrahita Peña y las declaraciones  extra juicio de Gustavo Adolfo Velásquez  Quiroz y Álvaro  Antonio Arango Mesa. Esos documentos  revelan que la privación de la libertad del acusado pone en  riesgo los derechos de sus dos hijos, pues, pese a que está la  abuela paterna, ella tiene 77 años y padece enfermedades que  le impiden valerse por sí sola; los menores se han visto  afectados porque, además, su madre abandonó el hogar;  el incriminado es el acudiente de los pequeños, y posee la  responsabilidad económica exclusiva de ellos.  

Los juzgadores desecharon esos medios y negaron el  sustituto resaltando que no se confirmó, sumariamente, la  condición de padre cabeza de familia. Es más, el a  quo no «realizó  ningún pronunciamiento en relación a la condición  de padre cabeza de hogar» y se  concentró en la gravedad de la conducta y aunque esa situación  fue planteada en la alzada, el ad quem  no resolvió sobre ella.  

Segundo. Causal  tercera – violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad por  «cercenamiento o tergiversación  de los elementos de prueba», que  llevó a dejar de aplicar el artículo 38B del estatuto  sustantivo penal.  

A pesar de que con el informe psicosocial de la  Comisaría de Familia de Sabaneta se determinó la  composición familiar del procesado, así como que, por  el abandono de la madre, él se encargó del sustento  económico, social y cultural de sus hijos, y que la abuela  paterna tiene edad avanzada y dolencias físicas que le  imposibilitan asumir el cuidado de ellos, el Tribunal le dio al medio  un alcance que no tiene, pues concluyó que no existía  una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del  grupo familiar, toda vez que los infantes podían vivir con su  progenitora, habida cuenta que no se evidenció que se agotaran  todas las acciones pertinentes para ubicarla. Esa «tergiversación»  impidió la concesión de  la prisión domiciliaria.  

Con las declaraciones extra juicio se demostró  que su cliente se dedica a actividades de comercio, no pondrá  en riesgo otros bienes jurídicos y su comportamiento ha sido  ejemplar, pues contribuyó a la captura de otras personas y a  la incautación y destrucción de laboratorios.  

El interés del Estado para el cumplimiento  de la pena debe ceder ante la necesidad de proteger a los niños.  

Con el recurso pretende que se respete el debido  proceso probatorio, así como que la Corte intervenga porque el  caso «reviste singular interés  epistémico sobre la valoración de los medios de  convicción».  

Solicita se case el fallo y en consecuencia se le  conceda a su prohijado la prisión domiciliaria por padre  cabeza de hogar.  

CONSIDERACIONES  

1. Aunque en el estatuto adjetivo penal de 2004 se instituyó  que el recurso de casación propende por la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la  unificación de la jurisprudencia (artículo 180), es  imperioso que, por tratarse de un medio de impugnación  extraordinario, el actor indique en el libelo correspondiente cuál  de esas finalidades procura alcanzar y por qué, de manera que  convenza a la Sala sobre la necesidad de intervenir.  

Simultáneamente, es forzoso que cumpla con ciertos  presupuestos que permitan a la Corporación comprender el  alcance de la censura, el error judicial denunciado y cómo, de  no haber recaído en él, la decisión habría  sido totalmente distinta y favorable a los intereses de la parte en  favor de quien acude.  

Para esos efectos, al impugnante le corresponde especificar con  claridad la causal de procedencia -alguna  de las previstas en el precepto 181 de Código de Procedimiento  Penal- a cuyo amparo propondrá las críticas,  labor que le implica identificar previamente el yerro que en su  criterio cometió el fallador; luego desarrollar y sustentar  con aptitud y coherencia el o los cargos que formule, y, finalmente,  enseñar su trascendencia en el sentido de  la determinación.  

2. La jurisprudencia ya tiene depuradas las  exigencias mínimas necesarias para una adecuada censura según  el motivo de casación que se elija. Así, cuando  se acusa la violación indirecta de la ley sustancial, es  necesario revelar las normas que, por razón de haber incurrido  en alguna de las modalidades de error, ya sea de hecho o de derecho,  se trasgredieron y cómo tuvo lugar esa infracción. Si  la falla se traduce es un falso juicio de existencia por omisión,  al letrado le corresponde demostrar que el juzgador dejó de  valorar un elemento que válidamente se allegó al  proceso; y, si el falso juicio es de identidad, tiene la carga de  concretar la prueba sobre la cual recayó y demostrar cómo,  al examinarla, varió su contenido, su literalidad, indicando  qué fue lo parcelado, lo tergiversado, lo cercenado, o lo  adicionado, y luego exponer cómo ese desacierto condujo  indefectiblemente a un pronunciamiento contrario al ordenamiento y  lesivo de sus derechos o garantías.  

En cualquier caso, el letrado debe contar con interés para  recurrir y postular los reproches acorde con los principios que rigen  la casación, tales como el de  sustentación suficiente y limitación -refieren  a la necesidad de que la demanda se baste por sí misma para  lograr la invalidación de la sentencia impugnada, puesto que  esta corporación no puede entrar a llenar vacíos del  recurrente ni a corregir sus falencias-,  crítica vinculante -implica  una carga para quien la promueve en el sentido que los  cuestionamientos formulados deben apoyarse en los exactos motivos de  casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso  con un mínimo de exigencias formales y materiales-,  autonomía, prioridad y no exclusión -exigen  un discurso lógico, con identidad temática e  independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno  choque con el contenido de otro de forma que lo invalide-.  

Ahora, si el proceso termina en forma anticipada,  ya sea como consecuencia de un allanamiento a cargos o por virtud de  un preacuerdo entre defensa y Fiscalía, cuando la aceptación  ha sido libre, consciente y voluntaria, los motivos de ataque se  limitan a aspectos puntuales, entre ellos, justamente, el que se  propone en esta ocasión: la negativa de la concesión de  la prisión domiciliaria, en tanto el tema fue ampliamente  debatido en las instancias.  

3. Acorde con lo expuesto, al defensor de Morales  Cadavid le  asiste interés para promover sus ataques, no obstante, la  demanda será inadmitida porque inobserva los requisitos de  forma y fondo exigidos para darle curso y la Sala no advierte la  necesidad de superar los defectos en orden a alcanzar alguna de las  finalidades del medio extraordinario. Estas son las razones:  

3.1. El impugnante no se esforzó por  revelar cuáles fueron los derechos violentados o las garantías  menospreciadas a su prohijado, y la referencia hecha en punto de la  protección de los menores o a la inadecuada valoración  probatoria, no solo es genérica y ausente de sustento, sino  que ningún contenido logra en el discurso exhibido.  

3.2. Son dos los cargos propuestos por la senda de  la violación indirecta de la ley sustancial, sin embargo, para  resguardar el principio de no contradicción, al actor le  asistía el deber de formular uno subsidiario del otro, en la  medida en que ambos yerros recaen sobre un mismo elemento de  convicción: el concepto psicosocial de la Comisaría  Primera de Familia de Sabaneta.  

Sin duda, constituye un contrasentido que se  cuestione al fallador porque dejó de valorar el aludido medio  (falso juicio de existencia por omisión), pero al tiempo  criticarlo porque tergiversó o cercenó su contenido  (falso juicio de identidad), en la medida en que este último  error implica su previo análisis.  

3.3. En el primer  reproche, el letrado delata a los juzgadores porque negaron la  prisión domiciliaria sin valorar varios informes, constancias  y declaraciones extra juicio que, en su criterio, acreditan la  calidad de padre cabeza de familia del acusado. De igual forma,  critica al Tribunal porque no se pronunció sobre el punto y se  concentró tan solo en la gravedad de la conducta.  

Lo primero que la Sala debe decir es que, cuando  los jueces no le dan al elemento material probatorio o evidencia  física el alcance suasorio pretendido por la parte interesada,  no simboliza que hayan omitido su existencia y por ende que lo  dejaran de valorar. Por manera que, en estos eventos, elevar un  ataque por la vía del falso juicio de existencia por omisión  resulta abiertamente desafortunado.  

Ese es el defecto advertido en esta ocasión,  pues de los fallos de instancia emerge que la judicatura examinó  los medios allegados por la defensa para acreditar que el acusado  tenía la condición de padre cabeza de hogar, sin  embargo, entre las varias razones aducidas para no otorgar la prisión  domiciliaria, halló que aquellos resultaron insuficientes para  ese efecto.  

Obsérvese cómo, en contravía  con lo aducido por el libelista, el Tribunal analizó  puntualmente el asunto:  

Para el reconocimiento de tan caro  instituto no basta entonces, decir, sin más, que se es padre o  madre cabeza de familia, hay que demostrarlo y eso, como lo sostuvo  el A-quo, fue lo que no se hizo en estas diligencias, al no haberse  aportado prueba sumaria encaminada a demostrar que el señor  JUAN ALEXANDER MORALES CADAVID era el único sustento afectivo,  económico y moral de sus menores hijos, por el contrario, de  atenernos a los elementos de prueba aportados a las diligencias, lo  único que podría concluirse es que los niños  podrían convivir con su progenitora, de quien ningún  elemento probatorio serio se aporta para demostrar que efectivamente  abandonó su hogar y que de haberlo hecho, se hubieran  ejecutado todas las albores tendientes a su localización en  procura de que cumpliera los deberes legales para con sus niños;  igualmente también se dice que los infantes podrían  quedar al cuidado de su abuela, la progenitora del sentenciado, no  obstante sus problemas de salud, por lo que en esa medida mal podría  decirse que los pequeños estarían desprotegidos si JUAN  ALEXANDER permanece privado de la libertad en un establecimiento de  reclusión.9  

Lo anterior revela que el demandante atentó  contra el principio de corrección material.  

Ahora, si su desacuerdo residía en el valor  suasorio otorgado a los medios aportados, la discusión ha  debido proponerla por una senda distinta, ya sea por falso juicio de  identidad, identificando con claridad el segmento cercenado, agregado  o tergiversado, o por falso raciocinio, indicando la regla de la  lógica, la máxima de la experiencia o el principio  científico desconocido.  

3.4. En el segundo  cargo, el actor delata un yerro de  identidad, pero, de manera inapropiada aduce a la vez que el elemento  –el informe psicosocial de la Comisaría de Familia de  Sabaneta- fue cercenado y tergiversado, lo que resulta ambiguo, dado  que uno y otro error son disímiles. Sin embargo, en ningún  caso, atendió los parámetros que esa modalidad de error  de hecho exige, pues no reveló qué decía el  medio y cómo fue cercenado o tergiversado.  

De cualquier manera, de constatarse algún  dislate respecto del aludido informe, lo cierto es que el  memorialista no explicó cómo el mismo es trascendente,  en la medida en que, para la colegiatura, fue determinante el  elemento subjetivo previsto en el artículo 1 de la Ley 750 de  2002, respecto del cual el letrado no ofreció argumentos de  discusión.  

3.5. La postura del juez plural, vale la pena  acotar, está acorde con la tesis vigente en la Sala, según  la cual, la concesión de ese subrogado no es automático  ni se restringe tan solo al estudio de las particularidades del  acusado para establecer si ostenta la condición de padre o  madre cabeza de familia, sino que impone valorar también las  circunstancias personales de aquél y de la conducta  desplegada. Así se explicó en la sentencia CSJ  SP7752-2017, rad, 46277:  

Ha tenido oportunidad esta Sala de señalar10,  que la comprensión jurisprudencial de las condiciones para  acceder a la prisión domiciliaria ha variado en el tiempo.  Así, en principio, la  Corte consideró suficiente,  a partir de la interpretación sistemática de lo  dispuesto en la Ley 750 de 2002 y de los artículos 314 y 461  de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición  de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los  antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de  condena11.  

Sin embargo, posteriormente, recogiendo ese criterio,  y bajo el entendido que los artículos  314, numeral 5, y 461 de la Ley 906 de 2004 no derogaron los  requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002  en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la  persona cabeza de familia, la Sala ha  venido sosteniendo de manera pacífica que para su otorgamiento  se requiere de la satisfacción concurrente de todas las  condiciones previstas en esta norma, a saber: i) que el condenado,  hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de  familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y  social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad  o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido  proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que  la persona no tenga antecedentes penales12.  Así se precisó:  

Es decir, el debido respeto al interés superior  del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o  autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de  la detención o prisión domiciliaria para los padres o  madres cabeza de familia la constatación de la simple  condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a  no estar separado de su familia, y además lo hace en  detrimento de unos institutos (la detención preventiva en  centro de reclusión y la ejecución de la pena en  establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios  y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los  particulares y el acceso a la administración de justicia de  todos los asociados), sino que deben ser determinados por las  circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que  ser ponderadas en todos los casos.  

Dicha posición jurisprudencial ha sido  avalada por la Corte Constitucional, que en sentencia CC T-534/17,  afirmó:  

34.- En concordancia con lo  expuesto, la tesis actual de la Sala de Casación Penal es que  el otorgamiento de la prisión domiciliaria como pena  sustitutiva, fundada en la condición de padre o madre cabeza  de familia, exige el análisis conjunto de las normas que rigen  el sustituto, la valoración del interés superior de los  menores de edad y la consideración de las circunstancias  personales del procesado, relacionadas entre otras con los  antecedentes y la naturaleza del delito. Esta tesis considera las  finalidades de la pena, las cuales atienden a principios y valores  constitucionales como la paz, la responsabilidad de los particulares  y el acceso a la administración de justicia de todos los  asociados.  

El libelista se limitó, tan solo, a  controvertir una condición objetiva, con lo cual ignoró  que la naturaleza del delito y las particulares condiciones del  acusado son también relevantes para resolver sobre la  concesión de la prisión domiciliaria, y -se reitera-  ninguna crítica elevó frente a los fundamentos que en  torno al punto esgrimió el Tribunal, autoridad que consideró  grave la conducta, en tanto el incriminado hizo parte de una poderosa  organización delincuencial dedicada al comercio ilegal de  grandes cantidades de estupefacientes, «con  la consecuente afectación de diferentes bienes jurídicos  legalmente protegidos y no sólo la salud pública»13.  

4. Así las cosas, se inadmitirá la demanda.  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante  con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322, precisadas en AP3481-201414,  es procedente la insistencia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada  por la defensa de Juan Alexander Morales  Cadavid contra la sentencia dictada por  el Tribunal Superior de Antioquia.  

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la  insistencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 124 y 172 vuelto del cuaderno principal.  

2          En total fueron 10 los imputados.  

3          Actas en folios 11 a 14 del cuaderno #2.  

4          Folios 1 a 10 del cuaderno principal.  

5          Aunque inicialmente el Juez había rehusado la competencia, la          Sala de Casación Penal, en auto del 14 de junio de 2017,          definió el asunto y le retornó la actuación          para que conociera (folios 4 a 15 del cuaderno de Definición          de Competencia de la Corte).  

6          Acta en folio 123 del cuaderno principal.  

7          Folios 124 a 131 Id.  

8          Folios 172 a 177 Id.  

9          Página 9 del fallo de segunda instancia.  

10          [Cita inserta en el texto trascrito] CSJ          SP-10919-2015, 19 ago. 2015, rad. 45853.  

11          [Cita inserta en el texto trascrito] CSJ SP, 26          jun. 2008, rad. 22.453.  

12          [Cita inserta en el texto trascrito] CSJ SP, 22          jun. 2011, rad. 35943.  

13          Página 10 Id.  

14          Radicado 42597.      

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