Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP896-2019
Radicación N.° 102448
Acta 21
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALFONSO BLUM ARANGO, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Narró que interpuso proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que el asunto que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, que dispuso la remisión del expediente por competencia territorial a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá; es así que el asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad.
Señaló que mediante sentencia del 6 de agosto hogaño, el juzgador de primera instancia declaró probada la excepción denominada «falta de causa para pedir», por lo que absolvió a la entidad demandada; contra dicha determinación se interpuso recurso de alzada como también se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal cuestionado, el cual, mediante providencia de 30 de agosto del presente año, confirmó la decisión de primera instancia.
Agregó que no interpuso recurso extraordinario de casación por cuanto la cuantía no superaba lo establecido para recurrir en dicha sede.
A juicio del actor, dichas decisiones son violatorias de sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término de 10 días contados a partir del fallo, profiera una nueva sentencia con base en los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral.
EL FALLO IMPUGNADO
Expuso la Sala de Casación Laboral que «la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia».
Por ello, y como la tutela no es una «instancia adicional» encaminada a imponer el criterio de la parte vencida en juicio, determinó negar el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante sin argumentos adicionales a los propuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
En este asunto, de cara a la providencia cuestionada se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela, pero no se advierte materializado algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.
En efecto, las censuras del demandante dentro del trámite laboral que activó, no tienen vocación de prosperidad.
Al respecto, dijo el Tribunal Superior de Bogotá en la determinación objeto de ataque, que ALFONSO BLUM ARANGO no podía hacerse acreedor al incremento pensional por cónyuge a cargo en tanto se pensionó bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 que no consagra esa prerrogativa y «solamente se establece dichos incrementos para los pensionados que adquieran dicho estatus bajo lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año».
Agregó el Tribunal que no podía otorgársele el incremento, porque «se estaría creando un nuevo régimen no previsto por el legislador lo que contera desconocería el principio de inescindibilidad según el cual, y tratándose de la ley más favorable ésta debe aplicarse de forma íntegra sin escindir su contexto tal como lo establece el artículo 21 del C.S.T.».
Así las cosas, ninguna afectación de las garantías del demandante se presentó con relación al proceso laboral controvertido, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y porque, como lo advirtió la Colegiatura a quo, la tutela no es una tercera instancia para controvertir asuntos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada y sobre los que recaen las presunciones de acierto y legalidad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.