STP8165-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8165-2019  

Radicación  n.° 104806  

Acta  143  

Bogotá, D.  C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  la apoderada especial de CARLOS  ALBERTO CABRERA SARRIAS,  contra la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.  

Al  trámite fueron  vinculados el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad,  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S. A., así como a las  partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales  200800121 y 201500867.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, CARLOS  ALBERTO CABRERA SARRIAS manifestó  que sufrió un accidente de  trabajo,  por el cual, la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila  le determinó 53.45%  de  pérdida de capacidad laboral,  de origen  laboral y  fecha de estructuración 2  de noviembre de 2007.  

Por  lo anterior, promovió  proceso  ordinario laboral contra Coomeva EPS, ARL Liberty Seguros de Vida S.  A., Seguros Bolívar S. A. y Moreno Vargas Ltda., con el  propósito de obtener  el  reconocimiento  y pago de la pensión de invalidez, y subsidiariamente, «en  el evento de no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión  por riesgos profesionales, u origen común»,  la indemnización sustitutiva por incapacidad permanente  parcial.  

El  asunto  correspondió por reparto al Juzgado  2° Laboral del Circuito de Neiva,  el cual, previa vinculación a la AFP Santander, hoy  Administrador de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S. A., mediante sentencia del 7  de octubre de 2011 acogió la pretensión principal de la  demanda.  

Inconforme  con esa determinación la ARL  Liberty Seguros de Vida S. A., Moreno Vargas Ltda. y  el demandante apelaron y en fallo del 30  de marzo de 2012,  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad la revocó,  tras advertir  que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le  determinó 26.65% de pérdida de capacidad laboral, de  rigen laboral y fecha de estructuración 17 de julio de 2007, y  en su lugar, el 13 de junio de 2012 ordenó a Liberty Seguros  de Vidas S. A. cancelar la suma de $9.375.000 por concepto de  indemnización sustitutiva.  

Agregó  que el  31 de julio de 2015 presentó nuevamente demanda ordinaria  laboral contra la administradora de pensiones referida, con el fin de  obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez  de origen común, trámite que se surtió en el  mismo Despacho judicial.  

El  4  de octubre de 2016, el  Juzgado 2°  Laboral del Circuito de Neiva  declaró  la excepción previa de cosa juzgada, por cuanto en  el 2009  había interpuesto demanda laboral sobre los mismos hechos,  pretensiones y  partes,  decisión que fue confirmada el 28  de agosto de 2018,  por el Tribunal accionado.  

En  desacuerdo con  la anterior decisión, el demandante interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual fue negado, al considerar  que «no  era procedente contra autos que resuelven excepciones previas»1.  

El  actor acusó al Tribunal de incurrir en violación  directa de la Constitución Política, pues en su  criterio sólo existe identidad de partes y objeto pero no de  causa petendi,  porque, si bien, los procesos se adelantaron para el reconocimiento y  pago de la pensión de invalidez de origen, en el primer caso,  de origen laboral, y en el segundo, de origen común.  

Por  lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales  a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo  vital  y,  como consecuencia de ello, se ordene dictar sentencia en la cual se  reconozca su derecho prestacional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28  de marzo de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  los sujetos pasivos  aludidos.  

Dentro  del término de traslado, la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S. A. y la Compañía  de Seguros Bolívar S. A. solicitaron negar el amparo, en tanto  al actor no se le vulneró derecho fundamental alguno y lo que  pretende es revivir una discusión que fue resuelta en su  momento por las autoridades judiciales correspondientes.  

Por  su parte, el  Juzgado  2° Laboral del Circuito de Neiva  hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante esa Corporación  y allegó copia de la decisión de segundo instancia.  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró  que la providencia reprochada es razonable, está justificada y  ofreció una interpretación admisible sobre la normativa  aplicable.  

La  parte demandante  impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

Advierte  la Sala que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el presente asunto,  tal y como fue señalado por la primera instancia, los  razonamientos planteados en la decisión censurada no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, está  debidamente fundamentado en los hechos probados, lo que descarta la  intervención del juez constitucional.  

En efecto,  mediante decisión del 28 de agosto de 2018,  la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó el auto que  declaró la excepción previa de cosa juzgada.  

Al respecto, explicó que de  la valoración de los elementos probatorios que obran dentro  del expediente, las  disposiciones jurídicas y la jurisprudencia aplicable al caso,  no advierte reparo en la determinación objeto de apelación,  en tanto partió de la  verificación de la identidad tripartita propia de la cosa  juzgada.  

Expuso que hay identidad de partes,  debido a que la AFP Santander S. A., hoy Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S. A., fue vinculada  al proceso primigenio en calidad de llamada en garantía, toda  vez que estaba obligada a «responder  en la eventualidad de que el accionante tuviera derecho a una pensión  o indemnización por la contingencia de origen común»,  identidad de objeto, por  cuanto el accionante  pretendió obtener  el pago de la  pensión de invalidez «desde  el momento en que sufrió el accidente de trabajo o [que se le]  recono[ciera] la pensión de invalidez en las mismas  condiciones por accidente de trabajo o enfermedad de origen común  por cumplirse los requisitos legales», e  identidad de causa  petendi, porque lo  fundamento con base en el dictamen que le fue practicado el 27 de  noviembre de 2007 «que  arrojó una pérdida de capacidad laboral del 50.45%, con  fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2007».  

Por  tal razón, concluyó que la intención del actor  no es otra que reabrir un debate ya definido bajo el único  argumento de solicitar  como pretensión principal, y no subsidiaria, el reconocimiento  y pago de una pensión de invalidez de origen común.  Precisó que tal circunstancia no puede considerarse un motivo  válido para suscitar otro pronunciamiento sobre el mismo  objeto de controversia. (Artículo 303 Código General  del Proceso).  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 10 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por          improcedente la acción de tutela interpuesta por          CARLOS ALBERTO CABRERA SARRIAS.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema          de Justicia informó que revisado el Sistema de Gestión          Judicial “Siglo XXI”, se constató que en dicha          Sala no se evidencia la existencia de proceso, trámite o          recurso relacionado con el accionante, diferente a la presente          acción de tutela (Folio 18 Cuaderno de la Corte).  

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