Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8165-2019
Radicación n.° 104806
Acta 143
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada especial de CARLOS ALBERTO CABRERA SARRIAS, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., así como a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales 200800121 y 201500867.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, CARLOS ALBERTO CABRERA SARRIAS manifestó que sufrió un accidente de trabajo, por el cual, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila le determinó 53.45% de pérdida de capacidad laboral, de origen laboral y fecha de estructuración 2 de noviembre de 2007.
Por lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra Coomeva EPS, ARL Liberty Seguros de Vida S. A., Seguros Bolívar S. A. y Moreno Vargas Ltda., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y subsidiariamente, «en el evento de no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión por riesgos profesionales, u origen común», la indemnización sustitutiva por incapacidad permanente parcial.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, el cual, previa vinculación a la AFP Santander, hoy Administrador de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., mediante sentencia del 7 de octubre de 2011 acogió la pretensión principal de la demanda.
Inconforme con esa determinación la ARL Liberty Seguros de Vida S. A., Moreno Vargas Ltda. y el demandante apelaron y en fallo del 30 de marzo de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó, tras advertir que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó 26.65% de pérdida de capacidad laboral, de rigen laboral y fecha de estructuración 17 de julio de 2007, y en su lugar, el 13 de junio de 2012 ordenó a Liberty Seguros de Vidas S. A. cancelar la suma de $9.375.000 por concepto de indemnización sustitutiva.
Agregó que el 31 de julio de 2015 presentó nuevamente demanda ordinaria laboral contra la administradora de pensiones referida, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, trámite que se surtió en el mismo Despacho judicial.
El 4 de octubre de 2016, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva declaró la excepción previa de cosa juzgada, por cuanto en el 2009 había interpuesto demanda laboral sobre los mismos hechos, pretensiones y partes, decisión que fue confirmada el 28 de agosto de 2018, por el Tribunal accionado.
En desacuerdo con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado, al considerar que «no era procedente contra autos que resuelven excepciones previas»1.
El actor acusó al Tribunal de incurrir en violación directa de la Constitución Política, pues en su criterio sólo existe identidad de partes y objeto pero no de causa petendi, porque, si bien, los procesos se adelantaron para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen, en el primer caso, de origen laboral, y en el segundo, de origen común.
Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene dictar sentencia en la cual se reconozca su derecho prestacional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 28 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos.
Dentro del término de traslado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A. solicitaron negar el amparo, en tanto al actor no se le vulneró derecho fundamental alguno y lo que pretende es revivir una discusión que fue resuelta en su momento por las autoridades judiciales correspondientes.
Por su parte, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante esa Corporación y allegó copia de la decisión de segundo instancia.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada es razonable, está justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
La parte demandante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Advierte la Sala que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el presente asunto, tal y como fue señalado por la primera instancia, los razonamientos planteados en la decisión censurada no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, está debidamente fundamentado en los hechos probados, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, mediante decisión del 28 de agosto de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó el auto que declaró la excepción previa de cosa juzgada.
Al respecto, explicó que de la valoración de los elementos probatorios que obran dentro del expediente, las disposiciones jurídicas y la jurisprudencia aplicable al caso, no advierte reparo en la determinación objeto de apelación, en tanto partió de la verificación de la identidad tripartita propia de la cosa juzgada.
Expuso que hay identidad de partes, debido a que la AFP Santander S. A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., fue vinculada al proceso primigenio en calidad de llamada en garantía, toda vez que estaba obligada a «responder en la eventualidad de que el accionante tuviera derecho a una pensión o indemnización por la contingencia de origen común», identidad de objeto, por cuanto el accionante pretendió obtener el pago de la pensión de invalidez «desde el momento en que sufrió el accidente de trabajo o [que se le] recono[ciera] la pensión de invalidez en las mismas condiciones por accidente de trabajo o enfermedad de origen común por cumplirse los requisitos legales», e identidad de causa petendi, porque lo fundamento con base en el dictamen que le fue practicado el 27 de noviembre de 2007 «que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 50.45%, con fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2007».
Por tal razón, concluyó que la intención del actor no es otra que reabrir un debate ya definido bajo el único argumento de solicitar como pretensión principal, y no subsidiaria, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común. Precisó que tal circunstancia no puede considerarse un motivo válido para suscitar otro pronunciamiento sobre el mismo objeto de controversia. (Artículo 303 Código General del Proceso).
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 10 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO CABRERA SARRIAS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que revisado el Sistema de Gestión Judicial “Siglo XXI”, se constató que en dicha Sala no se evidencia la existencia de proceso, trámite o recurso relacionado con el accionante, diferente a la presente acción de tutela (Folio 18 Cuaderno de la Corte).
9