Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP8925 – 2019
Radicación No. 105167
(Aprobado Acta No. 159)
Bogotá. D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Elsy Dolores Diazgranados Granados, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de abril de 2019, que negó el amparo constitucional interpuesto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2014-00097.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
ELSY DOLORES DIAZGRANADOS GRANADOS promovió proceso ordinario laboral en contra de la Liga Antituberculosa Colombiana y de Enfermedades Respiratorias L.A.C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2014 condenó a la demandada al pago total de $4´633.473 por concepto de cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas de servicios y transporte.
Inconforme con la anterior determinación, la entidad demandada la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la confirmó mediante sentencia del 16 de marzo de 2016.
Elevó solicitud de ejecución del crédito judicial reconocido en la sentencia de primera instancia ante el juzgado de origen, al interior del proceso de doble instancia, por lo que el 16 de junio de 2016 se libró el mandamiento de pago por la suma monetaria indicada.
El 17 de abril de 2017 presentó actualización de crédito judicial con sus intereses moratorios, sin embargo, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta por auto de 30 de agosto del mismo año denegó la solicitud en referencia a los intereses moratorios, por cuanto en el mandamiento de pago no se ordenaron los mismos, motivo por el cual, el 5 de septiembre de ese año se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Así, el recurso de reposición fue denegado por extemporáneo y la apelación fue inadmitida por auto del 18 de diciembre de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por tratarse de un proceso de única instancia.
En criterio del accionante, la providencia calendada 18 de diciembre de 2018, proferida por la Colegiatura accionada adolece de defecto sustantivo – aplicar indebidamente el artículo 12 del CPTSS -, defecto orgánico – desconocer el principio de doble instancia – y procedimental – negar el derecho sustancial por aplicación excesiva de las formalidades -, al inadmitir por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, bajo el argumento de tratarse de un proceso de única instancia por el factor cuantía, tesis que desconoce que la solicitud de ejecución de la sentencia se realizó al interior del proceso laboral ordinario de doble instancia.
Respecto del auto de 30 de agosto de 2017 emanado del juez unipersonal demandado, denunció que aquél presenta defecto material al excluir el reconocimiento de intereses moratorios por incumplimiento de la sentencia que sirve como título ejecutivo, por cuanto no es necesario que se encuentren consagrados en el mandamiento de pago ya que estos se generan por imperio de la Ley (artículo 306 del Código General del Proceso).
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo. Consecuente con ello, solicitó que se ordene el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta que profiera nuevo auto en el que se acceda a la solicitud de crédito judicial conforme lo allí consignado y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de agosto de 2017, reconociendo los intereses moratorios peticionados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 29 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, luego de hacer el recuento procesal pertinente, indicó que en todas las actuaciones ha sido respetuoso del debido proceso y de los derechos fundamentales de sus intervinientes; allegó el proceso ordinario laboral dentro del cual se profirieron las providencias que se cuestionan por la vía constitucional.
Los demás vinculados guardaron silencio.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, por cuanto las decisiones censuradas son razonables y carecen de desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico, ya que al ser el proceso ejecutivo un proceso especial, debido a la cuantía del asunto, se le imprime trámite de única instancia y, por tanto, las providencias que se dicten al interior de aquél son inapelables.
El apoderado judicial de ELSY DOLORES DIAZGRANADOS GRANADOS impugnó el fallo. En lo esencial, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que i) la colegiatura a quo no tuvo en cuenta que la petición de ejecución de condena en concreto contenida en providencia judicial se elevó al interior del mismo proceso ordinario de doble instancia, por consiguiente, resultaba procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la actualización de crédito judicial y, ii) el juez de conocimiento no analizó el defecto sustancial en que incurrió el juez unipersonal accionado al negar la actualización de crédito y al desconocer que toda obligación clara, expresa y exigible genera intereses moratorios por su incumplimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
En lo que concierne al auto de fecha 18 de diciembre de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ha de señalarse que aun cuando el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social contiene disposiciones que aluden a los procesos ejecutivos, como puede verse en los artículos 25A, 42 y 65, no se regula específicamente el trámite que ha de seguirse frente al tema en estudio, por consiguiente, se debe acudir a lo previsto en el artículo 145 ejúsdem, que faculta la remisión normativa al estatuto procesal civil.
En esa medida, conforme lo normado en el artículo 306 del Código General del Proceso se concluye que pese a iniciarse el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, no significa que el mismo pierda su naturaleza o identidad propia y deba regirse por las mismas reglas procesales y sustanciales del trámite primigenio, premisa que deviene, incluso, respaldada por la propia legislación adjetiva laboral que en su artículo 42 prevé que los principios de oralidad y publicidad frente a los procesos ejecutivos «sólo se aplicarán (…) en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones».
Así las cosas, desde esa perspectiva jurídica, comoquiera que la pretensión ejecutiva impetrada por el demandante, según el mandamiento de pago, equivale a $4´633.8981, lo cual no excede el equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, deriva ello en que el proceso de ejecución se adelante en única instancia – precepto 12 del CPTSS -, y consecuentemente los pronunciamientos emitidos en el trasegar procesal resulten inapelables.
Debido a lo que precede, para la Sala refulge evidente que la providencia confutada se encuentra desprovista de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que le hagan perder legitimidad o su verdadera condición de decisión judicial, por el contrario, emerge sensata la conclusión y ajustada a los cánones de la legalidad y, por tanto, los razonamientos del juez de primera instancia se ofrecen ajustados a derecho.
Bajo ese marco, resulta manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por otra parte, en lo que corresponde al auto de fecha 30 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado 5º Laboral de Santa Marta, se advierte que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad relativos a la no satisfacción del principio de subsidiariedad y no haberse alegado el hecho trasgresor ante el juez natural
Lo anterior obedece, a que examinados los medios de convicción allegados por la misma parte promotora de la súplica, enseñan que contra la providencia judicial reseñada se dejó de interponer en debida forma el recurso de reposición, que legalmente procedía por mandato del artículo 63 del CPT y SS, pues, se ejerció el mismo fuera del término legal, conllevando en su denegación por extemporáneo mediante auto del 20 de septiembre de 20172, herramienta judicial a través de la cual podía invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensión ordinaria ante la misma autoridad judicial que dictó la decisión que hoy cuestiona, máxime cuando la actuación procesal era de única instancia.
Significa lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia voluntad dejó precluir la instancia ordinaria para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
Debido a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad y del deber de denunciar la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez natural, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 10 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por ELSY DOLORES DIAZGRANADOS GRANADOS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 35, cuaderno 1 de primera instancia.
2 Folio 44, cuaderno 1 de primera instancia.