STP8925-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP8925  – 2019  

Radicación  No. 105167  

(Aprobado  Acta No.  159)  

Bogotá.  D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Resuelve  la Corte la  impugnación interpuesta por Elsy  Dolores Diazgranados Granados, por  intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia el 10 de abril de 2019,  que  negó el amparo constitucional interpuesto contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y  el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de  la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre  el adjetivo.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso ejecutivo laboral con radicado 2014-00097.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

ELSY  DOLORES DIAZGRANADOS GRANADOS promovió proceso ordinario  laboral en contra de la Liga Antituberculosa Colombiana y de  Enfermedades Respiratorias L.A.C., cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, quien  mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2014 condenó a la  demandada al pago total de $4´633.473 por concepto de  cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas de  servicios y transporte.  

Inconforme  con la anterior determinación, la entidad demandada la apeló  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta la confirmó mediante sentencia del 16 de marzo de  2016.  

Elevó  solicitud de ejecución del crédito judicial reconocido  en la sentencia de primera instancia ante el juzgado de origen, al  interior del proceso de doble instancia, por lo que el 16 de junio de  2016 se libró el mandamiento de pago por la suma monetaria  indicada.  

El  17 de abril de 2017 presentó actualización de crédito  judicial con sus intereses moratorios, sin embargo, el Juzgado 5º  Laboral del Circuito de Santa Marta por auto de 30 de agosto del  mismo año denegó la solicitud en referencia a los  intereses moratorios, por cuanto en el mandamiento de pago no se  ordenaron los mismos, motivo por el cual, el 5 de septiembre de ese  año se interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación.  

Así, el  recurso de reposición fue denegado por extemporáneo y  la apelación fue inadmitida por auto del 18 de diciembre de  2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, por tratarse de un proceso de única  instancia.  

En  criterio del accionante, la  providencia calendada 18 de diciembre de 2018, proferida por la  Colegiatura accionada adolece de defecto sustantivo – aplicar  indebidamente el artículo 12 del CPTSS  -, defecto orgánico – desconocer  el principio de doble instancia  – y procedimental – negar  el derecho sustancial por aplicación excesiva de las  formalidades  -, al inadmitir por improcedente el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión que modificó la  liquidación del crédito presentada por la ejecutante,  bajo el argumento de tratarse de un proceso de única instancia  por el factor cuantía, tesis que desconoce que la solicitud de  ejecución de la sentencia se realizó al interior del  proceso laboral ordinario de doble instancia.  

Respecto  del auto de 30 de agosto de 2017 emanado del juez unipersonal  demandado, denunció que aquél presenta defecto material  al excluir el reconocimiento de intereses moratorios por  incumplimiento de la sentencia que sirve como título  ejecutivo, por cuanto no es necesario que se encuentren consagrados  en el mandamiento de pago ya que estos se generan por imperio de la  Ley (artículo 306 del Código General del Proceso).  

Por  lo anterior, solicitó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso,  igualdad y prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo.  Consecuente con ello, solicitó que se ordene el Juzgado 5º  Laboral del Circuito de Santa Marta que profiera nuevo auto en el que  se acceda a la solicitud de crédito judicial conforme lo allí  consignado y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad que resuelva el recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 30 de agosto de 2017, reconociendo los  intereses moratorios peticionados.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 29 de  marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda y corrió el traslado respectivo.  

El Juzgado 5º  Laboral del Circuito de Santa Marta, luego de hacer el recuento  procesal pertinente, indicó que en todas las actuaciones ha  sido respetuoso del debido proceso y de los derechos fundamentales de  sus intervinientes; allegó el proceso ordinario laboral dentro  del cual se profirieron las providencias que se cuestionan por la vía  constitucional.  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, por  cuanto las  decisiones censuradas son razonables y carecen de desviaciones  protuberantes del ordenamiento jurídico, ya que al ser el  proceso ejecutivo un proceso especial, debido a la cuantía del  asunto, se le imprime trámite de única instancia y, por  tanto, las providencias que se dicten al interior de aquél son  inapelables.  

El  apoderado judicial de ELSY  DOLORES DIAZGRANADOS GRANADOS  impugnó el fallo. En lo esencial, solicitó  que se revoque la decisión de primera instancia y, en su  lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados,  toda vez que i) la colegiatura a  quo no tuvo  en cuenta que la petición de ejecución de condena en  concreto contenida en providencia judicial se elevó al  interior del mismo proceso ordinario de doble instancia, por  consiguiente, resultaba procedente el recurso de apelación  interpuesto contra el auto que negó la actualización de  crédito judicial y, ii) el juez de conocimiento no analizó  el defecto sustancial en que incurrió el juez unipersonal  accionado al negar la actualización de crédito y al  desconocer que toda obligación clara, expresa y exigible  genera intereses moratorios por su incumplimiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º  del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo  2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,  y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  de Casación Laboral.    

En  lo que concierne al auto de fecha 18 de diciembre de 2018 proferido  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, ha de señalarse que aun  cuando el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social  contiene disposiciones que aluden a los procesos ejecutivos, como  puede verse en los artículos 25A, 42 y 65, no se regula  específicamente el trámite que ha de seguirse frente al  tema en estudio, por consiguiente, se debe acudir a lo previsto en el  artículo 145 ejúsdem,  que faculta la remisión normativa al estatuto procesal civil.  

En  esa medida, conforme lo normado en el artículo 306 del Código  General del Proceso se concluye que pese  a iniciarse el proceso ejecutivo a continuación del proceso  ordinario, no significa que el mismo pierda su naturaleza o identidad  propia y deba regirse por las mismas reglas procesales y sustanciales  del trámite primigenio, premisa que deviene, incluso,  respaldada por la propia legislación adjetiva laboral que en  su artículo 42 prevé que los principios de oralidad y  publicidad frente a los procesos ejecutivos «sólo  se aplicarán (…) en la práctica de pruebas y en  la decisión de excepciones».  

Así  las cosas, desde esa perspectiva jurídica, comoquiera que la  pretensión ejecutiva impetrada por el demandante, según  el mandamiento de pago, equivale a $4´633.8981,  lo cual no excede el equivalente a  veinte  (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente,  deriva ello en que el proceso de ejecución se adelante en  única instancia – precepto  12 del CPTSS -, y  consecuentemente los pronunciamientos emitidos en el trasegar  procesal resulten inapelables.  

Debido  a lo que precede, para la Sala refulge evidente que la providencia  confutada se encuentra desprovista de criterios irrazonables,  caprichosos o arbitrarios que le hagan perder legitimidad o su  verdadera condición de decisión judicial, por  el contrario, emerge sensata la conclusión y ajustada a los  cánones de la legalidad y, por tanto, los razonamientos del  juez de primera instancia se ofrecen ajustados a derecho.  

Bajo ese marco,  resulta manifiesto que la decisión reprochada se aprecia  razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de  los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo  porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Por  otra parte, en  lo que corresponde al auto de fecha 30  de agosto de 2017 proferido por el Juzgado 5º Laboral de Santa  Marta, se advierte que no se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad relativos a la no satisfacción del principio de  subsidiariedad y no haberse alegado el hecho trasgresor ante el juez  natural  

Lo  anterior obedece, a que examinados los  medios de convicción allegados por la misma parte promotora de  la súplica, enseñan que contra la providencia judicial  reseñada se dejó de interponer en debida forma el  recurso de reposición, que legalmente procedía por  mandato del artículo 63 del CPT y SS, pues, se ejerció  el mismo fuera del término legal, conllevando en su denegación  por extemporáneo mediante auto del 20 de septiembre de 20172,  herramienta  judicial a través de la cual podía invocar las razones  que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensión  ordinaria ante la misma autoridad judicial que dictó la  decisión que hoy cuestiona, máxime cuando la actuación  procesal era de única instancia.  

Significa  lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia  voluntad dejó precluir la instancia ordinaria para exponer sus  inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por  manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta  acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las  actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera,  torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

Debido  a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de  amparo no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad y del  deber de denunciar la  vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez  natural, dicha situación  jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o  configuración de alguna de las causales específicas de  procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias  judiciales.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 10  de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia  que negó la acción de tutela interpuesta por ELSY  DOLORES DIAZGRANADOS GRANADOS.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 35,          cuaderno 1 de primera instancia.  

2          Folio 44, cuaderno 1 de primera instancia.  

      

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