Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16580-2019
Radicación n°. 107848
Acta 321
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ALEJANDRO RUIZ FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 9 de octubre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LA ESPERANZA DE GUADUAS – CUNDINAMARCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Capitán José Emilson Sánchez Muñoz.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
El señor Luis Alejandro Ruíz Fernández, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia».
Refirió el gestor del trámite, que ingresó al INPEC el 6 de octubre de 2017, en el cargo de Dragoneante, en el Establecimiento Penitenciario de la Esperanza en Guaduas Cundinamarca; que el comandante de vigilancia es el capitán José Sánchez Muñoz, con quien al inicio de sus labores y durante un año mantuvo una relación muy profesional; que para el mes de febrero del 2018, decidió asignarlo a la «escuadra de remisiones» en el cual estuvo por dos meses; que posteriormente fue reasignado a las «filas de guardia interno en la Compañía Santander»; que olvidaron tener en cuenta que la permanencia en la escuadra de remisiones debe ser mínimo de 6 meses.
Manifiesta, que en el mes de julio siguiente, fue notificado del reintegro a la fila; que ha sido insultado con palabras soeces y amenazado por el Capitán de que fuera «buscando trabajo en otra cosa; le voy a dañar su calificación es mejor que sepa hacer algo más».
Expresa, que al cumplir el primer año como dragoneante obtuvo una calificación de 57, que la mínima es de 66; que presentó apelación la cual se encuentra surtiendo desde el 7 de noviembre de 2018; que cree que lo de la calificación es resultado de la persecución y acoso a la que se ha visto afectado por su superior Sánchez Muñoz; que se dejó de hacer las rotaciones de servicios y actualmente le asignan funciones como garitas, pabellones de UT de alta seguridad, los cuales requieren de un esfuerzo mayor para el cumplimiento de las funciones, dejándolo por más de 4 meses continuos en cada uno de ellos; que se enteró de que el oficial lo recomendaba con otros oficiales de servicio para que le asignaran los perores lugares de trabajo como garitas sin luz, sin baño, sin servicios hospitalarios.
Que la mala calificación que obtuvo, ha generado rechazo de parte de los compañeros, pues lo señalan de mal trabajador, deficiente y es el chisme del corrillo del establecimiento, lo que le ha generado quebrantos de salud, stress y depresión, como reposa en la historia clínica que se aporta; que el ambiente laboral se tornó insoportable, hasta el punto de acusarlo de la pérdida de armamento, al no coincidir la minuta de entrega; que con el fin de obtener un poco de tranquilidad pagó el valor de lo extraviado.
Informa, que fue incapacitado en dos oportunidades por varicela, la que adquirió en la época en que laboró en los turnos en la UT, y la segunda por un accidente de tránsito; que para efectuar el trámite de éstas ha tenido muchos contratiempos; que fue remitido al psicólogo y este a su vez, lo direccionó al psiquiatra, siendo medicado con antidepresivos, por lo que llegaron a la conclusión los médicos que sufre de acoso laboral.
Que en el año 2018, solicitó traslado el cual fue denegado el 30 de julio de 2019, a través de comunicado SUTAH- 2018IE Q164596; que se ordenó la reubicación de 250 funcionarios activos del Establecimiento La Esperanza de Guaduas, siendo el único al que se le ordenó sin haberlo solicitado, y argumentan que es por necesidad del servicio; que interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto por Resolución No. 002917 del 30 de julio de 2019, no reponiendo la decisión y confirmando el traslado; considera, que existe un acoso laboral y lo que pretenden es la renuncia del trabajador.
Informa que su progenitora Ros Myryam Fernández Rodríguez tiene 65 años de edad, está presentando una arritmia cardiaca no especificada; que el médico le recomendó como mejor opción la cirugía; que para el traslado el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no tuvo en cuenta el estado de salud de sus allegados, en especial de su señora madre; que ella vive sola y depende económicamente de él; que tiene esposa e hija con las cuales convive1; que la Fiscalía General de la Nación, emitió el oficio No. OF.DSFC-G001-78 del 8 de agosto de 2019, en el que solicitó revertir la orden de su traslado al encontrarse vinculado a una investigación de carácter penal, que está pendiente de señalar fecha para juicio.
Peticiona, se revoque la resolución No. 002917 del 30 de julio de 2019, la cual ordena el traslado para la ciudad de Cartagena; que de no ser posible se le traslade para cualquiera de los centros carcelarios de Bogotá o de sus alrededores.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la protección solicitada, al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el proceso de acoso laboral se adelanta actualmente ante la Procuraduría General de la Nación y la calificación de servicios, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación.
Adicionalmente, refirió que contra la resolución que ordenó el traslado del actor al centro carcelario de Cartagena, se puede instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación en la que tiene la posibilidad de invocar la suspensión provisional del acto administrativo objeto de controversia y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por LUIS ALEJANDRO RUIZ FERNÁNDEZ, quien señaló que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues no tuvo en consideración que su progenitora tiene 65 años de edad, que el médico tratante le «sugirió una cirugía de corazón», por lo que en este momento adelanta los trámites para ello, los cuales tendría que suspender al ser trasladado a Cartagena, con lo que quedaría en riesgo su vida, al igual que se alejaría de su esposa e hija2.
Refirió que no cuenta con una persona cercana para realizar los trámites del procedimiento quirúrgico que necesita su señora madre, a lo que se suma que debido al acoso laboral del que ha sido víctima debió acudir al psiquiatra, quien le formuló antidepresivos por padecer «estress depresión», patología que se ha agudizado con ocasión del traslado ordenado.
Indicó que en casos similares la Corte Constitucional ha concedido el amparo invocado, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. Aclaración previa.
En el presente evento, debe indicar la Sala que el accionante LUIS ALEJANDRO RUIZ FERNÁNDEZ señaló en la demanda de tutela como entidades supuestamente vulneradoras de sus derechos fundamentales al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas – Cundinamarca.
Al respecto, se tiene que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 002 del 24 de febrero de 2010, el Instituto en mención, es un establecimiento público adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Ahora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional deben ser conocidas en primera instancia, por los Jueces del Circuito o con igual categoría.
Lo anterior permite concluir, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia, para resolver en primera instancia, la solicitud de amparo presentada por el demandante, pues atendiendo la naturaleza jurídica, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, por lo que debió ser conocida por los Jueces del Circuito, lo que implicaría la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto a través del cual, la aludida Sala avocó el conocimiento de las diligencias.
No obstante, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en acatamiento del auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad3.
Por esa razón, la Sala analizara la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 9 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. De las órdenes de traslado de servidores públicos.
En pacífica jurisprudencia, tanto esta Sala como la Corte Constitucional han referido la posibilidad de que el empleador (público o privado), pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades del servicio así lo exijan.
En el sector público, hay entidades que en razón a las funciones que desempeñan, requieren una planta laboral que sea global y flexible y por ende, ostentan un mayor grado de discrecionalidad en lo que a traslados se refiere (Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-715 de 1996 y T-1498 de 2000, entre otras). Entre ellas, puede contarse al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Si bien esa facultad discrecional es amplia, está sometida a ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma arbitraria. Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro de las condiciones laborales del servidor.
Además, se ha dicho que salvo circunstancias excepcionalísimas, el medio idóneo para controvertir las ordenes de traslado, es la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, convirtiéndose la tutela en un medio extraordinario para revocarlo, siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario4.
Adicionalmente, para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional en sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de 2013, entre muchas otras:
(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.
Planteamiento que fue reiterado en decisión T-468 de 2002, en la que se señaló:
(…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables. Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo. (Resaltado del texto).
Claro está, es necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas en el expediente por cuenta de quien pretende la protección constitucional, pues no toda afectación de orden familiar tiene relevancia constitucional, para que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio hasta que se ejercite la vía contenciosa administrativa (Cfr. CSJ STP, 28 de enero de 2014, Rad. 71.279 y CSJ STP5720 – 2014).
3. Análisis del caso concreto.
En el presente evento, LUIS ALEJANDRO RUIZ FERNÁNDEZ, en calidad de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario acudió a la acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional revoque la resolución n°. 002917 del 30 de julio de 2019, mediante la cual, el director de la mencionada entidad, dispuso, entre otros, su traslado del Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas – Cundinamarca al de Cartagena. Lo anterior, para resarcir así la que estima una vulneración de sus derechos fundamentales.
Manifiesta interponer la acción como mecanismo transitorio, sin embargo, como se dijo en párrafos precedentes, tiene la carga de acreditar las condiciones para que pueda accederse al amparo constitucional de manera provisional.
Sin embargo, no observa la Sala que el traslado del demandante haya sido arbitrario o intempestivo, pues según se indicó en la mencionada resolución, ello obedeció a necesidades del servicio5.
Lo anterior, debido a que:
[…] el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, requiere de un personal de guardia suficiente para el mantenimiento del orden, la seguridad, la disciplina, la custodia y vigilancia, atención de los programas de resocialización que allí se brindad, servicios públicos estos considerados como esenciales, así mismo se hace necesario de manera paralela garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidos […].
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, alberga en su estructura física, un total de 2660 privados de la libertad (PPL) intramuros que con el actual número de funcionarios que laboran allí, 160, son insuficientes para atender las necesidades y requerimientos de seguridad y atención de la población privada de la libertad recluida en este complejo. Esto sin contar la labor de supervisión y control de privados de la libertad en detención y/o prisión domiciliaria6.
De manera que, su actuar se enmarcó en los normales movimientos de personal y atendiendo las políticas generales de la entidad, a lo que se suma que de acuerdo con lo informado por RUIZ FERNÁNDEZ, aquel no fue la única persona trasladada7.
Adicionalmente, según indicó el Instituto demandado, el accionante no fue desmejorado salarialmente y continúa desempeñando el mismo cargo, con iguales prerrogativas económicas, al igual que le fue reconocida la prima de instalación, alojamiento y transporte de muebles y los pasajes de su cónyuge e hija8.
Tampoco se observa alguna afectación del derecho a la salud del demandante, pues si bien indicó que padece estrés depresivo, no demostró que en Cartagena no se le pudieran brindar los servicios médicos que requiriera, máxime que la EPS Famisanar a la que se encuentra afiliado el demandante, tiene cobertura en dicha ciudad del país9.
Además, no advierte la Sala la conculcación de los derechos fundamentales de su núcleo familiar, toda vez que aunque el actor manifestó que su esposa y su hija menor de edad residen en Bogotá y las visita «tres veces a la semana»10, no señaló que alguna de ellas presentara una situación especial que les impidiera trasladarse con él a Cartagena.
Ahora, si bien refirió que su progenitora tiene 65 años de edad y que debe ser intervenida quirúrgicamente, no acreditó que la patología que aquella presenta no pueda ser tratada en dicha ciudad o que la operación no se pueda realizar allí, máxime que la EPS Sanitas a la que se encuentra afiliada presta sus servicios en Cartagena.
Así mismo, no se demostró en esta sede constitucional de qué manera el traslado ordenado configure una carga insoportable para las condiciones de vida de su núcleo familiar.
Lo anterior, aunado al hecho que no está demostrado que el traslado ponga en serio peligro la vida o la integridad personal del accionante, pues si bien, de acuerdo con los documentos allegados a esta Sala el fiscal primero delegado ante los jueces penales del circuito de Guaduas, pidió que se tomaran medidas de seguridad y protección que requiriera el accionante, quien se encuentra vinculado a una investigación penal y colabora con la administración de justicia11, no se ha demostrado que en la ciudad de Cartagena no se le pueda brindar lo pertinente.
Así las cosas, no encuentra la Sala reunidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo como mecanismo transitorio, razón por la cual, deberá el accionante acudir ante la jurisdicción administrativa, que como atrás se dijo, es el escenario idóneo para cuestionar el acto administrativo de traslado que censura en esta sede.
En efecto, lo que se observa, es que desconoce el actor el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo y tampoco hay una vulneración a sus derechos fundamentales que permita la procedencia de la tutela y ello no se evidencia del contenido del expediente, para que así, salte las vías ordinarias que tiene a su disposición.
Tampoco enseña ni demuestra RUIZ FERNÁNDEZ cual podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse en su caso12, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En ese sentido, sentencia T-436 de 2007).
En consecuencia, si él, desconociendo los mecanismos que tiene la posibilidad de incoar, busca que sea el juez de tutela quien limite los efectos del traslado, lo hace olvidando los requisitos de procedencia del amparo, pues no demuestra la amenaza o vulneración a derechos fundamentales que habilitarían el uso de la acción y de las pruebas aportadas no se colige que ésta pueda ocurrir.
De conformidad con lo señalado en precedencia, se hace imperioso confirmar el fallo emitido el 9 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Quienes residen en Bogotá y visita «tres veces a la semana». Folio 4 del cuaderno de tutela.
2 Folio 63 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa»..
4 Pueden consultarse sobre este aspecto las sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998.
5 Folio 42 y ss del cuaderno de primera instancia.
6 Folio 26 del cuaderno de primera instancia.
7 Folio 3 ibídem.
8 Folios 29 y 30 del cuaderno de primera instancia.
9 De acuerdo con la consulta en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo reporte obra a folio 10 del cuaderno de segunda instancia y a la página web https://www.famisanar.com.co/oficinas-famisanar-pos/#magdalena.
10 Folio 4 del cuaderno de primera instancia.
11 Folio 8 del cuaderno de segunda instancia.
12 En ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras.