STP16580-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16580-2019  

Radicación  n°. 107848  

Acta  321  

Bogotá,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS  ALEJANDRO RUIZ FERNÁNDEZ,  contra  el fallo proferido el 9 de octubre del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO  y el ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO LA ESPERANZA DE GUADUAS – CUNDINAMARCA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al Capitán José  Emilson Sánchez Muñoz.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:  

El  señor Luis Alejandro Ruíz Fernández, presentó  queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al  considerar que estas le están vulnerando sus derechos  fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración  de justicia».  

Refirió  el gestor del trámite, que ingresó al INPEC el 6 de  octubre de 2017, en el cargo de Dragoneante, en el Establecimiento  Penitenciario de la Esperanza en Guaduas Cundinamarca; que el  comandante de vigilancia es el capitán José Sánchez  Muñoz, con quien al inicio de sus labores y durante un año  mantuvo una relación muy profesional; que para el mes de  febrero del 2018, decidió asignarlo a la «escuadra de  remisiones» en el cual estuvo por dos meses; que posteriormente  fue reasignado a las «filas de guardia interno en la Compañía  Santander»; que olvidaron tener en cuenta que la permanencia en  la escuadra de remisiones debe ser mínimo de 6 meses.  

Manifiesta,  que en el mes de julio siguiente, fue notificado del reintegro a la  fila; que ha sido insultado con palabras soeces y amenazado por el  Capitán de que fuera «buscando trabajo en otra cosa; le  voy a dañar su calificación es mejor que sepa hacer  algo más».  

Expresa,  que al cumplir el primer año como dragoneante obtuvo una  calificación de 57, que la mínima es de 66; que  presentó apelación la cual se encuentra surtiendo desde  el 7 de noviembre de 2018; que cree que lo de la calificación  es resultado de la persecución y acoso a la que se ha visto  afectado por su superior Sánchez Muñoz; que se dejó  de hacer las rotaciones de servicios y actualmente le asignan  funciones como garitas, pabellones de UT de alta seguridad, los  cuales requieren de un esfuerzo mayor para el cumplimiento de las  funciones, dejándolo por más de 4 meses continuos en  cada uno de ellos; que se enteró de que el oficial lo  recomendaba con otros oficiales de servicio para que le asignaran los  perores lugares de trabajo como garitas sin luz, sin baño, sin  servicios hospitalarios.  

Que  la mala calificación que obtuvo, ha generado rechazo de parte  de los compañeros, pues lo señalan de mal trabajador,  deficiente y es el chisme del corrillo del establecimiento, lo que le  ha generado quebrantos de salud, stress y depresión, como  reposa en la historia clínica que se aporta; que el ambiente  laboral se tornó insoportable, hasta el punto de acusarlo de  la pérdida de armamento, al no coincidir la minuta de entrega;  que con el fin de obtener un poco de tranquilidad pagó el  valor de lo extraviado.  

Informa,  que fue incapacitado en dos oportunidades por varicela, la que  adquirió en la época en que laboró en los turnos  en la UT, y la segunda por un accidente de tránsito; que para  efectuar el trámite de éstas ha tenido muchos  contratiempos; que fue remitido al psicólogo y este a su vez,  lo direccionó al psiquiatra, siendo medicado con  antidepresivos, por lo que llegaron a la conclusión los  médicos que sufre de acoso laboral.  

Que  en el año 2018, solicitó traslado el cual fue denegado  el 30 de julio de 2019, a través de comunicado SUTAH- 2018IE  Q164596; que se ordenó la reubicación de 250  funcionarios activos del Establecimiento La Esperanza de Guaduas,  siendo el único al que se le ordenó sin haberlo  solicitado, y argumentan que es por necesidad del servicio; que  interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto por  Resolución No. 002917 del 30 de julio de 2019, no reponiendo  la decisión y confirmando el traslado; considera, que existe  un acoso laboral y lo que pretenden es la renuncia del trabajador.  

Informa  que su progenitora Ros Myryam Fernández Rodríguez tiene  65 años de edad, está presentando una arritmia cardiaca  no especificada; que el médico le recomendó como mejor  opción la cirugía; que para el traslado el Director  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no tuvo en  cuenta el estado de salud de sus allegados, en especial de su señora  madre; que ella vive sola y depende económicamente de él;  que tiene esposa e hija con las cuales convive1;  que la Fiscalía General de la Nación, emitió el  oficio No. OF.DSFC-G001-78 del 8 de agosto de 2019, en el que  solicitó revertir la orden de su traslado al encontrarse  vinculado a una investigación de carácter penal, que  está pendiente de señalar fecha para juicio.  

Peticiona,  se revoque la resolución No. 002917 del 30 de julio de 2019,  la cual ordena el traslado para la ciudad de Cartagena; que de no ser  posible se le traslade para cualquiera de los centros carcelarios de  Bogotá o de sus alrededores.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la protección solicitada, al considerar que no se cumple el  requisito de la subsidiariedad, toda vez que el proceso de acoso  laboral se adelanta actualmente ante la Procuraduría General  de la Nación y la calificación de servicios, se  encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación.  

Adicionalmente,  refirió que contra la resolución que ordenó el  traslado del actor al centro carcelario de Cartagena, se puede  instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  actuación en la que tiene la posibilidad de invocar la  suspensión provisional del acto administrativo objeto de  controversia y no advirtió la existencia de perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por LUIS ALEJANDRO RUIZ FERNÁNDEZ, quien señaló  que la primera instancia no analizó en debida forma la  situación planteada, pues no tuvo en consideración que  su progenitora tiene 65 años de edad, que el médico  tratante le «sugirió  una cirugía de corazón»,  por lo que en este momento adelanta los trámites para ello,  los cuales tendría que suspender al ser trasladado a  Cartagena, con lo que quedaría en riesgo su vida, al igual que  se alejaría de su esposa e hija2.  

Refirió  que no cuenta con una persona cercana para realizar los trámites  del procedimiento quirúrgico que necesita su señora  madre, a lo que se suma que debido al acoso laboral del que ha sido  víctima debió acudir al psiquiatra, quien le formuló  antidepresivos por padecer «estress  depresión»,  patología que se ha agudizado con ocasión del traslado  ordenado.  

Indicó  que en casos similares la Corte Constitucional ha concedido el amparo  invocado, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado  y la concesión de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aclaración          previa.  

En  el presente evento, debe indicar la Sala que el accionante LUIS  ALEJANDRO RUIZ FERNÁNDEZ señaló en la demanda de  tutela como entidades supuestamente vulneradoras de sus derechos  fundamentales al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al  Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas –  Cundinamarca.  

Al  respecto, se tiene que de conformidad con lo establecido en el  Acuerdo 002 del 24 de febrero de 2010, el Instituto en mención,  es un establecimiento público adscrito al Ministerio del  Interior y de Justicia, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente.  

Ahora,  de  acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto  1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela que se  interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública  del orden nacional deben ser conocidas en primera instancia, por los  Jueces del Circuito o con igual categoría.  

Lo  anterior permite concluir, que la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia, para  resolver en primera instancia, la solicitud de amparo presentada por  el demandante, pues atendiendo la naturaleza jurídica, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es una entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional, por lo que  debió ser conocida por los Jueces del Circuito, lo que  implicaría la declaratoria de nulidad de la actuación a  partir del auto a través del cual, la aludida Sala avocó  el conocimiento de las diligencias.  

No  obstante, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por  falta de competencia, en acatamiento del auto  063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual  reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con  sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan  nulidad3.  

Por  esa razón, la Sala analizara la impugnación interpuesta  contra el fallo de tutela emitido el 9 de octubre de 2019, por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  De las órdenes de traslado de servidores públicos.  

En  pacífica jurisprudencia, tanto esta Sala como la Corte  Constitucional han referido la posibilidad de que el empleador  (público  o privado),  pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades  del servicio así lo exijan.  

En  el sector público, hay entidades que en razón a las  funciones que desempeñan, requieren una planta laboral que sea  global y flexible y por ende, ostentan un mayor grado de  discrecionalidad en lo que a traslados se refiere (Cfr.  Corte Constitucional, sentencias T-715 de 1996 y T-1498 de 2000,  entre otras).  Entre ellas, puede contarse al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, a la Fiscalía General de la Nación, la  Registraduría Nacional del Estado Civil y la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

Si  bien esa facultad discrecional es amplia, está sometida a  ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma  arbitraria. Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro  de las condiciones laborales del servidor.  

Además,  se ha dicho que salvo circunstancias excepcionalísimas, el  medio idóneo para controvertir las ordenes de traslado, es la  jurisdicción contencioso administrativa, a través del  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  convirtiéndose la tutela en un medio extraordinario para  revocarlo, siempre que se evidencie que el acto de traslado es  ostensiblemente arbitrario4.  

Adicionalmente,  para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los  siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional en  sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de 2013, entre  muchas otras:  

(1)  que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación  de la salud del servidor público o de alguno de los miembros  de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de  destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado  médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar  al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia  necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no  suponga simplemente una separación transitoria u originada en  factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3)  cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida  o la integridad personal del servidor público o de su familia.  

Planteamiento  que fue reiterado en decisión T-468 de 2002, en la que se  señaló:  

(…)  la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto  (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento  alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma  intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los  derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.  Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como  cuando el traslado genera serios problemas de salud, ‘especialmente  porque en la localidad de destino no existan condiciones para  brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en  peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en  aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más  allá de una simple separación transitoria y es  originada en factores distintos al traslado o a circunstancias  superables.  Solamente  en estos eventos queda autorizada la intervención mediante  tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima  en la competencia del juez administrativo. (Resaltado  del texto).  

Claro  está, es necesario que tales condiciones estén  debidamente demostradas en el expediente por cuenta de quien pretende  la protección constitucional, pues no toda afectación  de orden familiar tiene relevancia constitucional, para que amerite  la procedencia del amparo como mecanismo transitorio hasta que se  ejercite la vía contenciosa administrativa (Cfr.  CSJ STP, 28 de enero de 2014, Rad. 71.279 y CSJ STP5720 –  2014).  

3.        Análisis  del caso concreto.  

En  el presente evento, LUIS ALEJANDRO RUIZ FERNÁNDEZ, en calidad  de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  acudió a la acción de tutela con el objeto de que el  juez constitucional revoque la resolución n°. 002917 del  30 de julio de 2019, mediante la cual, el director de la mencionada  entidad, dispuso, entre otros, su traslado del Establecimiento  Penitenciario La Esperanza de Guaduas – Cundinamarca al de  Cartagena. Lo anterior, para resarcir así la que estima una  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Manifiesta  interponer la acción como mecanismo transitorio, sin embargo,  como se dijo en párrafos precedentes, tiene la carga de  acreditar las condiciones para que pueda accederse al amparo  constitucional de manera provisional.  

Sin  embargo, no observa la Sala que el traslado del demandante haya sido  arbitrario o intempestivo, pues según se indicó en la  mencionada resolución, ello obedeció a necesidades del  servicio5.  

Lo  anterior, debido a que:  

[…]  el  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena,  requiere de un personal de guardia suficiente para el mantenimiento  del orden, la seguridad, la disciplina, la custodia y vigilancia,  atención de los programas de resocialización que allí  se brindad, servicios públicos estos considerados como  esenciales, así mismo se hace necesario de manera paralela  garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales de las  personas privadas de la libertad que se encuentran recluidos […].  

El  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Cartagena, alberga en su estructura física, un total de 2660  privados de la libertad (PPL) intramuros que con el actual número  de funcionarios que laboran allí, 160, son insuficientes para  atender las necesidades y requerimientos de seguridad y atención  de la población privada de la libertad recluida en este  complejo. Esto sin contar la labor de supervisión y control de  privados de la libertad en detención y/o prisión  domiciliaria6.  

De  manera que, su actuar se enmarcó en los normales movimientos  de personal y atendiendo las políticas generales de la  entidad, a lo que se suma que de acuerdo con lo informado por RUIZ  FERNÁNDEZ, aquel no fue la única persona trasladada7.  

Adicionalmente,  según indicó el Instituto demandado, el accionante no  fue desmejorado salarialmente y continúa desempeñando  el mismo cargo, con iguales prerrogativas económicas, al igual  que le fue reconocida la prima de instalación, alojamiento y  transporte de muebles y los pasajes de su cónyuge e hija8.  

Tampoco  se observa alguna afectación del derecho a la salud del  demandante, pues si bien indicó que padece estrés  depresivo,  no  demostró que en Cartagena no se le pudieran brindar los  servicios médicos que requiriera, máxime que la EPS  Famisanar a la que se encuentra afiliado el demandante, tiene  cobertura en dicha ciudad del país9.  

Además,  no advierte la Sala la conculcación de los derechos  fundamentales de su núcleo familiar, toda vez que aunque el  actor manifestó que su esposa y su hija menor de edad residen  en Bogotá y las visita «tres  veces a la semana»10,  no señaló que alguna de ellas presentara una situación  especial que les impidiera trasladarse con él a Cartagena.  

Ahora,  si bien refirió que su progenitora tiene 65 años de  edad y que debe ser intervenida quirúrgicamente, no acreditó  que la patología que aquella presenta no pueda ser tratada en  dicha ciudad o que la operación no se pueda realizar allí,  máxime que la EPS Sanitas a la que se encuentra afiliada  presta sus servicios en Cartagena.  

Así  mismo, no se demostró en esta sede constitucional de qué  manera el traslado ordenado configure una carga insoportable para las  condiciones de vida de su núcleo familiar.  

Lo  anterior, aunado al hecho que no está demostrado que el  traslado ponga en serio peligro la vida o la integridad personal del  accionante, pues si bien, de acuerdo con los documentos allegados a  esta Sala el fiscal primero delegado ante los jueces penales del  circuito de Guaduas, pidió que se tomaran medidas de seguridad  y protección que requiriera el accionante, quien se encuentra  vinculado a una investigación penal y colabora con la  administración de justicia11,  no se ha demostrado que en la ciudad de Cartagena no se le pueda  brindar lo pertinente.  

Así  las cosas, no encuentra la Sala reunidos los requisitos exigidos por  la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo como  mecanismo transitorio, razón por la cual, deberá el  accionante acudir ante la jurisdicción administrativa, que  como atrás se dijo, es el escenario idóneo para  cuestionar el acto administrativo de traslado que censura en esta  sede.  

En  efecto, lo que se observa, es que desconoce el actor el carácter  subsidiario y residual del mecanismo de amparo y tampoco hay una  vulneración a sus derechos fundamentales que permita la  procedencia de la tutela y ello no se evidencia del contenido del  expediente, para que así, salte las vías ordinarias que  tiene a su disposición.  

Tampoco  enseña  ni demuestra RUIZ FERNÁNDEZ cual podría ser el  perjuicio irremediable que podría configurarse en su caso12,  pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento  es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En  ese sentido, sentencia T-436 de 2007).  

En  consecuencia, si él, desconociendo los mecanismos que tiene la  posibilidad de incoar, busca que sea el juez de tutela quien limite  los efectos del traslado, lo hace olvidando los requisitos de  procedencia del amparo, pues no demuestra la amenaza o vulneración  a derechos fundamentales que habilitarían el uso de la acción  y de las pruebas aportadas no se colige que ésta pueda  ocurrir.  

De  conformidad con lo señalado en precedencia, se hace imperioso  confirmar el fallo emitido el 9 de octubre de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, pero por las  razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Quienes          residen en Bogotá y visita «tres          veces a la semana». Folio          4 del cuaderno de tutela.  

2          Folio          63 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          «En          diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto          Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía,          modificar las normas que determinan la competencia en materia de          tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del          derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal          razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son          simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha          creado una prohibición expresa en cabeza del juez          constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente          para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste          fundamente su incompetencia en una discusión sobre la          correcta aplicación de dicha normativa»..  

4          Pueden consultarse sobre este aspecto las sentencias T-715 de 1996 y          T-288 de 1998.  

5          Folio          42 y ss del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          26 del cuaderno de primera instancia.  

7          Folio 3 ibídem.  

8          Folios          29 y 30 del cuaderno de primera instancia.  

9          De          acuerdo con la consulta en la página web de la Administradora          de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,          cuyo reporte obra a folio 10 del cuaderno de segunda instancia y a          la página web          https://www.famisanar.com.co/oficinas-famisanar-pos/#magdalena.

10          Folio          4 del cuaderno de primera instancia.  

11          Folio          8 del cuaderno de segunda instancia.  

12          En          ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras.      

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