STP4564-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4564-2019  

Radicación  n° 103615  

Acta  91  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jorge Antonio Pérez  Eslava, respecto del fallo proferido el 22 de enero del año  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a  través del cual negó por improcedente la tutela  deprecada en contra de la Fiscalía Séptima Seccional  delegada ante esa corporación, trámite que se extendió  a la Oficina  de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación  y Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad,  por la presunta violación de los derechos al debido proceso,  petición y acceso a la administración de justicia.            

1. LA DEMANDA  

Del  extenso  y confuso memorial de tutela se logran extraer como fundamentos en  que se sustenta la  petición de amparo los hechos que se sintetizan así:  

El  señor Pérez Eslava incoó denuncia por diferentes  delitos de los cuales estima es víctima, la cual fue objeto de  archivo por cuenta  de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal  Superior de Barranquilla, decisión recurrida en apelación  por el denunciante, medio de impugnación reiterado en dos  oportunidades mediante derechos de petición presentados a la  misma autoridad, querella, recursos y solicitudes que afirma el  libelista no han sido atendidas.  

En  escrito del 2 de noviembre de 2018 que tituló como “recusación  y denuncia”,  recurrió a la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía  General de la Nación, para postular queja en contra del  despacho fiscal ya relacionado y exponer la ocurrencia de posibles  hechos punibles, señalamientos que afirma el accionante  tampoco han sido atendidos.  

Reprocha  que la Dirección Seccional de Fiscalías de  Barranquilla,  no ha dado trámite a la solicitud que elevó para que se  disponga “la  variación y cambio de radicado”  correspondiente a la denuncia por él instaurada, situaciones  todas que considera el accionante desconocen sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, razón por la cual solicita  su protección para que cese su amenaza y transgresión  por cuenta de las autoridades accionadas.    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  luego  de la revisión al libelo y atendiendo las respuestas  presentadas en los informes de las autoridades accionadas, concluyó  que los derechos fundamentales cuya protección reclama el  accionante, no fueron objeto de amenaza o transgresión y en  consecuencia negó la acción de tutela. Los fundamentos  de la decisión fueron los siguientes:  

1.  Conforme lo dispone el artículo 161 de la ley 906 de 2004, la  medida  de archivo dispuesta por la Fiscalía Séptima Seccional,  corresponde a una orden no susceptible de impugnación, y  respecto de las peticiones elevadas en el mismo sentido, acreditado  quedó por el despacho fiscal accionado que éstas fueron  atendidas mediante oficios nº144 y 185 a través de los  cuales se le informó sobre las razones legales de la decisión  y de la improcedencia del recurso impetrado.  

2.  Frente  al memorial del 2 de noviembre de 2018 radicado en la Oficina de  Control Disciplinario de la FGN, quedó demostrado que dicha  dependencia remitió copia del mismo a (i) la Dirección  Seccional de Fiscalías del Atlántico, para lo de su  competencia frente a la recusación postulada, (ii) a la Unidad  de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, con  ocasión de la presuntas conductas punibles citadas en el  señalado escrito, y (iii) a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; actuaciones que  le fueron informadas al accionante mediante el oficio nº  20181300039581 de la misma fecha.  

3. En cuanto a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, se  evidenció que existen diligencias en curso tendientes a  resolver la pretensión del accionante, pues de la misma se dio  traslado a la oficina de asignaciones con el objeto de darle trámite  al cambio de radicación deprecado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista dentro del término legal impugnó el fallo y  en sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en  el libelo, y reiteró la solicitud de amparo a sus derechos  fundamentales.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que la decisión  impugnada fue proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si las actuaciones u  omisiones de las autoridades accionadas transgredieron los derechos  fundamentales cuya protección se reclama, respuesta que se  ofrece adversa los intereses de la parte actora. Estas las razones:  

3.1.  Con  relación a la Fiscalía  Séptima delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla,  advierte la Corte que el mecanismo de amparo emerge improcedente  atendiendo a que (i) la  denuncia sí fue atendida, sin embargo al no contar dicha  delegada con suficientes motivos o circunstancias fácticas que  permitieran caracterizar las conductas denunciadas como delito,  procedió a disponer el archivo de la misma, el cual, debe  señalarse, no tiene carácter de definitivo sino  temporal, pues bien puede el querellante acudir con nuevos elementos  probatorios y solicitar la reanudación de la indagación,  (ii)  absolutamente improcedente se advierte el medio de impugnación  postulado contra el archivo dispuesto pues en efecto y conforme se  citó por el Tribunal, esa decisión no tiene el carácter  de auto interlocutorio, sobre el cual pudiera ejercerse el recurso  que pretende el accionante le sea resuelto, y (iii), examinada la  actuación surtida en el presente trámite tuitivo, se  tiene que mediante los oficios1  144 y 185 el fiscal accionado resolvió la petición de  información del señor Pérez Eslava sobre el  trámite dado a dicha alzada.  

3.2.  En cuanto a la censura que se hace a la Oficina  de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación,  advierte esta instancia que el memorial que tituló la parte  actora como “recusación  y denuncia”  fue radicado el 7 de noviembre de 2018 ante dicha dependencia, y ésta  al no ser competente para investigar las irregularidades denunciadas  por el accionante, procedió dentro de un trámite  razonable a remitirlas por competencia ante las distintas  autoridades2,  para que dentro de los correspondientes procedimientos se investiguen  los hechos denunciados tanto penal como disciplinariamente y se le  diera trámite a la recusación presentada ante autoridad  incompetente y de manera confusa; actuación que fue acreditada  en el curso de la presente acción y comunicada al interesado3.  

3.3.  Por otra parte y conforme la respuesta rendida por la Dirección  Seccional de Fiscalías de Barranquilla, la subdirección  de víctimas de la misma seccional remitió4  a la Fiscalía Séptima delegada solicitud de concepto, y  dio traslado a la petición de cambio de radicación del  proceso por parte del denunciante a la oficina de asignaciones, lo  cual descarta el reproche dirigido en el libelo contra esa dirección  y en consecuencia improcedente se advierte el amparo reclamado contra  la misma.  

4.  Así las cosas,  observa la Sala que con relación al archivo de la  investigación, el accionante cuenta con otros medios de  defensa judicial para proceder al desarchivo de las diligencias; por  otro lado la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía  General de la Nación re direccionó recientemente las  noticias disciplinarias y criminales ante las autoridades competentes  y de lo mismo comunicó al accionante, actuaciones que se  encuentran en curso legal y en el mismo sentido actuó la  Subdirección de Victimas de la Fiscalía, por lo cual  hasta la presente se descarta que las accionadas con sus acciones y  omisiones hayan siquiera puesto en peligro o amenaza los derechos  fundamentales indicados por el accionante.  

De  manera que, no puede acudirse al juez de tutela para que bajo el  presupuesto de reivindicar derechos del accionante, proceda a asumir  roles que no le corresponden y a usurpar competencias para atender  las variadas pretensiones del accionante, que van desde sanciones  disciplinarias a  los accionados hasta acciones penales, pasando por destituciones del  cargo entre otros tópicos, decretar nulidades y ordenar  desarchivos, todas ajenas al objeto del excepcional mecanismo de  protección activado, pues se insiste, diversas autoridades ya  conocen de los asuntos y están en curso.  

Las anteriores  consideraciones sumadas a que ningún elemento nuevo de juicio  se aporta con la impugnación llevan indefectiblemente a la  confirmación del fallo.  

* * * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 17 –          20 y 25 Cdno Tribunal  

2          Folios 59          vto., 60, 60 vto., y  Cdno Tribunal.  

3          Folio 61          Ídem  

4          Folios 70 – 74 Ídem  

      

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