Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8917 – 2019
Radicación n.° 105420
Acta n° 159
Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GLORIA ENID PERDOMO QUIROGA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 21 Laboral de Oralidad de la misma ciudad y Bancolombia S.A.
Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 05001 31 05 021 2012 00123.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
GLORIA ENID PERDOMO QUIROGA laboró en la sucursal de Bancolombia S.A. de la ciudad de Neiva, desde el 4 de enero de 1999 hasta el 12 de julio de 2009, en calidad de gerente, fue despedida arbitrariamente por haber usado la denominada “tarjeta empresarial”, motivo por el cual, entabló demanda ordinaria laboral en contra de la entidad bancaria en comento, por cuanto desconocieron su garantía de defensa, al omitirse adelantar el respectivo proceso disciplinario previsto en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo del 5 de noviembre de 1999, por lo que su desvinculación es arbitraria e ilícita, máxime cuando la misma se circunscribe a un acto de discriminación.
Debido a lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la entidad bancaria en cita, y reclamó por esa vía la reliquidación de las cesantías e intereses sobre las mismas, ii) indemnización convencional por despido sin justa causa prevista en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo de 5 de noviembre de 1999, iii) indemnización moratoria, entro otras.
Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013, el Juzgado 21 Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, absolvió de las pretensiones a la demandada y condenó en costas a la demandante.
Inconforme con la anterior determinación, la demandante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó el 16 de julio de 2014.
En desacuerdo, el apoderado de la demandante recurrió en casación y el 26 de febrero del presente año se desató el recurso extraordinario, en el sentido de no casar la sentencia impugnada.
A juicio de la parte actora las instancias judiciales accionadas, al momento de adoptar las decisiones pertinentes, olvidaron que el Banco demandado tenía la obligación constitucional y convencional, previo a despedir a la trabajadora, de brindar la oportunidad de defensa frente a las faltas indilgadas.
Sostuvo que las providencias judiciales dictadas por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en sede de sus respectivas instancias, incurrieron en el desconocimiento del precedente constitucional, integrado por las sentencias C-299 de 1998, T – 546 de 2000, entre otros, puesto que en su sentir, fijaron la premisa jurídica que para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, es requisito indispensable escuchar previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa.
Por lo anterior, acudió a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, trabajo, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que i) se dejen sin efectos las sentencias objeto de controversia, las cuales fueron dictadas al interior del proceso ordinario laboral precitado y; ii) se ordene a Bancolombia S.A. pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa, que se encuentra consagrada en el literal c) del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo del 5 de noviembre de 1999, debidamente indexada y con sus intereses moratorios.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 20 de junio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las demandadas y a los vinculados.
El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Casación Laboral de esta Corporación judicial defendió la legalidad de la decisión cuestionada en tanto se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, máxime cuando lo que pretende la actora es revivir un debate ya clausurado, por lo cual solicitó negar la acción de tutela.
El Representante Legal Judicial de Bancolombia S.A. solicitó que se declare improcedente el amparo bajo la postulación que frente al debate que se surtió en el escenario judicial laboral se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de la interesada, que si bien sus resultas procesales fueron adversas a las pretensiones, ello no constituye vulneración a los derechos fundamentales y menos una vía de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de diciembre de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto la acción constitucional se dirige contra decisión judicial adoptada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En esa medida, desde ya advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes:
La promotora de la acción de tutela refirió en el líbelo tutelar que las providencias judiciales refutadas por esta vía, desconocen el precedente constitucional, integrado por las sentencias C-299 de 1998 y T – 546 de 2000, que en materia de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa impusieron como requisito indispensable para su materialización, escuchar previamente al trabajador en respeto del ejercicio de su derecho de defensa.
Al revisar el contenido del fallo SL799-2019 Rad. 68639 del 26 de febrero de 2019, se advierte que la Sala 2 de Descongestión de la Sala Casación Laboral de esta Corte indicó que «…el despido con justa causa, por regla general, no constituye una sanción disciplinaria, por lo cual no se encuentra sujeto a un procedimiento previo, salvo que en el orden interno de la empresa se la haya dado expresamente ese carácter, situación que no acontece y, por tal motivo, no se avizora infracción de la ley…la citación a descargos no puede convertirse en un requisito formal inexcusable, puesto que se trata de una exigencia no prevista en la ley expresamente…».
Debido al anterior argumento y atendiendo a las particularidades probatorias del caso sometido a su experticia jurídica, se concluyó que la demandada Bancolombia S.A. no tenía la obligación legal o convencional de adelantar proceso disciplinario alguno, toda vez que dicho procedimiento se decantó para las investigaciones disciplinarias y el despido con justa causa – la cual se declaró probada en las instancias ordinarias – no se enmarca dentro de tal categoría.
En ese orden de ideas, una vez analizadas las sentencias C-299 de 1998 y T – 546 de 2000, deviene necesario advertir que la determinación judicial adoptada en sede de casación por la sala especializada accionada, de manera alguna se aparta o trasgrede la regla jurídica o de derecho formulada en las aludidas providencias, pues la Corte Constitucional, en el escenario del último proveído en cita, precisó como requisito indispensable para dar aplicación a la garantía del debido proceso en la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, que dicho procedimiento este consagrado en la convención o pacto colectivo, en el reglamento o en el contrato de trabajo, so pena que ante su inexistencia no pueda pregonarse la trasgresión a derecho fundamental alguno, acogiendo la tesis jurídica que el despido del trabajador no puede ser considerado como una sanción de orden disciplinario.
Así las cosas, contrario a lo que sostiene la parte actora, se concluye que las providencias confutadas en sede de tutela son armónicas y unísonas en la premisa jurídica que contienen, es decir, no existe contradicción en sus postulados argumentativos, por el contrario, comparten de manera íntegra tales razonamientos.
Bajo tales derroteros, encuentra la Sala que, al margen de que se compartan o no los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado, aquellos no se muestran arbitrarios o caprichosos, antes bien, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa y jurisprudencia aplicable.
En consecuencia, la providencia adoptada no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta no es otra cosa que una disparidad de criterios y la posición jurídica de continuar con un debate zanjado en debida forma, lo que torna innecesaria e impertinente la intervención del juez constitucional.
Lo precedente, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política-, el cual, impide al funcionario judicial constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
En consecuencia, se negará el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por GLORIA ENID PERDOMO QUIROGA, contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 21 Laboral de Oralidad de la misma ciudad y Bancolombia S.A.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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