STP8917-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8917  – 2019  

Radicación  n.° 105420  

Acta  n° 159  

Bogotá,  D. C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la  acción de tutela interpuesta por GLORIA ENID PERDOMO QUIROGA,  contra  la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación judicial, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el  Juzgado 21 Laboral de Oralidad de la misma ciudad y Bancolombia S.A.  

Al  trámite fueron  vinculados como terceros con interés legítimo las  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario  laboral radicado bajo el número 05001  31 05 021 2012 00123.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

GLORIA  ENID PERDOMO QUIROGA laboró en la sucursal de Bancolombia S.A.  de  la ciudad de Neiva, desde el 4 de enero de 1999 hasta el 12 de julio  de 2009, en calidad de gerente, fue despedida arbitrariamente por  haber usado la denominada “tarjeta  empresarial”, motivo  por el cual, entabló demanda ordinaria laboral en contra de la  entidad bancaria en comento, por cuanto desconocieron su garantía  de defensa, al omitirse adelantar el respectivo proceso disciplinario  previsto en el artículo 42 de la convención colectiva  de trabajo del 5 de noviembre de 1999, por lo que su desvinculación  es arbitraria e ilícita, máxime cuando la misma se  circunscribe a un acto de discriminación.  

Debido  a lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la  entidad bancaria en cita, y reclamó por esa vía la  reliquidación de las cesantías e intereses sobre las  mismas, ii) indemnización convencional por despido sin justa  causa prevista en el artículo 38 de la convención  colectiva de trabajo de 5 de noviembre de 1999, iii) indemnización  moratoria, entro otras.  

Mediante  sentencia del 5 de noviembre de 2013, el Juzgado 21 Laboral de  Oralidad del Circuito de Medellín, absolvió de las  pretensiones a la demandada y condenó en costas a la  demandante.  

Inconforme  con la anterior determinación, la demandante la apeló y  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín la confirmó el 16 de julio de 2014.  

En  desacuerdo, el apoderado de la demandante recurrió en casación  y el 26 de febrero del presente año se desató el  recurso extraordinario, en el sentido de no casar la sentencia  impugnada.  

A  juicio de la  parte actora las instancias judiciales accionadas, al momento de  adoptar las decisiones pertinentes, olvidaron que el Banco demandado  tenía la obligación constitucional y convencional,  previo a despedir a la trabajadora, de brindar la oportunidad de  defensa frente a las faltas indilgadas.  

Sostuvo  que las providencias judiciales dictadas por las autoridades  jurisdiccionales accionadas, en sede de sus respectivas instancias,  incurrieron en el desconocimiento del precedente constitucional,  integrado por las sentencias C-299 de 1998, T – 546 de 2000,  entre otros, puesto que en su sentir, fijaron la premisa jurídica  que para la terminación del contrato de trabajo con justa  causa, es requisito indispensable escuchar previamente al trabajador  en ejercicio del derecho de defensa.  

Por  lo anterior, acudió a la acción de tutela para que se  protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida,  trabajo, seguridad social, mínimo vital y acceso a la  administración de justicia. En consecuencia, solicitó  que i) se dejen sin efectos las sentencias objeto de controversia,  las cuales fueron dictadas al interior del proceso ordinario laboral  precitado y; ii) se ordene a  Bancolombia S.A. pagar la indemnización  convencional por despido sin justa causa, que se encuentra consagrada  en el literal c) del artículo 38 de la convención  colectiva de trabajo del 5 de noviembre de 1999, debidamente indexada  y con sus intereses moratorios.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 20  de junio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo a las demandadas y a los vinculados.  

El  magistrado ponente de la  Sala de Descongestión No. 2 de la Casación Laboral de  esta Corporación judicial  defendió la legalidad de la decisión cuestionada en  tanto se ajustó a  la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, máxime cuando  lo que pretende la actora es revivir un debate ya clausurado, por lo  cual solicitó negar la acción de tutela.  

El  Representante Legal Judicial de Bancolombia S.A. solicitó que  se declare improcedente el amparo bajo la postulación que  frente al debate que se surtió en el escenario judicial  laboral se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance  de la interesada, que si bien sus resultas procesales fueron adversas  a las pretensiones, ello no constituye vulneración a los  derechos fundamentales y menos una vía de hecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, en armonía con el artículo 44  del Acuerdo No. 006 de diciembre de 2002, la Sala es competente para  tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto la acción  constitucional se dirige contra decisión judicial adoptada por  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a  los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó  como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no  se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

En esa medida,  desde ya advierte la Sala que la solicitud de protección  constitucional será denegada. Las razones son las siguientes:  

La  promotora de la acción de tutela refirió en el líbelo  tutelar que las providencias judiciales refutadas por esta vía,  desconocen el precedente constitucional, integrado  por las sentencias C-299 de 1998 y T – 546 de 2000, que en  materia de terminación unilateral del contrato de trabajo por  justa causa impusieron como requisito indispensable para su  materialización, escuchar previamente al trabajador en respeto  del ejercicio de su derecho de defensa.  

Al  revisar el contenido del fallo SL799-2019 Rad. 68639 del 26 de  febrero de 2019, se advierte que la Sala 2 de Descongestión de  la Sala Casación Laboral de esta Corte indicó que «…el  despido con justa causa,  por regla general, no constituye una sanción disciplinaria,  por lo cual no se encuentra sujeto a un procedimiento previo, salvo  que en el orden interno de la empresa se la haya dado expresamente  ese carácter, situación que no acontece y, por tal  motivo, no se avizora infracción de la ley…la citación  a descargos no puede convertirse en un requisito formal inexcusable,  puesto que se trata de una exigencia no prevista en la ley  expresamente…».  

Debido  al anterior argumento y atendiendo a las particularidades probatorias  del caso sometido a su experticia jurídica, se concluyó  que la demandada Bancolombia S.A. no tenía la obligación  legal o convencional de adelantar proceso disciplinario alguno, toda  vez que dicho procedimiento se decantó para las  investigaciones disciplinarias y el despido con justa causa –  la cual se declaró probada en las instancias ordinarias – no  se enmarca dentro de tal categoría.  

En  ese orden de ideas, una vez analizadas las  sentencias C-299 de 1998 y T – 546 de 2000, deviene necesario  advertir que la determinación judicial adoptada en sede de  casación por la sala especializada accionada, de manera alguna  se aparta o trasgrede la regla jurídica o de derecho formulada  en las aludidas providencias, pues la Corte Constitucional, en el  escenario del último proveído en cita, precisó  como requisito indispensable para dar aplicación a la garantía  del debido proceso en la terminación unilateral del contrato  de trabajo con justa causa, que dicho procedimiento este consagrado  en la convención o pacto colectivo, en el reglamento o en el  contrato de trabajo, so pena que ante su inexistencia no pueda  pregonarse la trasgresión a derecho fundamental alguno,  acogiendo la tesis jurídica que el despido del trabajador no  puede ser considerado como una sanción de orden disciplinario.  

Así  las cosas, contrario a lo que sostiene la parte actora, se concluye  que las providencias confutadas en sede de tutela son armónicas  y unísonas en la premisa jurídica que contienen, es  decir, no existe contradicción en sus postulados  argumentativos, por el contrario, comparten de manera íntegra  tales razonamientos.  

Bajo  tales derroteros, encuentra  la Sala que, al margen de que se compartan o no los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado,  aquellos no  se muestran arbitrarios o caprichosos, antes bien, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa y jurisprudencia aplicable.  

En  consecuencia, la providencia adoptada no comporta defectos  susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional, toda vez que lo que se extracta no es otra cosa que  una disparidad de criterios y la posición jurídica de  continuar con un debate zanjado en debida forma, lo  que torna innecesaria e impertinente la  intervención del juez constitucional.  

Lo  precedente, en virtud del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-, el  cual, impide al funcionario judicial constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, sólo porque el  demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.  

En  consecuencia, se negará el amparo demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada por GLORIA          ENID PERDOMO QUIROGA, contra la Sala de Descongestión 2 de la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Medellín, el Juzgado 21 Laboral de Oralidad de la misma          ciudad y Bancolombia S.A.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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