STP8776-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8776-2019  

Radicación  n° 105300  

Aprobado  Acta No. 159  

Bogotá  D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por LUIS  EDUARDO PEÑA PEÑA,  en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Puerto  Triunfo, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, que concedió la protección constitucional  invocada por CARLOS  ANDRÉS MONTOYA MUÑETÓN,  respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia y  el precitado centro carcelario.  

Al  trámite fueron vinculados la Dirección General y  Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  “INPEC” y el Consejo de Evaluación y Tratamiento  del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          el 6 de julio de 2017, CARLOS          ANDRÉS MONTOYA MUÑETÓN          fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito          Especializado de Medellín, a la pena de 79 meses y 6 días          de prisión, por el delito de concierto para delinquir          agravado.  

            

ii. Que          el 21 de febrero de 2019 el accionante radicó una petición          ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel          de Puerto Triunfo, donde se encuentra recluido, solicitando ser          reclasificado de alta a mediana fase de seguridad del tratamiento          penitenciario, para poder acceder a permisos administrativos y          libertad condicional.  

            

iii. Que          a través de respuesta ofrecida el 13 de marzo de 2019, el          Director del establecimiento carcelario negó el pedimento del          actor, indicándole que de conformidad con lo previsto en las          Leyes 599 de 2000 y 1709 de 2014, en concordancia con la Resolución          7302 de 2005 del INPEC, debe permanecer en fase de alta seguridad          por estar condenado por un delito que el legislador excluye          taxativamente de cualquier beneficio.  

            

iv. Que          en concepto del actor, la decisión emitida por la autoridad          carcelaria conculca sus derechos fundamentales al debido proceso y a          la igualdad, porque en ella se refiere a unos requisitos que no          están contemplados en el ordenamiento jurídico, con lo          cual, no solo se afecta su proceso de resocialización, sino          también su posibilidad de acceder al permiso administrativo          de hasta 72 horas y ocupar un patio más cómodo de la          penitenciaria.  

2.  Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja  sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de  ello, ordene  al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento  Penitenciario de Puerto Triunfo acceder a su petición de  reclasificación de fase de tratamiento.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de mayo de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

El  Director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, en  respuesta al requerimiento efectuado, refirió que mediante  oficio con radicado 2019EE0045638 del 13 de marzo del año que  avanza, atendió la petición del aquí accionante,  informándole que no puede ser trasladado a fase de mediana  seguridad, en razón a que se encuentra condenado por un delito  que el legislador excluye de manera taxativa de esa posibilidad. De  otra parte, precisó que el hecho de que una persona esté  clasificada en fase de alta seguridad no vulnera el derecho a la  resocialización, por cuanto puede acceder a programas que le  garanticen la redención de pena, la intervención  familiar y actividades de recreación, deporte y cultura.  

Por  su parte la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia se limitó  a indicar que la clasificación de los sentenciados en las  diferentes fases de seguridad del tratamiento penitenciario, es de  competencia exclusiva del INPEC.  

A  su turno, la Dirección Regional Noroeste del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el  pedimento del actor debe ser resuelto por el Consejo de Evaluación  y Tratamiento del respectivo penal.  

El  Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 16 de mayo de  2019,  concedió  el amparo constitucional invocado, tras considerar que la autoridad  carcelaria, a través del Consejo de Evaluación y  Tratamiento, está aplicando una exclusión que no está  prevista en la ley para negar la reclasificación de fase  deprecada por el accionante. Bajo esas circunstancias, ordenó  que ese órgano del Establecimiento Penitenciario de Puerto  Triunfo resuelva de fondo la solicitud radicada por CARLOS  ANDRÉS MONTOYA MUÑETÓN  el 21 de febrero de 2019, analizando si el sentenciado reúne  las condiciones para ser clasificado en fase de mediana seguridad,  sin tener en cuenta la prohibición legal a la cual acudió  en oportunidad anterior para negar dicha solicitud.  

Una  vez el fallo de tutela fue notificado, el Director  del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, LUIS  EDUARDO PEÑA PEÑA, recurrió  la decisión argumentando que el juez constitucional no puede  desbordar su facultades al ordenar a las autoridades carcelarias  inobservar la normatividad  establecida para ejercer sus funciones,  en este caso lo dispuesto en la Resolución 7302 de 2005, la  cual impide que el aquí demandante sea ubicado en fase de  mediana seguridad, al estar condenado por un delito que está  expresamente excluido de cualquier beneficio, según se extrae  del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

En  el caso bajo estudio, advierte la Corte que el  disenso del recurrente se fundamenta en que, en su concepto, no ha  incurrido en vulneración de derechos fundamentales del  accionante al negar su reclasificación en fase de mediana  seguridad del tratamiento penitenciario, toda vez que de acuerdo con  lo previsto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 10º de la  Resolución 7302 de 2005 emitida por el INPEC,  el delito por el cual fue condenado, esto es, concierto para  delinquir agravado, impide acceder a su pedimento por expresa  prohibición legal.  

Sobre  la solicitud de reclasificación de fase de tratamiento  carcelario, interesa recordar que los artículos 142 a 150 de  la Ley 65 de 1993 regulan ese aspecto, que tiene como propósito  alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal  mediante el examen de su personalidad, a través de la  disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual,  la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu  humano y solidario1.  

Bajo  ese derrotero, las autoridades penitenciarias deben realizar un  seguimiento del progreso individual de los internos en sus distintas  fases: (i)  la  de observación, diagnóstico y clasificación;  (ii)  la de alta seguridad o de período cerrado; (iii)  la  de mediana seguridad o período semi abierto; (iv)  la  de mínima seguridad o de período abierto, y (v)  la  de confianza, que coincide con la libertad condicional.  

Tanto  el mencionado tratamiento como la ejecución de la sanción  penal son aspectos confiados por el legislador2  a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisión  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  pero en coordinación con la rama judicial –jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad-.  

Ahora  bien, para dilucidar la inconformidad propuesta, la Sala considera  necesario traer a colación lo dicho por la Corte  Constitucional en Sentencia T-825/09, en la cual, al estudiar la  obligación de respetar el derecho al debido proceso en el  marco de la ejecución de la pena y el tratamiento  penitenciario, esa Corporación sostuvo:  

“En  primer término, en el caso de las personas reclusas en centros  penitenciarios del Estado, las autoridades competentes tienen la  obligación irrestricta de ejecutar todas sus funciones con  base en atribuciones legales claramente determinadas, sin que les sea  dado imponer requisitos no previstos en regulación alguna para  la concesión de beneficios, ni extender su aplicación a  casos no previstos (prohibición de analogía ‘malam  partem’)  

(…)  

(iv)  Por lo expuesto, es comprensible que ‘las autoridades  penitenciarias dispongan de un margen de discrecionalidad para  otorgar los distintos beneficios administrativos teniendo en cuenta  la situación específica del recluso’, pero  manteniendo presente el fin esencial del tratamiento. Como  consecuencia, la discrecionalidad no es absoluta, sino que las  facultades de las autoridades carcelarias están sujetas al  principio de legalidad y a los fines del régimen  penitenciario.”  

Aplicando  los anteriores postulados al sub  lite,  refulge sin hesitación alguna que la decisión del  tribunal a  quo  al conceder la protección constitucional invocada por CARLOS  ANDRÉS MONTOYA MUÑETÓN,  se ajusta al ordenamiento legal y a los criterios jurisprudenciales  aplicables al caso concreto, por cuanto el artículo 68A de la  Ley 599 de 2000 en manera alguna excluye a quienes hayan sido  condenados por el delito de concierto para delinquir agravado, entre  otros, del derecho a acceder  a la reclasificación en las  distintas fases de tratamiento penitenciario, pues éste no  constituye un beneficio ni administrativo (permisos  hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias,  el trabajo extramuros y penitenciaría abierta- art. 146 de la  Ley 65/93),  ni  judicial.  

Por  tanto, tal y como consideró la primera instancia, la conducta  punible por la cual fue sentenciado el aquí accionante, no  puede ser criterio para negar la reclasificación impetrada por  él, porque no está previsto de esa manera en la ley y  la facultad discrecional del INPEC no puede ir más allá  de la intención del legislador. En esas condiciones, la  petición radicada por CARLOS  ANDRÉS MONTOYA MUÑETÓN  debe ser examinada a la luz de las otras exigencias contempladas en  el ordenamiento jurídico y no del alcance que ha pretendido  dar la autoridad carcelaria al artículo 68A de la Ley 599 de  2000.  

Por  lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 16          de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Antioquia,          que concedió el amparo invocado por CARLOS          ANDRÉS MONTOYA MUÑETÓN.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 10 de la Ley 65 de 1993.  

2          Artículo 469 del Código de Procedimiento Penal de          2000.  

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