STP8778-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8778-2019  

Radicación  105085  

Acta n. 159  

Bogotá, D.  C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  Luz Deny Rodríguez Uribe, en calidad de vinculada, contra la  sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, que amparó el derecho  fundamental al debido proceso en favor de JOSÉ ÁNGEL  CHÁVEZ CLAVIJO contra la Fiscalía 7ª Seccional de  Bucaramanga.  

Al  trámite fueron vinculados los denunciados por el accionante  dentro de la noticia criminal Rad 2010-02583 y la Fiscalía 3ª  Seccional de Bucaramanga.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JOSÉ  ÁNGEL CHÁVEZ CLAVIJO afirmó que denunció  ante la Fiscalía General de la Nación, en el año  2010, a la abogada Luz Deny Rodríguez Uribe, a funcionarios de  la DIAN  Bucaramanga y a agentes de Investigación Criminal de  la Sijin Barrancabermeja, correspondiendo por reparto a la Fiscalía  7ª Seccional de Bucaramanga -Rad 2010-02583-, quien a la fecha  no ha emitido decisión de fondo.  

Agregó  el actor que en el transcurso de la investigación ha  solicitado a varios fiscales  que han conocido de la misma  pronunciarse, ante lo cual le han respondido que “tienen  mucho trabajo”.  

Indicó  que la Fiscalía superó el término legal  establecido en el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de  2004, para formular imputación, disponer el archivo de las  diligencias o solicitar la preclusión, a pesar de contar con  “todo  el material probatorio y evidencia física”.  

Sostuvo  que la autoridad accionada ha incurrido en una dilación  “dirigida  a buscar la prescripción en pro de beneficiar los intereses  económicos de los hoy denunciados”  quienes “ordenaron  ejecutar los cobros de unos dineros producto de un proceso  administrativo a sabiendas de la denuncia impetrada”.  

Por  tales motivos, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia,  solicitó su protección ante el juez constitucional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Luego de la  remisión efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, por auto  del  12  de abril de 2019, el homólogo de Bucaramanga admitió la  demanda y corrió el traslado correspondiente a la Fiscalía  7ª Seccional de Bucaramanga.  

Los  siguientes 26 y 29 de abril, vinculó a los denunciados por el  accionante dentro de la noticia criminal 2010-02583 y a la Fiscalía  3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.  

La Fiscal 2ª  Seccional informó que fungió como Fiscal 7ª  Seccional hasta el mes de julio de 2018, en razón a la  restructuración de la Fiscalía General de la Nación.  Afirmó que en la actualidad conoce del trámite  correspondiente a los casos que se siguen por el procedimiento  especial abreviado y los cerca de 1800 expedientes bajo su dirección  fueron reasignados. Por ello, la indagación cuestionada por el  accionante se encuentra a cargo de su homologo 3º. Precisó  que en su momento efectuó las labores investigativas propias.  

La Fiscalía  3ª Seccional informó que el 18 de agosto de 2018 asumió  la investigación cuestionada, adelantada por el delito de  fraude procesal, en la que la su homóloga 7ª elaboró  el programa metodológico, libró orden de policía  judicial, recepcionó entrevistas y, finalmente, el 29 de abril  de 2019, dispuso escuchar a los señores Miguel Ángel  Morales y José Olivo Caicedo.  

Aclaró que  el titular del cargo se encuentra incapacitado y a la fecha tiene  pendientes por despachar 200 órdenes de policía debido  al cúmulo de trabajo, ya que debe recepcionar entrevistas,  declaraciones juradas, ampliaciones de denuncias, interrogatorios,  hacer labores de investigación, entre otras.  

La  Corporación judicial de instancia amparó los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, tras establecer la existencia de mora injustificada en  el trámite, al desbordarse ampliamente los términos sin  adoptar una decisión definitiva.  

Por  lo anterior, ordenó a la Fiscalía 3ª Seccional   que en el término máximo de 6 meses –contados  a partir de la notificación del fallo-  adelantara las actividades investigativas que le permitan adoptar una  decisión de fondo, siempre y cuando ese término no  supere el de prescripción de la acción penal; y que en  caso de avizorarse éste, le imprima celeridad a sus  actuaciones para conjurar dicho fenómeno.  

Luz  Deny Rodríguez Uribe impugnó el fallo.  Sostuvo que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de  procedencia de la acción constitucional. Agregó que  como abogada litigante no ha influido en las decisiones que haya  adoptado la DIAN en contra del actor, al no haber prestado sus  servicios a esa entidad como tampoco lo ha hecho para la Fiscalía  General de la Nación ni la Rama Judicial.  

Para  finalizar, indicó que el actor no ha acreditado con prueba  sumaria que ella incurrió en el delito de fraude procesal que  le atribuye.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En el caso  concreto, advierte la Sala que los fallos de tutela de primera  instancia pueden ser impugnados dentro de los tres días  siguientes a su notificación por el Defensor del Pueblo, el  solicitante, la autoridad pública o el representante del  órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda,  sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. (Art. 31 del Decreto 2591  de 1991).  

Ahora bien, acorde  con el inciso 2º del artículo 13 de la misma norma,  también está facultado para impugnar todo aquel que  tenga interés legítimo en el resultado del proceso en  calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra  la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá  acreditarse que la decisión puede afectar sus derechos (CC  Auto de 24 de julio de 1996).  

Tal circunstancia  no se verifica en el caso concreto, en razón a que la  sentencia del 3 de mayo del año en curso amparó los  derechos invocados por JOSÉ ÁNGEL CHÁVEZ  CLAVIJO, luego de considerar que fueron violentados exclusivamente  por la Fiscalía 3ª Seccional de Bucaramanga.  

Por tanto, no  emitió ninguna orden que tuviera como destinataria a Luz  Deny Rodríguez Uribe ni que implicara que la mencionada  Fiscalía adoptara una determinación en contra de sus  intereses, sino, simple y llanamente, que definiera el asunto como  correspondiera en derecho y según los resultados de la  indagación adelantada, pero con prontitud, lo que puede  implicar tanto que se formule imputación como que se ordene el  archivo del expediente o se solicite la preclusión respecto de  todos o algunos de los indiciados. En consecuencia, de allí la  señora Rodríguez no puede derivar ningún  perjuicio que la habilite para impugnar.  

Por otra parte,  los argumentos presentados de ninguna manera guardan relación  con la orden emitida y sus fundamentos, en tanto no fueron materia  del pronunciamiento judicial, ya que aluden a las circunstancias por  las cuales, según ella, no pudo incurrir en la conducta  punible denunciada por el actor en su contra.  

Así las  cosas, de la aplicación de los criterios transcritos surge con  claridad que, si bien la impugnante fue vinculada a la presente  acción de tutela, carece de interés legítimo  frente a la decisión de primera instancia y, por tanto, no  está facultada para controvertirla.  

En consecuencia,  la Sala se abstendrá de desatar la impugnación, pues,  se reitera, quien la promovió carece de interés para  hacerlo, presupuesto necesario para habilitar la competencia  funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        ABSTENERSE  de  resolver la impugnación presentada por Luz Deny Rodríguez  Uribe contra  el  fallo del 3 de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, que accedió al amparo solicitado por  JOSÉ  ÁNGEL CHÁVEZ CLAVIJO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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