AP3563-2019(54701)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO  SALZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP3563-2019  

Radicación  n.º 54701  

Acta 212  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisión de la demanda de casación  interpuesta por el defensor de Haanner Jesús Villamizar  Manjarrés, contra la sentencia del 6 de noviembre de 2018 por  medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Doce Penal del  Circuito de Conocimiento de esta ciudad respecto del delito de hurto  calificado, para en su lugar absolverlo de dicho cargo y confirmó  la condena frente al punible de acto sexual violento.  

            

1. HECHOS  

Ocurrieron el 7 de  febrero de 2018 en horas de la mañana. Ese día Seudy  Gizell Ávila Romero salió de la residencia de su  progenitora ubicada en el barrio Ciudad Jardín de esta  capital, con destino al sito de trabajo, siendo abordada por su ex  compañero sentimental Haanner Jesús Villamizar  Manjarrés, quien valga resaltar, no podía acercársele  en razón de la medida de protección dictada a favor de  aquella el 24 de enero de ese mismo año por la Comisaría  Segunda de Familia.  

A pesar de esa  restricción, Villamizar Manjarrés siguió a la  mujer obligándola a tomar un bus del sistema de transporte  público y lo propio hizo dicho individuo, quien en el  recorrido le insistió para que restablecieran la relación  sentimental pero ello fue rechazado, ante lo cual, bajo amenazas  físicas y psicológicas, el citado efectuó  tocamientos en la región genital y glúteos por encima  de las prendas de vestir, sin que la víctima hubiese tenido la  oportunidad de repeler el ataque por el temor que sentía en  razón de anteriores agresiones.  

2.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. En audiencia  celebrada el 8 de febrero de 2018 el Juzgado 34 Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá  legalizó la  captura de Haanner Jesús Villamizar Manjarrés, al  tiempo  que  la Fiscalía le imputó los delitos de acto sexual  violento (artículo 206 del C.P.) y hurto calificado y agravado  en grado de tentativa (artículos 239, 240-1, 241-2, ídem),  cargos que aquél no aceptó. Posteriormente, fue  afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.  

2. El escrito de  acusación, por los delitos mencionados, excepto la causal de  agravación que fue suprimida, se radicó el 12 de marzo  siguiente, llevándose a cabo la audiencia de formulación  el 2 de abril ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con función  de conocimiento de Bogotá, mientras que la preparatoria tuvo  lugar el 11 de mayo también del 2018.  

La audiencia del  juicio oral se inició el 7 de junio y concluyó el 18 de  julio con el anuncio del sentido condenatorio del fallo y el traslado  del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

3. El 6 de agosto  de 2018, el Juzgado de Conocimiento condenó a Villamizar  Manjarrés a la pena principal de 106 meses de prisión y  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por un término igual, como autor  responsable de los delitos de acto sexual violento y hurto calificado  en grado de tentativa. Le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el sustituto penal de  la prisión domiciliaria.  

Apelada por la  defensa dicha decisión, mediante sentencia del 6 de noviembre,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó  respecto del delito contra el patrimonio económico para en su  lugar absolver al procesado de ese cargo y la confirmó en lo  demás, modificando, en consecuencia, la pena para fijarla en  96 meses de prisión.  

En contra de lo  resuelto por el ad quem, el defensor interpuso y sustentó por  escrito de manera oportuna el recurso extraordinario de casación.  

3. LA DEMANDA  

En el libelo el  demandante, luego de identificar a los sujetos procesales, efectuar  un recuento de la actuación procesal y transcribir la parte  resolutiva de las decisiones de primera y segunda instancia, invoca  tres cargos contra el fallo impugnado con fundamento en la causal 3ª  de casación –violación indirecta de la ley- y uno  en la primera –violación directa-, que sustenta en los  siguientes términos:  

1. Causal tercera:  

1.1. Falso  raciocinio por no aplicación de la sana crítica a las  pruebas acorde con las reglas de la ciencia:  

Afirma que según  el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, para  la valoración de las pruebas se da aplicación al  conocimiento científico con el fin de demostrar el cómo,  cuándo, dónde, modo y lugar de ocurrencia de los  hechos.  

En ese sentido  señala que no podía tenerse con plena certeza el dicho  de la presunta víctima sobre los tocamientos que dijo efectuó  el acusado, toda vez que, según el dictamen pericial efectuado  por médico forense, no se hallaron huellas ni hematomas  indicativas de la violencia que se dijo el implicado ejerció  en sus glúteos, luego no existe prueba en punto de la agresión  o la sevicia. El ad quem no tuvo en cuenta los elementos de juicio de  carácter científico especializado, «…la  cual se entiende que es una ciencia exacta y no hay margen de error y  es prueba crucial, para determinar si cometió o no el delito.»  

1.2. No aplicación  de la sana crítica acorde con los principios de la lógica:  

De acuerdo con el  principio de identidad, esto es, que «una  cosa es una, solo puede ser lo que es y no otra», indica  que si las pruebas recolectadas por medicina legal demostraban que no  se hallaron huellas dactilares en las partes íntimas de la  presunta víctima, debía entenderse que los hechos  narrados por ésta no ocurrieron y no como lo indicó el  Tribunal en cuanto a que hubo acto sexual violento apartándose  de los parámetros de la sana crítica para emitir  conceptos a su parecer.  

1.3. No aplicación  de la sana crítica en las pruebas con base en la experiencia:  

Los Magistrados,  con el amplio conocimiento y experiencia que tienen en el cargo,  debieron valorar los elementos de juicio aportados al proceso  y de  manera especial el estudio de la recolección de huellas  dactilares y si existía algún hematoma, pues, según  lo aducido por la perjudicada, el implicado lo hizo con violencia,  aspecto que, según medicina legal, fue negativo, de ahí  que todo deja entrever que «…tal  violencia no sucedió, ya que si no hay pruebas que sustenten  lo dicho, no  se puede aseverar tal situación; además  se debe apreciar en conjunto con las declaraciones rendidas por la  sra Seudy Gizell Ávila Romero que fueron variables, ya que en  la denuncia inicial sólo manifestó los hechos del  supuesto hurto y después añadió otros hechos de  supuesto acto sexual violento, refutados por el dictamen pericial…»  

Agrega que el  testimonio de la presunta víctima no fue analizado bajo un  proceso hermenéutico, puesto que el a quo se basó en  que ésta repitió el relato a los médicos, a la  Comisaria de Familia y en el juicio oral sin que hubiese contrastado  la consistencia del contenido de la prueba con la realidad de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, apreciación  que fue compartida por el juez colegiado, sin que se hubiese tenido  en cuenta, además, el interés que le asistía a  la denunciante de mantener detenido a su ex pareja, dado que en los  últimos 10 días había interpuesto tres denuncias  en su contra.  

2. Causal Primera:  

2.1. Cargo único:  con fundamento en el “cuerpo  primero”  del artículo 181 de Código de Procedimiento Penal  demanda «…violación  directa de la ley sustancial, por error de derecho en la categoría  de indebida aplicación del artículo 206 del Código  Penal», toda  vez que la conducta descrita en el citado precepto se contrae a  realizar ciertos actos mediante la violencia, siendo este un factor  esencial para su materialización, el cual, en este evento, no  se demostró y tampoco están estructurados los elementos  para considerar lo plasmado por la presunta víctima en cuanto  a los supuestos tocamientos que el implicado realizó en sus  glúteos y vagina.  

Para el  recurrente, no se presentó uso de la fuerza toda vez que la  perjudicada en ningún momento manifestó agresión  física por parte del implicado, aspecto que no fue expuesto  por el médico forense; aquella no indicó que durante el  recorrido en el Transmilenio su excompañero la hubiese  amenazado o agredido verbalmente; el imputado en ningún  momento obligó a Seudy Gisell a subirse al bus, por el  contrario, ella aceptó su compañía; el procesado  buscó a su expareja para tratar de arreglar las cosas,  atendiendo que en la medida de protección provisional ello no  estaba restringido y precisamente de esa situación dialogaron,  luego no se presentó opresión psicológica.  Finalmente, aduce que donde se presentaron los hechos la víctima  tuvo la oportunidad de gritar o pedir ayuda si en verdad se hallaba  en tales circunstancias.  

Concluye que  acorde con el testimonio de la víctima y lo consignado en el  dictamen de medicina legal, no se acreditaron los elementos que  conforman la violencia, presupuesto necesario para la tipificación  del delito previsto en el artículo 206 del C.P., por lo tanto,  quedaba así demostrado que el ad quem «…adecuó  una norma que no es aplicable al caso, ya que no se cumple con los  parámetros para que se considere acto sexual violento y mucho  menos hay pruebas creíbles que fundamenten lo dicho».  

3. El libelista  solicita a la Corte que admita la demanda por cuanto cumple con los  requisitos de orden legal y, corolario de ello, case el fallo y  profiera el que corresponda, de acuerdo con los artículos 181  y 185 del C. de P.P.  

4.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Según el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación  fue instituido con el propósito de alcanzar (i) la efectividad  del derecho material, (ii) el respeto de las garantías  fundamentales de los intervinientes, (iii) la reparación de  los agravios inferidos a éstos y (iv) la unificación de  la jurisprudencia.  

Surge de lo  anterior que su admisión supone, entre otros aspectos, la  debida presentación de la demanda, en la que el censor está  obligado a exponer de manera precisa y concisa las causales invocadas  y sus fundamentos, en aras de demostrar la afectación de  derechos fundamentales y la justificación del fallo de  casación.  

Significa lo antes  dicho que la demanda de casación no es un mecanismo de libre  elaboración pues dada su naturaleza extraordinaria,  se  asigna al censor la obligación de: i) acreditar  el agravio a los derechos o garantías fundamentales producido  con la sentencia recurrida; ii) indicar la causal de casación  a través de la cual se evidencie dicha afectación,  observándose desde luego los parámetros técnicos,  lógicos y de argumentación propios del motivo  casacional invocado, y iii) determinar la necesariedad del fallo de  casación para lograr alguna de las finalidades legalmente  previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la  Ley 906 de 2004.  

Así  entonces, la omisión de cualquiera de dichos presupuestos,  acorde con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004, la consecuencia no es otra que la no selección de la  demanda de casación.  

2. Puestos de  presente los anteriores derroteros al caso bajo examen, la Sala de  entrada advierte que la demanda de casación, ante el evidente  incumplimiento de los presupuestos de carácter sustancial y  formal propios de una correcta sustentación, no resulta idónea  para endilgar un yerro en el fallo de instancia o atender cualquiera  de los fines de la casación, imponiéndose por ello su  inadmisión. Estas las razones:  

2.1. Según  el texto de la demanda, ningún argumento se expuso en torno a  cómo alcanzar las finalidades del recurso y mucho menos se  precisa sobre la necesidad de ejercer de ejercer el control  constitucional y legal en correlación con los propósitos  del libelista.  

Es más,  aunque se hizo precisión en torno de las causales invocadas a  fin de demostrar los errores que por la vía directa e  indirecta se demanda, a todas luces resulta insuficiente, toda vez  que, independientemente de los motivos aducidos como sustento de la  impugnación, no se evidenció que el juzgador haya  infringido alguna garantía fundamental.  

2.2. Así,  frente a la causal tercera de casación, específicamente  por violación indirecta de la ley, cabe señalar que su  procedencia está atada a que se demuestre un compromiso de  garantías fundamentales por una errada apreciación de  las pruebas fundamento del fallo de segunda instancia, que puede  presentarse, según la jurisprudencia, a través de los  errores de derecho o de hecho, concretándose este último  a la forma cómo el juzgador valora la prueba, incurriéndose  en él bajo los denominados falsos juicios de existencia,  identidad o raciocinio.  

Como se ha  expuesto, el demandante propone la causal tercera de casación  por violación indirecta de la ley bajo la configuración  de errores de hecho por falso raciocinio.  

Sobre esta  modalidad de yerro conviene resaltar que, acorde con lo enseñado  por la jurisprudencia, surge obligado para el casacionista «…  además de ser indispensable particularizar la prueba sobre la  cual se concreta el presunto defecto de apreciación, es  necesario poner de presente la violación de las reglas de la  sana crítica, ofreciendo los motivos por los que en la  valoración del medio de conocimiento se desconocen los  principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas  de la experiencia; por ende, el recurrente debe señalar qué  demuestra en concreto el elemento de persuasión objetado, cuál  es la inferencia extraída de él en la sentencia  impugnada y el mérito probatorio allí concedido.  

Cumplida  esa labor, al libelista le compete precisar la regla lógica,  científica o de la experiencia violada en el fallo y,  correlativamente, debe expresar, con claridad, la apreciación  correcta. Además, le asiste el compromiso de indicar la  trascendencia del yerro alegado al confrontarlo con el resto del  acervo probatorio que ha servido de sustento a la sentencia objeto de  disenso a través del recurso de casación.»1  

2.3. Frente al  primer cargo, que el libelista edifica bajo la no aplicación  de la sana crítica en la valoración de las pruebas  acorde con las reglas de la ciencia, pues, en su sentir, los  tocamientos que la presunta víctima denunció no  existieron, toda vez que, acorde con el dictamen pericial practicado  por médico forense, no se hallaron huellas ni hematomas,  omitiéndose por parte del Tribunal las pruebas de carácter  científico, debe decirse que una tal argumentación  resulta abiertamente inane para la demostración del cargo,  puesto que lo único que deja entrever es la inconformidad  frente a la valoración que al respecto realizó el  sentenciador, posición que en modo alguno demuestra el  compromiso de una determinada ley científica.  

Como se dijo  párrafos atrás, le correspondía al casacionista  entrar a indicar y demostrar cuál regla de carácter  científico fue desconocida por el Tribunal en el análisis  de dicho medio probatorio, labor que en forma alguna fue abordada,  pues simplemente se dedica a exponer sus propias conclusiones para  hacer ver la inexistencia de la conducta endilgada a su prohijado.  

De manera que, al  margen de que no ofrece argumento alguno que demuestre el cargo  propuesto, si la intención del censor era hacer ver una  omisión por parte del Tribunal de atender el dictamen del  legista que no halló huellas en la parte íntima de la  agredida, tiene que desestimarse porque, precisamente, con base en lo  expuesto por el perito de Medina Legal, el ad quem llegó a la  conclusión que no en todos los casos de agresiones de carácter  sexual se ocasionan traumas en la parte genital de la persona  afectada, puesto que la producción de este tipo de evidencias  físicas depende de factores como la edad y la fuerza impuesta  por el agresor.  

Queda así  descartada la errada convicción que tiene el recurrente en  cuanto a que para la materialización del delito necesariamente  se requería de la presencia de huellas en la zona íntima  de la mujer, conclusión, que resulta suficiente para rechazar  el cargo propuesto.  

2.4. Los dos  cargos subsiguientes atinentes con la no aplicación de los  principios de la lógica y la experiencia en la valoración  de las pruebas, para no incurrir en inútiles repeticiones,  pueden responderse bajo una misma argumentación ya que están  fundados en los mismos supuestos, es decir, que los hechos narrados  por la presunta víctima no se suscitaron en razón a que  no fueron halladas huellas dactilares o hematomas, que en parecer del  demandante, debieron marcarse atendiendo que ésta afirmó  haberse ejercido violencia por parte del implicado.  

Al respeto debe  indicarse que igualmente cae el censor en imprecisiones y falta de  argumentación en la demostración de los cargos, porque  a lo largo del discurso vuelve a hacer cuestionamientos frente a la  valoración probatoria efectuada por el ad quem en punto de la  materialización de la conducta imputada a su prohijado.  

En efecto, aunque  propone como sustento el principio de identidad relativo a que «una  cosa es una, solo puede ser lo que es y no otra»,  el cual, valga decirlo, está en contexto cuando se demanda el  análisis de una determinada prueba por vía del falso  raciocinio, no expone ningún desarrollo para demostrar el  error en que pudo haber incurrido el sentenciador, pues simplemente  persiste en la ausencia de rastros en la parte íntima de la  afectada y que por ello los hechos denunciados no ocurrieron,  argumentos que se tornan repetitivos y que en modo alguno conducen a  demostrar falencia alguna al sistema de persuasión que se  analiza, puesto que, conforme quedo precisado párrafos atrás,  el hecho de no hallarse afectación física de ninguna  manera se traduce en sustento para descartar la conducta punible.  

A esa misma  conclusión se arriba frente al cuestionamiento de la falta de  análisis de las pruebas con base en la experiencia, pues bajo  tal consideración que a lo largo de la demanda ha expuesto el  libelista, esto es, que de lo aducido por la víctima y lo  indicado por el médico forense, aunado al amplio conocimiento  y experiencia de los magistrados, podía inferirse la ausencia  de violencia y con ello la materialización del delito, lo cual  no pone de presente que en verdad se hubiese comprometido alguna  máxima de la experiencia, todo lo contrario, deja entrever un  total desacuerdo con la valoración efectuado por el Tribunal a  cada uno de los elementos probatorios y plantear la propia percepción  sobre el mérito de estos.  

Lo indicado cobra  fuerza cuando, según el casacionista, el testimonio de la  afectada debía ser valorado de acuerdo con un proceso  hermenéutico, aspecto que indudablemente conlleva a mostrar  total inconformidad en punto de las conclusiones a las que arribó  el Tribunal para decidir sobre la responsabilidad del acusado.  

Sólo para  ilustración y mostrar la equivocación en la que  incurrió el libelista en la fundamentación de los  cargos, vale la pena recordar lo expuesto por el ad quem frente al  dicho de la víctima:  

“La mujer  fue clara en señalar el maltrato físico y psicológico  del que fue objeto durante varios meses por parte de HAANER JESÚS,  como también las amenazas que realizó mientras se  dirigían a su lugar de trabajo, de ahí que solo fuera  hasta que cesó el hostigamiento y fue capturado el implicado  que tuvo la capacidad emocional de poner en conocimiento de las  autoridades competentes los vejámenes cometidos por su  excompañero sentimental.  

De dicha  circunstancia dio cuenta la misma afectada cuando expuso que por los  nervios y angustia que sentía solo logró referir al  agente de la Policía Nacional el hurto de su bolso y la medida  de protección emitida a su favor, sin embargo, al momento de  ser entrevistada por un funcionario del CTI quien tomó la  denuncia realizó un relato detallado de lo sucedido, en virtud  de las preguntas que éste efectuó.  

Además,  si bien es cierto, en dicha oportunidad la víctima guardó  silencio respecto de las agresiones sexuales que padeció, no  ocurrió lo mismo ante el médico legista del Instituto  de Medicina Legal, Luis Jesús Prada Moreno, quien la examinó  ese mismo día y luego los puso de presente al psiquiatra,  Pedro Luis Rojas y la Comisaria de Familia, Blanca Iris Castaño  Muñoz.  

Así las  cosas, los actos que realizó el implicado apuntaron a invadir  la sexualidad de su excompañera, tanto así que ante la  negativa de ésta de acceder a sus pretensiones VILLAMIZAR  MANJARRÉS, procedió a ejecutar tocamientos lujuriosos  sobre su parte trasera y vagina por encima de la ropa, mientras la  insinuaba que retomaran la relación sentimental, situaciones  que permiten colegir que su interés no era otro que satisfacer  su líbido sexual y estimular el de la mujer a efectos de  derribar su resistencia.”  

2.5. Otro de los  reproches que postula el demandante lo encasilla en la causal primera  de casación “cuerpo  primero”  del artículo 181, numeral 1 de la Ley 906 de 2004- bajo el  cargo de violación directa de la ley sustancial por error de  derecho ante la indebida aplicación del artículo 206  del Código Penal.  

Frente a ello,  debe destacarse un primer reproche relativo a que en la sistemática  de la Ley 906 de 2004, sobre el recurso extraordinario, no existe ese  cuerpo que sí lo preveía la Ley 600 de 2000, lo cual  deja entrever una inconsistencia al traer aspectos propios de otro  estatuto procesal.  

Otra falencia se  genera en la formulación del cargo, puesto que se pretende  demandar la sentencia por la vía directa de la ley sustancial  al amparo de un error de derecho, cuando este sólo tiene  cabida cuando de la violación indirecta se trata.  

Es más,  entendiéndose que el cuestionamiento está dirigido a  demandar la violación directa de la ley sustancial por  indebida aplicación del artículo 206 del Código  Penal, la argumentación que lo sustenta resulta igualmente  equivocada, pues en sentir del censor para la materialización  del tipo penal de acto sexual violento se requiere la existencia de  la violencia, presupuesto que en este caso no estaba demostrado al no  configurarse ninguno de los elementos que lo estructuran, cuando  debió entrar a demostrar a la Corte que el Tribunal se  equivocó en la aplicación de la norma por cuando no  regula el asunto concreto y a su vez indicarle cuál era la que  debió tenerse en cuenta de acuerdo con los hechos, que, por  cierto, ya son aceptados por quien invoca tal causal.  

3. Puede colegirse  de lo expuesto una equivocada concepción del recurso  extraordinario de casación por parte del impugnante, pues,  debía entender, y esto se reitera, que no equivale a una  tercera instancia, sino que supone un control de constitucionalidad y  legalidad de una sentencia amparada por las presunciones de acierto y  legalidad.  

4. En conclusión,  ante los protuberantes e insalvables yerros en la formulación  de los cargos propuestos, tal como se anunció párrafos  atrás, la demanda se inadmitirá, sin que se observe  motivo  que amerite superar sus falencias para asegurar oficiosamente el  cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del  recurso.  

5.  Finalmente, cabe advertir que contra la presente determinación  procede  el recurso de insistencia, en los términos en que la  jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de  diciembre de 2005, Rad. 24322).  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación  Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado Haanner Jesús Villamizar Manjarrés.  

Contra la anterior  decisión procede el recurso de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ Auto del 27 de febrero de 2013, rad. 40110  

10      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *