STP6847-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6847-2019  

Radicación  n.° 104817  

Acta  129  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado  judicial de MARÍA BERNARDA CONEO MELENDEZ contra la Sala  2ª  de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia. Al  trámite fueron vinculados la  Sala  Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los  Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y  Santa Marta,  el Juzgado 4º Laboral  del Circuito de Cartagena,  Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de  Pensiones             -Colpensiones-, así  como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior  del proceso ordinario laboral al que se hace alusión en la  demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, MARÍA  BERNARDA CONEO MELENDEZ en  su condición de cónyuge supérstite de Oswaldo  Jiménez Olivo y en representación de sus menores hijos,  Oswaldo y María Jiménez Coneo, solicitó al ISS  la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, tras estimar que  cumplía con los requisitos de tiempo de servicios exigidos en  el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al  momento del fallecimiento de su esposo.  

Mediante  Resolución 1351 del 9 de febrero de 2007, el ISS negó  la solicitud y, tras ser recurrida, le fue concedida una  indemnización sustitutiva. Por  tal motivo, promovió demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y  pago a su favor de la pensión de sobrevivientes, a partir del  9 de septiembre de 2003 conforme lo previsto en el inciso 2° del  artículo 31 y 48 de la Ley 100 de 1993, que ordena la  aplicación del Decreto 758 de 1990, que aprobó el  Acuerdo 049 de 1990.  

Agotado  el trámite correspondiente, en  sentencia del 9 de diciembre de 2011 el Juzgado 4 Laboral del  Circuito de Cartagena emitió el fallo de primera instancia,  mediante el cual absolvió a la demandada de todas las  pretensiones y condenó en costas  a la accionante.  

Inconforme  con dicha determinación, la demandante apeló y en  proveído del 31  de octubre de 2012, la Sala Laboral de  Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta,  confirmó  la decisión de primera instancia. En  desacuerdo, la parte actora la recurrió  en casación, pero en SL5366-2018 Rad. 64919 del 4 de diciembre  de 2018, la Sala de Descongestión Laboral 2º de esta  Corte no casó la sentencia de segunda instancia.  

En  criterio de la accionante, la  determinación proferida en sede de casación incurrió  en defecto fáctico y sustantivo, pues las  pruebas allegadas al proceso demostraban claramente el cumplimiento  de  las 300 semanas cotizadas en toda la vida laboral, para  obtener la pensión de sobreviviente, acorde  con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, norma aplicable a efectos  de considerar el principio de favorabilidad o condición más  beneficiosa, circunstancia que no impide la aplicación de la  Ley 100 de 1993.  

Por  ende, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, acudió  ante la jurisdicción Constitucional. Consecuente con ello,  solicitó que se deje sin efecto la decisión judicial  adversa y, como tal, se ordene a la Corporación accionada  emitir una nueva determinación, en la cual se efectúe  el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente  demandada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 21 de mayo de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  

El  Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal  Superior refirieron el trámite del asunto y defendieron la  legalidad de sus decisiones.  

Por  su parte, la Sala Laboral de Descongestión accionada se  remitió a las consideraciones expuestas en su decisión  de la cual allegó copia.  

Dentro  del término concedido para ello, las autoridades accionadas  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  (SL5366-2018  Rad. 64919,  4 Dic. 2018) no  se muestran arbitrarios o caprichosos, en contraste, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, en tal decisión, la Sala especializada concretó  que el problema jurídico se centra en establecer  si el Tribunal se equivocó al no acudir a lo dispuesto en el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y al literal  a), del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para definir la  pensión de sobrevivientes, en virtud de la denominada  condición más beneficiosa, de un afiliado que fallece  en vigencia de la Ley 797 de 2003.  

Al  respecto, destacó que esa  Corporación ha definido  la  condición más beneficiosa como  un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la  aplicación general e inmediata de la ley (en  materia de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la  vigente a la fecha del deceso del causante y la llamada a gobernar la  solicitud pensional), pues  posibilita que la disposición derogada permanezca vigente en  presencia de una situación concreta (Cfr. CSJ  SL4650-2017).  

Por  ende, aclaró que en relación con la aplicación  de lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, cuando la muerte ocurre en  vigencia de la Ley 797 de 1993, no  es viable efectuar un ejercicio plus ultractivo de aplicación  de normatividades, a fin de determinar cuál se ajusta a las  condiciones particulares de la causante, puesto que se podría  desconocer principios  trascendentales del ordenamiento jurídico como lo es la  seguridad jurídica y las reglas sobre vigencia de las leyes  sociales en el tiempo (CSJ  SL897-2018).  

Así  las cosas, refirió que en el caso bajo estudio al no ser el  Acuerdo 049 de 1990, la norma inmediatamente anterior aplicable al  caso, no le asiste razón a la demandante, al pretender que, en  ejercicio de la denominada condición más beneficiosa,  se desconozca la norma vigente al momento de la causación del  derecho y se haga un ejercicio histórico en procura de una  norma que se adecue a los requerimientos del solicitante, pues al  momento del cambio legislativo, es decir, 29 de enero de 2003, el  afiliado no estaba cotizando al sistema, como tampoco había  aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente  anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de  2002.  

Explicó  entonces la Sala accionada que, si bien el fallecimiento de Oswaldo  Jiménez Olivo ocurrió dentro de los tres años  siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, -9 de  septiembre de 2003- también lo es que, como el causante no se  encontraba cotizando al momento del cambio normativo, debió  haber aportado la densidad de semanas exigidas en el artículo  46 de la Ley 100 de 1993, es decir, 26 semanas dentro del año  inmediatamente anterior al 29 de enero de 2003. No obstante, durante  este interregno sólo cotizó 18,42 semanas.  

A  la par, adujo  que si se quisiera ubicar la situación pensional del causante  bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de  1990, aprobado por Decreto 758 de igual año, éste exige  un mínimo de 500 semanas, dentro de los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad mínima.  

Sin  embargo, tales condiciones no resultan aplicables para el causante,  pues éste no era beneficiario del régimen de transición  previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por cuanto  no cumplió con ninguno de los presupuestos allí  establecidos, toda vez que para la fecha de su entrada en vigencia  contaba con menos de 40 años de edad, concretamente 37 años,  ya que nació 27 de mayo de 1956 y tampoco tenía 15 años  de servicios o cotizaciones, pues así se extrae de la  Resolución 8683 del 15 de diciembre de 2005, en la que se  señala que el tiempo total acreditado como funcionario público  afiliado a otras Cajas o Fondos de Previsión asciende a 2331  días, equivalentes a 6 años, 5 meses y 21 días,  que sumados a los 550 días aportados al ISS antes del 1°  de 1994, arroja un tiempo total de 8 años y un día o su  equivalente de 411, 57 semanas, tiempo inferior al número  contemplado en la transición.  

Es  manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia  razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de  los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa  aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de          MARÍA BERNARDA CONEO MELENDEZ, en procura del amparo de sus          derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala          2ª          de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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