STP8775-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8775-2019  

Radicación  n° 105177  

Aprobado  Acta No. 159  

Bogotá  D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO,  contra la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 18º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los juzgados de esa especialidad, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Bogotá “COMEB-La  Picota” y el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          el 21 de junio de 2012, CÉSAR          AUGUSTO MONTAÑA MORENO          fue condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento          de Bogotá, a la pena de 225 meses de prisión, por el          delito de homicidio agravado. Al ser apelada esa sentencia, la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de          providencia del 9 de abril de 2013, modificó el quantum          punitivo, estableciéndolo en 247 meses y 15 días de          prisión.  

            

ii. Que          el 14 de febrero de 2019 el accionante radicó una petición          ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad, solicitando el otorgamiento de prisión          domiciliaria, como sustituta de la prisión intramural.  

            

iii. Que          con auto del 11 de abril siguiente, la Juez 18 accionada negó          el sustituto penal, indicando que el sentenciado debe estarse a lo          resuelto en proveído del 21 de marzo de 2018.  

            

iv. Que          en concepto del actor, el despacho judicial vulnera sus derechos          fundamentales, por cuanto la decisión del 21 de marzo de          2018, tuvo como fundamento principal una solicitud de redosificación          de pena con base en la cual solicitó subsidiariamente el          otorgamiento de prisión domiciliaria; en esas condiciones,          considera que la funcionaria judicial debió estudiar los          documentos aportados y pronunciarse de fondo sobre su solicitud.  

2.  Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales  invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 11001600002820080429600  seguido en su contra y ordene  al Juzgado 18 de Penas examinar la documentación allegada con  su petición y emitir una decisión clara y de fondo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de mayo de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

El  Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas solicitó negar la improcedencia  del amparo respecto de esa dependencia, por cuanto no ha vulnerado  derechos fundamentales del actor y ha cumplido con ingresar  oportunamente al despacho las diferentes peticiones formuladas por  él.  

El  Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá informó  que los días 28 de diciembre de 2017 y 18 de febrero de 2018,  el sentenciado allegó unas solicitudes de redosificación  de penas y concesión de prisión domiciliaria, las  cuales fueron atendidas mediante providencia del 21 de marzo de 2018,  negando específicamente el sustituto penal por expresa  prohibición legal, toda vez que el aquí accionante  perteneció al grupo familiar de la víctima, pues el  delito de homicidio agravado que perpetró recayó en su  esposa, y porque la pena mínima prevista para el reato es de  33 años y 4 meses de prisión, de manera que no se  cumple el requisito consagrado en el numeral 1 del artículo  38B de la Ley 599 de 2000; dicha decisión no fue objeto de  recursos.  

Refirió  que el condenado presentó una nueva solicitud de prisión  domiciliaria el 13 de febrero del año que avanza, razón  por la cual, con auto del 11 de abril siguiente, negó la  petición porque no han variado los fundamentos que se tuvieron  en cuenta para negarla en ocasión anterior, en la que no  interpuso recursos teniendo la oportunidad de hacerlo. Por  consiguiente, afirmó que no ha conculcado garantías  constitucionales del penado y, en consecuencia, la protección  deviene improcedente.  

A  su turno tanto la Dirección General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario “INPEC”, como el COMEB  “La Picota” se limitaron a alegar falta de legitimación  en la causa por pasiva, por no ser los competentes para atender el  requerimiento del actor.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de mayo de  2019,  negó  el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación  que el juicio de valor de la primera decisión, a través  de la cual el Juzgado 18 de Ejecución de Penas negó el  sustituto de prisión domiciliaria, no ha variado, ni existe un  cambio legislativo favorable al sentenciado; así mismo, agregó  que no se advierte un hecho nuevo que amerite un pronunciamiento de  fondo por parte del juez vigilante de la pena, de manera que la  protección deviene improcedente al no observarse vulneración  de derechos fundamentales de la parte actora.  

Una  vez el fallo de tutela fue notificado, el accionante lo recurrió  proponiendo en primer término una nulidad por cuanto no tuvo  conocimiento personalmente de la decisión a través de  la notificadora de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  de Bogotá, sino de otro privado de la libertad que le hizo  entrega del documento. De otra parte, insistió en que tiene  derecho a que su nueva petición de otorgamiento de prisión  domiciliaria sea estudiada por el juez de penas, a la luz de los  artículos 38B y 38G de la Ley 599 de 2000, porque, además  de que cumple el requisito objetivo, posee un nuevo arraigo familiar,  ha tenido un satisfactorio proceso de resocialización y ha  observado una conducta ejemplar al interior del establecimiento  carcelario.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

En  el caso bajo estudio, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí  accionante,  en el marco del proceso penal seguido en su contra, no interpuso los  recursos de reposición y apelación que procedían  frente a la providencia interlocutoria emitida el 21 de marzo de 2018  por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que  el Juez Natural, esto es, el propio juez ejecutor y su superior  jerárquico, examinaran de fondo los motivos de inconformidad  que le asisten en relación con la prisión domiciliaria  que reclama y que considera procedente.  

Por  consiguiente, encuentra  la Sala que la parte demandante pudo controvertir esa providencia, a  través de los recursos de ley, aduciendo argumentos similares  a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese  medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Al  margen de lo anterior, la Sala advierte prima  facie  que razón le asiste al tribunal a  quo  al haber negado la protección deprecada por el accionante,  toda vez que la negativa del Juzgado 18 Ejecutor, consignada en su  proveído del 21 de marzo de 2018, se fundamenta, entre otras,  en el  artículo 38B de la Ley 599 de 2000, que en su numeral 1  establece que el sustituto de prisión domiciliaria procede  siempre que «la  sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o  menos».  

Sin  embargo, el artículo 104 del mismo cuerpo normativo, con la  modificación introducida por la Ley 890 de 2004, prevé  una pena mínima para el delito de homicidio agravado de 400  meses de prisión, que equivalen a 33 años y 4 meses de  prisión. A causa de ello, no hay duda de que el mencionado  sustituto resulta del todo improcedente.  

Entonces,  en tanto que el despacho judicial aquí demandado, aplicó  en debida forma los supuestos normativos antes reseñados, su  decisión –en  la que se concluyó que el señor CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO  debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural–,  lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o  desconocedora de los derechos y garantías del penado.  

De  acuerdo con lo anterior, aunque el actor insiste en que la petición  del sustituto penal presentado en oportunidad anterior, tuvo como  causa principal una redosificación de pena propuesta por el  sentenciado, situación que difiere de los argumentos expuestos  en su reciente solicitud, lo cierto es que en el auto del 21 de marzo  de 2018 claramente se abordó un aspecto que no ha variado,  esto es, la exigencia contemplada en el numeral 1 del artículo  38B de la precitada Ley 599.  

En  otras palabras, el  argumento jurídico que sirvió de sustento para la  decisión adoptada el 21 de marzo de 2018 por el despacho  demandado, se mantuvo para el momento en que el demandante presentó  una nueva petición de otorgamiento de prisión  domiciliaria, pues la norma no ha sufrido ninguna modificación  y, por ende, no hay lugar a que varíe el criterio de la  funcionaria judicial accionada.  

Así  mismo, se sigue que no se justificaba un nuevo pronunciamiento de  fondo por parte del Juzgado 18 vigilante de la pena,  independientemente de que el sentenciado aportara documentos que  acrediten un nuevo arraigo familiar y su conducta ejemplar durante su  permanencia en el penal; de ahí que, a través de  proveído del 11 de abril de 2019, decidiera estarse a lo  resuelto en la providencia citada en precedencia.  

Finalmente,  frente a la nulidad propuesta por el accionante por presunta indebida  notificación del fallo de tutela, no encuentra la Corte que se  materialice una vulneración del derecho al debido proceso de  CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO,  toda vez que éste tuvo conocimiento de la decisión  emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  y de la oportunidad de recurrirla, como en efecto lo hizo, por lo que  la circunstancia de no haber recibido el fallo directamente de manos  de la empleada notificadora de esa Corporación, no tiene la  contundencia suficiente para nulitar el trámite, porque, en  todo caso, ha podido ejercer sus derechos de defensa, contradicción  y doble instancia sin inconveniente alguno.  

Por  lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 15          de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bogotá,          que negó el amparo invocado por CÉSAR          AUGUSTO MONTAÑA MORENO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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