Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP1784-2019
Radicación N.° 54682
Acta 118
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra WALTER ROMERO MONTAÑO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 1697 del 26 de septiembre de 20181, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de WALTER ROMERO MONTAÑO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril de ese año en la Corte del Distrito Sur de La Florida.
2. En resolución del 4 de octubre siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 7 de diciembre posterior en un puesto de control policial en el km. 14 de la vía que de Cali conduce a Buenaventura.
3. A través de Nota Verbal No. 0163 del 4 de febrero de 20192, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ROMERO MONTAÑO y para tal efecto aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional». Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal3.
5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Luego de arribar a esta Corporación, mediante auto del 13 de febrero del año que avanza se requirió al reclamado con el fin de que nombrara apoderado. Como guardó silencio, en proveído del 20 de marzo siguiente se designó a un abogado de la Defensoría Pública y se ordenó correr el traslado al que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
Posteriormente, el solicitado otorgó poder a un defensor de confianza, a quien en auto del 30 de abril de esta anualidad se le reconoció personería.
6. Dentro del término que otorgó la Sala, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal informó que no consideraba necesario elevar postulaciones probatorias.
Por su parte, la defensa se refirió, de manera general, al trámite de extradición y a las competencias de la Corte en esa materia.
Acto seguido, pidió:
i) Que se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que esa cartera informe si existe un tratado bajo el cual el país requirente pueda «solicitar pruebas y decomiso de bienes»; el método para recolectar esos elementos de convicción; quién los recauda; en qué momento el reclamado ejercita el derecho de defensa frente a estos y por qué razón tales documentos no son rubricados por un funcionario de la Embajada de los Estados Unidos.
También, que informe si la Convención de Viena sobre Relaciones diplomáticas está vigente y fue suscrita por nuestro país; si un agente diplomático puede adelantar diligencias judiciales y registro de cadena de custodia sin la verificación de las normas procedimentales y en qué consiste el requisito de legalización.
ii) Que se solicite al Ministerio de Justicia informar si, en el caso de su prohijado, se «cumplieron las normas… sobre extradición», que explique por qué el trámite lo activó un «presunto… funcionario de la Embajada» y se omitió «el requisito de legalidad» de la solicitud, al no estar suscrita por algún responsable de la autoridad foránea.
iii) Que la Fiscalía General de la Nación informe bajo qué normatividad se lleva a cabo la práctica de pruebas y si esa entidad «acata órdenes» de alguna autoridad en materia del trámite de extradición; además, si los elementos de convicción acopiados cuentan con «acta de entrega», si se someten al escrutinio de un juez de control de garantías y de qué manera se garantiza el debido proceso del encartado.
Pide además, que se aclare si «existe investigación en Colombia por los mismos hechos motivo de la solicitud de extradición.
iv) Que la Procuraduría General de la Nación informe si interviene de modo alguno en el procedimiento de recolección de las pruebas que respaldan el pedido de extradición y si tal entidad exige la participación de un juez de control de garantías en el recaudo de los elementos.
v) Que se verifique si su defendido está «en la lista de postulados ante la Justicia Especial para la Paz».
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).
Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre las pretensiones probatorias.
2.1. Advirtió el defensor que se hace necesario requerir a la Fiscalía General de la Nación, en aras de garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si su prohijado está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento.
Tal postulación, acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente. No solo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 20044.
Por consiguiente, se dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado WALTER ROMERO MONTAÑO y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán además allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas.
2.2. Aun cuando el representante judicial del requerido no motivó la solicitud de corroborar si el requerido se encuentra en la lista de postulados o como tercero civil asociado al conflicto armado, dicha postulación resulta pertinente, en aras de establecer si ROMERO MONTAÑO está o no cobijado por la garantía de no extradición a la que se refiere el art. 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Por consiguiente, se accederá a la prueba pedida por la defensa, con el fin de verificar la competencia de esta Corporación en el presente trámite de extradición (en ese sentido, cfr., CSJ AP679 – 2019).
Se dispondrá, entonces, requerir a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción Especial de Paz para que informen si el requerido WALTER ROMERO MONTAÑO se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
2.3. Advierte la Corte equivocada la percepción que el defensor del solicitado tiene del procedimiento de extradición y los elementos que deben sustentar la postulación de pruebas dentro del trámite.
Ello, porque las restantes peticiones que eleva son genéricas y con ellas busca que la Corte, a modo de organismo consultivo, requiera a distintos entes estatales para que absuelvan las dudas que tiene sobre las disposiciones aplicables al procedimiento de extradición y la recolección de las pruebas que fundan el proceso que se surte contra el reclamado en los Estados Unidos.
Sin embargo, pacíficamente se ha dicho en punto del procedimiento de extradición, que:
… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias5, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal6.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (ver CSJ CP-056 – 2018, énfasis fuera del original,).
Se extrae con facilidad de lo anterior, que las postulaciones del representante judicial relacionadas con el procedimiento de recolección de las pruebas que soportan el pedido de extradición y el trámite que lo regula resultan improcedentes, porque:
i) Basta revisar el expediente de extradición para constatar, del concepto a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuál es la normatividad aplicable al caso (art. 496 de la Ley 906 de 2004). En efecto, en oficio del 4 de febrero del presente año, advirtió que son aplicables al caso la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [la] “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional» y el Código de Procedimiento Penal.
ii) La validez de la documentación que allegó la nación reclamante será analizada al momento de emitir el concepto a cargo de la Corte.
iii) Como se expuso en el precedente en cita, los debates sobre la validez o mérito de las pruebas que soportan la solicitud de extradición son competencia de las autoridades judiciales de la nación reclamante, y es allí donde deberá ejercitarse el derecho de contradicción frente a las mismas.
Por ende, dada la abierta improcedencia de tales postulaciones y en razón a que esta Colegiatura no es cuerpo consultivo, los demás planteamientos a los que se refiere el defensor de WALTER ROMERO MONTAÑO serán negados.
3. La Corte no estima necesario decretar, de oficio, la práctica de alguna prueba.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECRETAR las postulaciones probatorias descritas en los ítems 2.1. y 2.2. de la parte motiva de esta providencia.
2. NEGAR POR IMPROCEDENTES las restantes solicitudes formuladas por la defensa del requerido.
3. Contra lo decidido en el numeral segundo procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 126 a 136 de la carpeta.
2 Fl. 20 a 29 ídem.
3 Mediante oficio DIAJI No. 0238 del 4 de febrero del presente año, obrante a folio 18 de la carpeta.
4 ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.
5 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.
6 CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181.