AP1784-2019(54682)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1784-2019  

Radicación  N.° 54682  

Acta  118  

Bogotá  D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  defensa, dentro del trámite de extradición que se  adelanta contra WALTER ROMERO MONTAÑO, requerido por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 1697 del 26 de septiembre de 20181,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con  fines de extradición de WALTER ROMERO MONTAÑO,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un  delito de  tráfico  de narcóticos»,  según la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN,  dictada el 27 de abril de ese año en la Corte del Distrito Sur  de La Florida.  

2.  En resolución del 4 de octubre siguiente, el Fiscal General de  la Nación decretó la captura del requerido con fines de  extradición.  Su detención se materializó el 7  de diciembre posterior en un puesto de control policial en el km. 14  de la vía que de Cali conduce a Buenaventura.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0163 del 4 de febrero de 20192,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de ROMERO  MONTAÑO y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…)  y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Transnacional».    Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal3.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

Luego  de arribar a esta Corporación, mediante auto  del 13 de febrero del año que avanza se requirió al  reclamado con el fin de que nombrara apoderado.  Como guardó  silencio, en proveído del 20 de marzo siguiente se designó  a un abogado de la Defensoría Pública y se  ordenó correr  el  traslado al que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de  2004 para presentar pruebas.  

Posteriormente,  el solicitado otorgó poder a un defensor de confianza, a quien  en auto del 30 de abril de esta anualidad se le reconoció  personería.  

6.  Dentro del término que otorgó la Sala, la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal informó que no  consideraba necesario elevar postulaciones probatorias.  

Por  su parte, la defensa se refirió, de manera general, al trámite  de extradición y a las competencias de la Corte en esa  materia.  

Acto  seguido, pidió:  

i)  Que se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que esa  cartera informe si existe un tratado bajo el cual el país  requirente pueda «solicitar  pruebas y decomiso de bienes»;  el método para recolectar esos elementos de convicción;  quién los recauda; en qué momento el reclamado ejercita  el derecho de defensa frente a estos y por qué razón  tales documentos no son rubricados por un funcionario de la Embajada  de los Estados Unidos.  

También,  que informe si la Convención de Viena sobre Relaciones  diplomáticas está vigente y fue suscrita por nuestro  país; si un agente diplomático puede adelantar  diligencias judiciales y registro de cadena de custodia sin la  verificación de las normas procedimentales y en qué  consiste el requisito de legalización.  

ii)  Que  se solicite al Ministerio de Justicia informar si, en el caso de su  prohijado, se «cumplieron  las normas… sobre extradición»,  que explique por qué el trámite lo activó un  «presunto…  funcionario de la Embajada» y  se omitió «el  requisito de legalidad»  de la solicitud, al no estar suscrita por algún responsable de  la autoridad foránea.  

iii)  Que  la Fiscalía General de la Nación informe bajo qué  normatividad se lleva a cabo la práctica de pruebas y si esa  entidad «acata  órdenes»  de alguna autoridad en materia del trámite de extradición;  además, si los elementos de convicción acopiados  cuentan con «acta  de entrega»,  si se someten al escrutinio de un juez de control de garantías  y de qué manera se garantiza el debido proceso del encartado.  

Pide  además, que se aclare si «existe  investigación en Colombia por los mismos hechos motivo de la  solicitud de extradición.  

iv)  Que  la Procuraduría General de la Nación informe si  interviene de modo alguno en el procedimiento de recolección  de las pruebas que respaldan el pedido de extradición y si tal  entidad exige la participación de un juez de control de  garantías en el recaudo de los elementos.  

v)  Que  se verifique si su defendido está «en  la lista de postulados ante la Justicia Especial para la Paz».  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004).  

Cabe  precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la  República de Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se  encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha  dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo  tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su  finalización.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias  contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de  ocurrencia de los hechos.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita.  A saber: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

Así  las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación.  Por tal razón, las pruebas que tengan  como propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre las pretensiones probatorias.  

2.1.  Advirtió el defensor que se hace necesario requerir  a la Fiscalía General de la Nación, en  aras de garantizar el principio constitucional del non  bis in ídem y  en ese sentido, establecer si su prohijado está siendo  procesado en nuestro país por los hechos materia de  juzgamiento.  

Tal  postulación, acorde con la línea jurisprudencial  vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente.  No  solo para verificar la potencial afectación de la garantía  constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace  necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial  relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 20044.  

Por  consiguiente, se dispondrá requerir a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para  que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado WALTER ROMERO MONTAÑO y, en caso  afirmativo, informen el número de radicación, los  hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.   Deberán además allegar copia de las decisiones que  hubiesen sido emitidas.  

2.2.  Aun cuando el representante judicial del requerido no motivó  la  solicitud de corroborar si el requerido se encuentra en la lista de  postulados o como tercero civil asociado al conflicto armado, dicha  postulación resulta pertinente, en aras de establecer si  ROMERO  MONTAÑO está o no cobijado por la garantía de no  extradición a  la que se refiere el art. 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017.  

Por  consiguiente, se accederá a la prueba pedida por la defensa,  con el fin de verificar la competencia de esta Corporación en  el presente trámite de extradición (en  ese sentido, cfr., CSJ AP679 – 2019).  

Se  dispondrá, entonces, requerir a la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción Especial de Paz  para que informen si el requerido WALTER ROMERO MONTAÑO se  sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición (SIVJRNR).  

2.3.  Advierte la Corte equivocada la percepción que el defensor del  solicitado tiene del procedimiento de extradición y los  elementos que deben sustentar la postulación de pruebas dentro  del trámite.  

Ello,  porque las restantes peticiones que eleva son genéricas y con  ellas busca que la Corte, a modo de organismo consultivo, requiera a  distintos entes estatales para que absuelvan las dudas que tiene  sobre las disposiciones aplicables al procedimiento de extradición  y la recolección de las pruebas que fundan el proceso que se  surte contra el reclamado en los Estados Unidos.  

Sin  embargo, pacíficamente se ha dicho en punto del procedimiento  de extradición, que:  

… este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está  circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de  los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de  entrega del  requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias5,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal6.  

De ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente (ver  CSJ CP-056 – 2018,  énfasis fuera del original,).  

Se  extrae con facilidad de lo anterior, que las postulaciones del  representante judicial relacionadas con el procedimiento de  recolección de las pruebas que soportan el pedido de  extradición y el trámite que lo regula resultan  improcedentes, porque:  

i)  Basta  revisar el expediente de extradición para constatar, del  concepto a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuál  es la normatividad aplicable al caso (art.  496 de la Ley 906 de 2004).   En  efecto, en oficio del 4 de febrero del presente año, advirtió  que son aplicables al caso la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  [la]  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Transnacional»  y  el Código de Procedimiento Penal.  

ii)  La  validez de la documentación que allegó la nación  reclamante será analizada al momento de emitir el concepto a  cargo de la Corte.  

iii)  Como  se expuso en el precedente en cita, los debates sobre la validez o  mérito de las pruebas que soportan la solicitud de extradición  son competencia de las autoridades judiciales de la nación  reclamante, y es allí donde deberá ejercitarse el  derecho de contradicción frente a las mismas.  

Por  ende, dada la abierta improcedencia de tales postulaciones y en razón  a que esta Colegiatura no es cuerpo consultivo, los demás  planteamientos a los que se refiere el defensor de WALTER ROMERO  MONTAÑO serán negados.  

3.  La Corte no estima necesario decretar, de oficio, la práctica  de alguna prueba.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  las postulaciones probatorias descritas en los ítems 2.1.  y 2.2.  de la parte motiva de esta providencia.  

2.  NEGAR POR IMPROCEDENTES  las restantes solicitudes formuladas por la defensa del requerido.  

3.  Contra  lo decidido en el numeral segundo procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 126 a 136 de la carpeta.  

2          Fl.          20 a 29 ídem.  

3          Mediante          oficio DIAJI No. 0238 del 4 de febrero del presente año,          obrante a folio 18 de la carpeta.  

4          ARTÍCULO          504. ENTREGA DIFERIDA.          Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona          solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución          ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la          entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por          preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria          haya terminado el proceso.          

En          el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de          conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere          recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al          solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo          para la reclusión en Colombia.  

5          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

6          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad. 23181.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *