STP8767-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8767-2019  

Radicación  105124  

Aprobado  Acta No.159  

Bogotá,  D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala  la impugnación presentada por ARTURO ÁVILA LEGUIZAMÓN,  accionante, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala  Única del Tribunal Superior de Arauca.  

Al  trámite fueron vinculados  el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y Ehiana Galeano Reyes.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

LUIS  ARTURO ÁVILA LEGUIZAMÓN  afirmó que representó, según poder conferido el  24 de septiembre de 2012, a Ehiana Galeano Reyes en el «proceso  de liquidación adicional de bienes de la sociedad conyugal»,  promovido por Yesid Pico Reyes.  

Agregó  que pactaron verbalmente como honorarios la suma de $40´000.000.oo,  de los cuales le fueron pagados 10´000.000.oo en la fecha de  otorgamiento del poder-, $8´000.000.oo por intermedio de la  hija de Galeano Reyes –consignados  en la cuenta de ahorros n°137-271011-,  y el saldo de 22´000.000.oo, que deberían ser cancelados  cuando «el  proceso entrara al Despacho para fallo».  

Sostuvo  el actor que luego de efectuar las actividades profesionales  pertinentes en cumplimiento del mandato, el expediente ingresó  al despacho y el 31 de agosto de 2015 fue proferido el fallo en favor  de su representada, el cual quedó debidamente ejecutoriado.  Ante el incumplimiento en el pago del saldo de sus honorarios,  instauró demanda ejecutiva –Rad.  81001-31-95-001-2017-00136-01-,  efecto para el cual constituyó un «título  ejecutivo complejo»  conformado con el poder, las providencias que pusieron fin al litigio  y una confesión presunta obtenida en prueba anticipada de  interrogatorio de parte –al  cual no compareció la demandada declarando la confesión  presunta-.  

Sostuvo  que luego de practicarse las pruebas antes relacionadas el Juzgado  Laboral del Circuito de Arauca estableció que no se cumplieron  los prepuestos del artículo 430 del Código General del  Proceso, por lo que se abstuvo de librar la orden de pago.  

Contra  la anterior determinación interpuso  los recursos de reposición y apelación, los cuales no  prosperaron, pues mediante decisión del 21 de febrero de 2019,  el  Tribunal Superior de Arauca confirmó el auto impugnado.  

A  juicio del accionante, el Tribunal no aplicó los artículos  164 y 176 de la Ley 1564 de 2012 -al  no apreciar de forma conjunta las pruebas aportadas-,  e  interpretó de manera errónea el inciso 1º del art.  430 del precitado estatuto en donde se «faculta  al juez para proferir mandamiento ejecutivo, a partir de la fecha de  ejecutoria de la sentencia que dirimió el conflicto  inter-partes».  

Por  las anteriores razones y al estimar vulnerados los derechos  fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y de  acceso a la administración de justicia, solicitó su  amparo y, en consecuencia, pidió dejar sin efectos la decisión  proferida por el Tribunal accionado para que en su lugar se emita la  orden de pago.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8  de abril de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la  demanda, dispuso notificar la iniciación del trámite a  la autoridad judicial accionada y a los vinculados.  

Dentro  del término otorgado, la Secretaría de la Sala Única  del Tribunal accionado remitió copia de la providencia  censurada.  

El  Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, luego de relatar las  actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo Rad.  2017-00136, defendió su legalidad, resaltó no haber  vulnerado los derechos del actor y destacó que no se acreditó  la configuración ninguna de las causales de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó se  declarara improcedente.  

La primera  instancia negó la tutela. Estableció que la providencia  de segundo grado no era caprichosa, ni estaba desprovista de sustento  jurídico. Por el contrario, se la encontró apoyada en  un adecuado análisis de la situación fáctica y  jurídica, soportada de manera razonable, ajustada a la  normativa aplicable.  

La  parte actora impugnó el fallo y en lo fundamental reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Advierte  la Sala que los razonamientos expuestos en la providencia  cuestionada, a través de la cual se confirmó la  decisión por medio de la cual el Juzgado Laboral del Circuito  de Arauca se abstuvo de librar orden de pago, se muestran ajustados  a derecho, pues tienen soporte en la situación fáctica  discutida, las disposiciones pertinentes, la jurisprudencia aplicable  y cuentan con la adecuada valoración probatoria.  

En  efecto, la Sala Única  del Tribunal Superior de Arauca,  delimitó el problema jurídico, consistente en  determinar si los documentos aportados por el demandante contienen  una obligación clara, expresa y exigible, para establecer la  existencia del título ejecutivo complejo que amerite librar el  mandamiento de pago, requisitos señalados en los artículos  100 a 11 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social  en armonía con los arts. 422 a 472 del Código General  del Proceso, los cuales establecen como requisito indispensable la  presentación de uno o varios documentos que den cuenta de la  existencia de la obligación.  

Agregó  que es obligación del juez, de manera oficiosa, revisar si  existe un documento que cumpla con las anteriores características  para continuar con la ejecución; en caso contrario, debe  desestimar el cobro coactivo (CSJ  STL3763-2018).  En el asunto puesto a su consideración, advirtió el  tribunal que los «documentos  aportados carecen de claridad suficiente para otorgares mérito  como título ejecuto complejo».  

Señaló  que la confesión ficta o presunta declarada por la parte  demanda «no  da luces acerca de la fecha exacta en que la obligación se  hizo exigible»,  pues de la misma no se puede colegir si la forma de pago estaba  supeditada a los plazos señalados por el demandante.  

Aspecto  similar observó del análisis conjunto de los demás  elementos de prueba aportados por el actor, pues de ellos no se  extracta el momento de exigibilidad de la obligación, como  tampoco señalan que éste corresponda al tiempo en que  el proceso pasó al despacho para proferir sentencia, de ahí  que no se cumplieron los presupuestos establecidos en el art. 422 del  CGP.  

Indicó  que sin la precisión exacta de la fecha de exigibilidad de la  obligación no es posible cuantificar el valor de los intereses  moratorios de la obligación, lo que condujo a una serie de  dudas sobre el valor a ejecutar, pues «de  los documentos constitutivos del título debe emerger, sin  lugar a incertidumbre, el monto exacto de la deuda que se pretenden  perseguir coercitivamente»  (CSJ  STL 7262-2016).  

Para  finalizar señaló que «se  denota la falta de claridad y expresividad de la obligación en  cuanto no hay certeza de los términos en que se pactó  el cumplimiento de la representación judicial ofrecida por el  actor en contraprestación  de la suma de honorarios que aquí  depreca, no obstante determinar lo anterior, escapa a la órbita  del proceso ejecutivo, pues se trata de aspectos que por su  naturaleza deben ventilarse en el proceso ordinario laboral ante la  inexistencia de una obligación, clara, expresa y exigible».  

Así  las cosas, resulta evidente que el estudio adelantado por la  autoridad  judicial accionada en  ningún momento violentó el debido proceso o cualquier  otro derecho fundamental en cabeza del demandante, puesto que,  conforme a lo probado en el expediente, no se logró el pleno  convencimiento sobre la fecha exacta de exigibilidad de la obligación  reclamada, de ahí que tampoco es posible tasar la cuantía  correcta exigida, ya que no es posible determinar el valor de los  intereses moratorios. Por tanto, ante la carencia de ese requisito  indispensable se negó la orden coercitiva pedida por el actor,  confirmando la providencia de primer grado.  

En  consecuencia, la determinación  censurada no se ofrece abiertamente contraria a derecho ni  materializa ninguno de los defectos que hacen procedente la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de  los hechos probados, la interpretación de la legislación  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 24 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por ARTURO  ÁVILA LEGUIZAMÓN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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