Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8767-2019
Radicación 105124
Aprobado Acta No.159
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ARTURO ÁVILA LEGUIZAMÓN, accionante, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y Ehiana Galeano Reyes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
LUIS ARTURO ÁVILA LEGUIZAMÓN afirmó que representó, según poder conferido el 24 de septiembre de 2012, a Ehiana Galeano Reyes en el «proceso de liquidación adicional de bienes de la sociedad conyugal», promovido por Yesid Pico Reyes.
Agregó que pactaron verbalmente como honorarios la suma de $40´000.000.oo, de los cuales le fueron pagados 10´000.000.oo en la fecha de otorgamiento del poder-, $8´000.000.oo por intermedio de la hija de Galeano Reyes –consignados en la cuenta de ahorros n°137-271011-, y el saldo de 22´000.000.oo, que deberían ser cancelados cuando «el proceso entrara al Despacho para fallo».
Sostuvo el actor que luego de efectuar las actividades profesionales pertinentes en cumplimiento del mandato, el expediente ingresó al despacho y el 31 de agosto de 2015 fue proferido el fallo en favor de su representada, el cual quedó debidamente ejecutoriado. Ante el incumplimiento en el pago del saldo de sus honorarios, instauró demanda ejecutiva –Rad. 81001-31-95-001-2017-00136-01-, efecto para el cual constituyó un «título ejecutivo complejo» conformado con el poder, las providencias que pusieron fin al litigio y una confesión presunta obtenida en prueba anticipada de interrogatorio de parte –al cual no compareció la demandada declarando la confesión presunta-.
Sostuvo que luego de practicarse las pruebas antes relacionadas el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca estableció que no se cumplieron los prepuestos del artículo 430 del Código General del Proceso, por lo que se abstuvo de librar la orden de pago.
Contra la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales no prosperaron, pues mediante decisión del 21 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Arauca confirmó el auto impugnado.
A juicio del accionante, el Tribunal no aplicó los artículos 164 y 176 de la Ley 1564 de 2012 -al no apreciar de forma conjunta las pruebas aportadas-, e interpretó de manera errónea el inciso 1º del art. 430 del precitado estatuto en donde se «faculta al juez para proferir mandamiento ejecutivo, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que dirimió el conflicto inter-partes».
Por las anteriores razones y al estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y de acceso a la administración de justicia, solicitó su amparo y, en consecuencia, pidió dejar sin efectos la decisión proferida por el Tribunal accionado para que en su lugar se emita la orden de pago.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda, dispuso notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y a los vinculados.
Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Sala Única del Tribunal accionado remitió copia de la providencia censurada.
El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, luego de relatar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo Rad. 2017-00136, defendió su legalidad, resaltó no haber vulnerado los derechos del actor y destacó que no se acreditó la configuración ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó se declarara improcedente.
La primera instancia negó la tutela. Estableció que la providencia de segundo grado no era caprichosa, ni estaba desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se la encontró apoyada en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, soportada de manera razonable, ajustada a la normativa aplicable.
La parte actora impugnó el fallo y en lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte la Sala que los razonamientos expuestos en la providencia cuestionada, a través de la cual se confirmó la decisión por medio de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca se abstuvo de librar orden de pago, se muestran ajustados a derecho, pues tienen soporte en la situación fáctica discutida, las disposiciones pertinentes, la jurisprudencia aplicable y cuentan con la adecuada valoración probatoria.
En efecto, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, delimitó el problema jurídico, consistente en determinar si los documentos aportados por el demandante contienen una obligación clara, expresa y exigible, para establecer la existencia del título ejecutivo complejo que amerite librar el mandamiento de pago, requisitos señalados en los artículos 100 a 11 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social en armonía con los arts. 422 a 472 del Código General del Proceso, los cuales establecen como requisito indispensable la presentación de uno o varios documentos que den cuenta de la existencia de la obligación.
Agregó que es obligación del juez, de manera oficiosa, revisar si existe un documento que cumpla con las anteriores características para continuar con la ejecución; en caso contrario, debe desestimar el cobro coactivo (CSJ STL3763-2018). En el asunto puesto a su consideración, advirtió el tribunal que los «documentos aportados carecen de claridad suficiente para otorgares mérito como título ejecuto complejo».
Señaló que la confesión ficta o presunta declarada por la parte demanda «no da luces acerca de la fecha exacta en que la obligación se hizo exigible», pues de la misma no se puede colegir si la forma de pago estaba supeditada a los plazos señalados por el demandante.
Aspecto similar observó del análisis conjunto de los demás elementos de prueba aportados por el actor, pues de ellos no se extracta el momento de exigibilidad de la obligación, como tampoco señalan que éste corresponda al tiempo en que el proceso pasó al despacho para proferir sentencia, de ahí que no se cumplieron los presupuestos establecidos en el art. 422 del CGP.
Indicó que sin la precisión exacta de la fecha de exigibilidad de la obligación no es posible cuantificar el valor de los intereses moratorios de la obligación, lo que condujo a una serie de dudas sobre el valor a ejecutar, pues «de los documentos constitutivos del título debe emerger, sin lugar a incertidumbre, el monto exacto de la deuda que se pretenden perseguir coercitivamente» (CSJ STL 7262-2016).
Para finalizar señaló que «se denota la falta de claridad y expresividad de la obligación en cuanto no hay certeza de los términos en que se pactó el cumplimiento de la representación judicial ofrecida por el actor en contraprestación de la suma de honorarios que aquí depreca, no obstante determinar lo anterior, escapa a la órbita del proceso ejecutivo, pues se trata de aspectos que por su naturaleza deben ventilarse en el proceso ordinario laboral ante la inexistencia de una obligación, clara, expresa y exigible».
Así las cosas, resulta evidente que el estudio adelantado por la autoridad judicial accionada en ningún momento violentó el debido proceso o cualquier otro derecho fundamental en cabeza del demandante, puesto que, conforme a lo probado en el expediente, no se logró el pleno convencimiento sobre la fecha exacta de exigibilidad de la obligación reclamada, de ahí que tampoco es posible tasar la cuantía correcta exigida, ya que no es posible determinar el valor de los intereses moratorios. Por tanto, ante la carencia de ese requisito indispensable se negó la orden coercitiva pedida por el actor, confirmando la providencia de primer grado.
En consecuencia, la determinación censurada no se ofrece abiertamente contraria a derecho ni materializa ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados, la interpretación de la legislación pertinente y la jurisprudencia aplicable.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 24 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ARTURO ÁVILA LEGUIZAMÓN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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