Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP280-2019
Radicación nº 102109
Acta 14
Bogotá, D.C., veintidós (22) enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Claret Antonio Jaramillo Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela de 17 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. Claret Antonio Jaramillo Rodríguez, nació el 17 de marzo de 1955. Realizó cotizaciones al Régimen de Prima media con Prestación Definida en el Instituto de Seguros Sociales-ISS y el 4 de junio de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
2. Según el apoderado del accionante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. omitió al momento del traslado de Régimen, brindar al señor Jaramillo Rodríguez la información relacionada con las consecuencias de la desvinculación. Informó que «próximo a cumplir la edad para pensionarse se enteró de la proyección futura respecto de las condiciones pensionales, con el fin de obtener las diferencias entre un régimen y otro».
3. Afirma que el 20 de agosto de 2015, radicó derecho de petición ante PORVENIR y solicitó copia de la afiliación al fondo, así como también información para el cambio de régimen, no obstante esa entidad manifestó con oficio de 3 de septiembre de 2015 que su traslado se había realizado mediante afiliación de 4 de junio de 1999. Por lo tanto, solicitó a Colpensiones para regresar al Régimen de Prima Media, lo que fue resuelto de forma negativa.
4. Manifestó que el 31 de mayo de 2016, a través de apoderado, promovió demanda laboral contra PORVENIR y Colpensiones. El conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Despacho que mediante fallo de 5 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones.
Sin embargo, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal accionado, a través de sentencia de 14 de marzo de 2018, revocó la decisión proferida por la primera instancia.
Contra esta decisión, el tutelante interpuso recurso de casación, empero, a través de auto de 23 de mayo de 2018, esa colegiatura la denegó, teniendo en cuenta que «se trata de pretensiones meramente declarativas no susceptibles de cuantificar, por lo que no procede la casación interpuesta ante la imposibilidad de materializar el monto del interés jurídico».
5. Claret Antonio Jaramillo Rodríguez, instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y solicita se deje sin efectos las sentencias judiciales reseñadas y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Pereira emitir una nueva sentencia y declarar el traslado de régimen.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó conocimiento de la presente acción de tutela a través de auto de 12 de octubre de 2018 y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, no obstante en el término previsto no se obtuvo respuesta alguna.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído de 17 de octubre de 2018, negó el amparo deprecado al considerar razonable la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, la cual indica no es trasgresora de los derechos fundamentales del actor.
IMPUGNACIÓN
Notificado el fallo de tutela de primera instancia, el accionante a través de apoderado judicial lo impugnó e insistió en que de la decisión confutada se advierte un defecto fáctico, atendiendo a que el Tribunal dio por sentado que el señor Claret Antonio Jaramillo no fue engañado por parte de Porvenir S.A. para trasladarse del régimen de prima media administrado por el ISS, al régimen de ahorro individual al que pertenece dicha administradora.
Por tanto, advierte que en virtud del principio procesal de carga dinámica de la prueba, quien tiene el material probatorio para controvertir lo manifestado es el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, pues es su obligación tener los soportes para demostrar que no brindó la información correcta y guardó silencio frente a las consecuencias del citado traslado.
Asimismo, señala que la sentencia emitida por la segunda instancia adolece de un defecto sustantivo por la modalidad de desconocimiento de la normatividad y precedente jurisprudencial aplicables, en el entendido en que el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece que la selección de cualquiera de los regímenes previstos es libre y voluntaria por parte del afiliado, cuestión que en el asunto no ocurrió, pues insiste del análisis allegado al plenario se logra concluir que no se hizo un análisis particular acerca de los alcances positivos y negativos que implicaba la aceptación del traslado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no declarar la nulidad de la vinculación o traslado al régimen de ahorro individual administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasa a explicarse.
Como punto de partida, la Sala advierte que le asiste razón al Juez Colegiado de tutela de primera instancia, cuando afirma que la actuación realizada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, no constituyen vías de hecho.
Ello por cuanto, efectivamente, la determinación que adoptó en el sentido de no declarar la nulidad de la vinculación o traslado al régimen individual realizado por el accionante a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en manera alguna contiene un juicio arbitrario o irrazonable, pues la negativa se fundamentó en las pruebas arrimadas al proceso laboral, las que dieron cuenta efectivamente que el traslado hecho por el actor se hizo de manera libre y voluntaria y bajo tales circunstancias no se podría nulitar la actuación, así lo advirtió:
«El actor declaró bajo la gravedad de juramento haber escogido el régimen de ahorro individual de manera libre, espontánea y sin presiones, conforme quedo visto con anterioridad, le incumbía entonces probar las afirmaciones en contrario con base en las cuales aspira obtener la declaración de ineficacia, pues al no ser beneficiario del régimen transicional, no se evidencia que el traslado al de ahorro individual con solidaridad efectuado el 4 de junio de 1999 haya producido, en principio afectación alguna.
No obstante, mas allá de afirmar en la demanda –fls.3 a 14- que no recibió la información suficiente que le advirtiera sobre los riesgos que implicaba el traslado, no trajo al proceso prueba alguna que pudiera dar fe de que se le brindó la información contraria a lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, la cual pudiera llevar a concluir que la dicha información suministrada por la AFP Porvenir fue falaz…»
De otra parte, resulta pertinente recordar que, acorde con la jurisprudencia nacional:
«[…]la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.
2.5 En similar sentido, ha reiterado la Corte que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural…» (C.C.S.T-264/2009).
En esa medida, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.
Advierte la Sala que, a través del recurso de amparo la parte actora, en el caso concreto, en esencia, persigue censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios naturales por fuera de los canales dispuestos por el legislador y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente, pretensión que, sin lugar a dudas, resulta improcedente, pues el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma; temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo: «…no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, impartirá confirmación de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura.
3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria