STP280-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP280-2019  

Radicación  nº 102109  

Acta  14  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por  Claret Antonio Jaramillo Rodríguez,  a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela de  17 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó  su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.  

  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y los documentos allegados al expediente se  infiere lo siguiente:  

1.  Claret Antonio Jaramillo Rodríguez,  nació el 17 de marzo de 1955. Realizó cotizaciones al  Régimen de Prima media con Prestación Definida en el  Instituto de Seguros Sociales-ISS y el 4 de junio de 1999 se trasladó  al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.  

2.  Según  el apoderado del accionante la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. omitió al momento  del traslado de Régimen, brindar al señor Jaramillo  Rodríguez la información relacionada con las  consecuencias de la desvinculación. Informó que  «próximo  a cumplir la edad para pensionarse se enteró de la proyección  futura respecto de las condiciones pensionales, con el fin de obtener  las diferencias entre un régimen y otro».  

3.  Afirma que el 20 de agosto de 2015, radicó derecho de petición  ante PORVENIR y solicitó copia de la afiliación al  fondo, así como también información para el  cambio de régimen, no obstante esa entidad manifestó  con oficio de 3 de septiembre de 2015 que su traslado se había  realizado mediante afiliación de 4 de junio de 1999. Por lo  tanto, solicitó a Colpensiones para regresar al Régimen  de Prima Media, lo que fue resuelto de forma negativa.  

4.  Manifestó que el 31 de mayo de 2016, a través de  apoderado, promovió demanda laboral contra PORVENIR y  Colpensiones. El conocimiento de la misma le correspondió al  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Despacho que mediante  fallo de 5 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones.  

Sin  embargo, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala  Laboral del Tribunal accionado, a través de sentencia de 14 de  marzo de 2018, revocó la decisión proferida por la  primera instancia.  

Contra  esta decisión, el tutelante interpuso recurso de casación,  empero, a través de auto de 23 de mayo de 2018, esa  colegiatura la denegó, teniendo en cuenta que «se  trata de pretensiones meramente declarativas no susceptibles de  cuantificar, por lo que no procede la casación interpuesta  ante la imposibilidad de materializar el monto del interés  jurídico».  

5.  Claret Antonio Jaramillo Rodríguez,  instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales y solicita se deje sin efectos las sentencias  judiciales reseñadas y se ordene a la Sala Laboral del  Tribunal de Pereira emitir una nueva sentencia y declarar el traslado  de régimen.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó  conocimiento de la presente acción de tutela a través  de auto de 12 de octubre de 2018 y ordenó notificar a las  autoridades accionadas y vinculadas, no obstante en el término  previsto no se obtuvo respuesta alguna.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través de proveído de 17 de octubre de 2018, negó  el amparo deprecado al considerar razonable la decisión  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, la cual  indica no es trasgresora de los derechos fundamentales del actor.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  el fallo de tutela de primera instancia, el accionante a través  de apoderado judicial lo impugnó e insistió en que de  la decisión confutada se advierte un defecto fáctico,  atendiendo a que el Tribunal dio por sentado que el señor  Claret Antonio Jaramillo no fue engañado por parte de Porvenir  S.A. para trasladarse del régimen de prima media administrado  por el ISS, al régimen de ahorro individual al que pertenece  dicha administradora.  

Por  tanto, advierte que en virtud del principio procesal de carga  dinámica de la prueba, quien tiene el material probatorio para  controvertir lo manifestado es el Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir, pues es su obligación tener los soportes para  demostrar que no brindó la información correcta y  guardó silencio frente a las consecuencias del citado  traslado.  

Asimismo,  señala que la sentencia emitida por la segunda instancia  adolece de un defecto sustantivo por la modalidad de desconocimiento  de la normatividad y precedente jurisprudencial aplicables, en el  entendido en que el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de  1993, establece que la selección de cualquiera de los  regímenes previstos es libre y voluntaria por parte del  afiliado, cuestión que en el asunto no ocurrió, pues  insiste del análisis allegado al plenario se logra concluir  que no se hizo un análisis particular acerca de los alcances  positivos y negativos que implicaba la aceptación del  traslado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, vulneró los  derechos fundamentales del accionante, al no declarar la nulidad de  la vinculación o traslado al régimen de ahorro  individual administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A.  

            

3. De          la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en          concreto  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido  decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia  de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que  carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su  voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de  2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

Así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional  (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o  un problema jurídico admite varias o diferentes  interpretaciones y soluciones, la selección que haga el  fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio  serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia  así como la autonomía judicial.  

Expuesto  lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no concurre  ninguno de los presupuestos para declarar la viabilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, como pasa a explicarse.  

Como  punto de partida, la Sala advierte que le asiste razón al Juez  Colegiado de tutela de primera instancia, cuando afirma que la  actuación realizada por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Pereira, no  constituyen vías de hecho.  

Ello  por cuanto, efectivamente, la determinación que adoptó  en el sentido de no declarar la nulidad de la vinculación o  traslado al régimen individual realizado por el accionante a  la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., en manera alguna contiene un juicio arbitrario o irrazonable,  pues la negativa se fundamentó en las pruebas arrimadas al  proceso laboral, las que dieron cuenta efectivamente que el traslado  hecho por el actor se hizo de manera libre y voluntaria y bajo tales  circunstancias no se podría nulitar la actuación, así  lo advirtió:  

«El  actor declaró bajo la gravedad de juramento haber escogido el  régimen de ahorro individual de manera libre, espontánea  y sin presiones, conforme quedo visto con anterioridad, le incumbía  entonces probar las afirmaciones en contrario con base en las cuales  aspira obtener la declaración de ineficacia, pues al no ser  beneficiario del régimen transicional, no se evidencia que el  traslado al de ahorro individual con solidaridad efectuado el 4 de  junio de 1999 haya producido, en principio afectación alguna.  

No  obstante, mas allá de afirmar en la demanda –fls.3 a 14-  que no recibió la información suficiente que le  advirtiera sobre los riesgos que implicaba el traslado, no trajo al  proceso prueba alguna que pudiera dar fe de que se le brindó  la información contraria a lo dispuesto en los artículos  59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, la cual pudiera llevar a  concluir que la dicha información suministrada por la AFP  Porvenir fue falaz…»  

De  otra parte, resulta pertinente recordar que, acorde con la  jurisprudencia nacional:  

«[…]la  intervención del juez de tutela, en relación con el  manejo dado por el juez natural al material probatorio es  extremadamente reducida pues el respeto por los principios de  autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide  que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material  probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055  de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del  material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y  trascendencia.  

2.5  En similar sentido, ha reiterado la Corte que las diferencias de  valoración en la apreciación de una prueba no  constituyen errores fácticos pues, frente a interpretaciones  diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con  los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta  al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo,  sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el  juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión  judicial, así como de la valoración de las pruebas  realizadas por el juez natural…» (C.C.S.T-264/2009).  

En  esa medida, debe señalarse que las  discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un  proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores  jurídicos competentes no son violatorias per  se  de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no  procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

Además,  acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela  tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye  un claro atentado contra la autonomía e independencia  judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la  providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento  jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es  producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

Debe  insistir la Sala en que la proyección material del principio  de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en  sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular.  

Advierte  la Sala que, a través del recurso de amparo la parte actora,  en el caso concreto, en  esencia, persigue censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios naturales por fuera de los canales dispuestos por el  legislador y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente,  pretensión que, sin lugar a dudas, resulta improcedente, pues  el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el  carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma; temática  sobre la cual, la  Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio  del recurso de amparo: «…no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, impartirá confirmación  de la sentencia proferida el  17 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

2.  Remitir  copia  del presente proveído al proceso objeto de censura.  

3.  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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