STP12434-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12434-2019  

Radicación  n° 106308  

Acta 230.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por  Janin Posner de Mildenberg,  contra el fallo proferido el 24 de julio de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos al  buen nombre, a la intimidad, y al  debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 242  Seccional de Bogotá, trámite al cual se vinculó  al Juzgado Décimo Penal Municipal con función de  Control de Garantías, Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio, Coordinación de la Unidad de Delitos  contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, todos  de la ciudad capital; así como a Marco León Bibas  Silvera1.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la  pretensión de la demandante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como  sigue:  

JANIN  POSNER DE MILDENBERG, identificada con la cédula de ciudadanía  No. 41.536.631, interpone la acción, como mecanismo  transitorio, estimando que la demandada desconoce sus derechos  constitucionales fundamentales al iniciar indagación penal en  su contra y citarla, en tres (3) oportunidades, a diligencia de  imputación de cargos e imposición de medida de  aseguramiento.  

Informa,  el señor MARCO LEÓN BIBAS SILVERA formuló  denuncia penal, el 2 de octubre de 2017, exclusivamente, en contra de  Isaac Mildenberg Martahaim, por el delito de estafa agravada por la  cuantía; no obstante, la FISCALÍA 242 SECCIONAL libró  órdenes a Policía Judicial tendientes a lograr su plena  identificación y arraigo familiar dentro de la “inexistente”  noticia criminal No. 110016000050201738553, en la que el denunciado  es sólo Isaac Mildenberg, lo que conlleva, en su sentir que,  por estas nuevas actuaciones se haya incurrido, en dos oportunidades,  en fraude procesal y vías de hecho, en el entendido que la  funcionada accionada, en su condición de fiscal, suscribió  oficio, el cual tiene la calidad de documento público, “donde  le manifestaba falsamente a el (sic) investigador de policía  judicial del CTI que se tomara como indiciada a la suscrita”,  aun cuando tenía pleno conocimiento que la persona indiciada,  dentro del mencionado radicado, no es otro que, reitera, Isaac  Mildenberg; sin embargo, [la] fiscal no sólo “se abrogó  la competencia sino que dio inicio a la indagación penal sin  fundamento jurídico alguno, con lo que se violó el  artículo 250 de la CN; igualmente el artículo 24 CPP,  asimismo no se tuvo en cuenta la Ley 938 de 2004 que establece la  estructura orgánica de la Fiscalía General de la  Nación.”  

En  su opinión no es posible que la FISCAL accionada la cite a una  nueva audiencia de imputación, como quiera que la acción  es infundada y sólo tiene el propósito de perturbarla,  pues es claro que ella no es la denunciada. La última citación  a imputación, continúa, se hizo el pasado 26 de junio  ante el JUZGADO 10º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE  CONTROL DE GARANTÍAS, la cual no se llevó a cabo debido  a sus quebrantos de salud.  

Por  consiguiente, reclama la protección de sus derechos  fundamentales y ordenar que “se impida la posibilidad de seguir  citándome a imputación de unos hechos bajo los cuales  no he sido denunciada y se ordene la rectificación de la  delegada de la Fiscalía 242 de la unidad de patrimonio  económico y fe pública de esta unidad.”  

(…)  

2.2.        –  La DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, indica, corrió  traslado de la acción de tutela al equipo de Fe Pública  y Orden Económico -FISCALÍA 242 SECCIONAL para que  ejerzan el derecho de defensa y contradicción. En todo caso,  advera, cada fiscal es autónomo en la investigación y  toma de decisiones dentro de las mismas, de acuerdo con 3o dispuesto  en la Ley 270/96.  

2.3.        –  El apoderado del señor MARCO LEÓN BIBAS SILVERA  -tercero con interés-, solicitó denegar, por  improcedente, el amparo deprecado por la accionante y estudiar la  viabilidad de tomar medidas correccionales en contra de ésta  por la temeridad del amparo solicitado y lo afirmado en el escrito  tutelar, dado que no sólo acusa a la FISCAL 242 SECCIONAL de  cometer una serie de actuaciones ilícitas; también, sin  fundamento alguno, utiliza la acción de tutela con el único  fin de seguir obstruyendo e impidiendo el correcto desarrollo de la  administración de justicia.  

Informa,  dentro de la indagación penal referenciada por la quejosa se  ha intentado realizar, en tres (3) ocasiones, la audiencia de  formulación de imputación; no obstante, no ha sido  posible debido a actuaciones totalmente contumaces de la señora  JANIN POSNER MILDENBERG y su esposo Isaac Mildenberg, quienes no han  querido comparecer a los distintos llamados de la Fiscalía  General de la Nación.  

La  acción de tutela no es procedente, continúa, teniendo  en cuenta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la  quejosa, además de no cumplir con el principio de  subsidiaridad, al existir otros mecanismos de defensa judicial. Sin  los delegados fiscales quienes tienen la facultad como la obligación  de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  ocurrieron los hechos y si estos estructuran algún tipo penal,  así como su comisión por parte de los distintos autores  y partícipes, así no hayan sido denunciados  expresamente.  

De  esta manera, señala, en la indagación objeto de la  acción de tutela se dispuso la vinculación de la señora  POSNER DE MILDENBERG llamándola a imputación de cargos.  

Contrario  a lo afirmado en el escrito tutelar, indica, la fiscal accionada no  ha faltado a la verdad y tampoco ha actuado de manera dolosa, menos  arbitraria, pues la decisión tomada obedece a un análisis  objetivo, sustentado y legítimo, así como al desarrollo  autónomo e independiente de sus facultades y obligaciones como  ente acusador.  

2.4.        –  El Juez Coordinador del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, señala,  revisado el sistema de información Justicia XXI y la carpeta  física, se constata que en contra de Isaac Mildenberg  Martahaim y JANIN POSNER DE MILDENBERG cursa el proceso No.  110016000050201738553 NI. 340863, por el delito de uso de documento  público falso y estafa agravada por la cuantía. El 28  de enero de 2019, continúa, tras la radicación de  solicitud de audiencia de formulación de imputación y  medida de aseguramiento no privativa de la libertad elevada por la  FISCAL 242º Seccional en contra de los mencionados, el Juez 18°  Penal Municipal con Función de Control de garantías  dejó constancia de no celebración de audiencia, por  cuanto el defensor de Isaac Mildenberg solicitó el  aplazamiento; aunado a lo anterior la señora JANIN no  compareció y tampoco se designó un defensor público  para que la asista. Así mismo, el 23 de abril de 2019, el  Juzgado 22° Penal Municipal de Control de Garantías dejó  constancia de no realización de audiencia de formulación  de imputación, por cuanto los defensores de los indiciados  allegaron incapacidades médicas; y, finalmente, el 26 de junio  de 2019 el JUEZ 10º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE  CONTROL DE GARANTÍAS, dejó constancia en idéntico  sentido, en atención a que el defensor de solicitó el  aplazamiento de la diligencia, argumentando que los señores  Isaac Mildenberg y JANIN POSNER se encuentran incapacitados.  

Advera,  en todo caso esa oficina ha remitido las comunicaciones a las partes  con base en las direcciones aportadas por la FISCAL 242°  SECCIONAL en el formato de solicitud. Frente a las pretensiones de la  tutela, señala, ese CENTRO DE SERVICIOS cumple funciones  netamente administrativas, las cuales realiza de manera ágil y  oportuna, sin tener injerencia en las decisiones  adoptadas por los  fiscales o jueces al interior de los procesos frente a imputaciones a  realizar. Por tanto, es claro, no ha transgredido los derechos  fundamentales invocados por la quejosa. Solicitó su des  vinculación del trámite.  

2.5.-  La FISCALÍA 242° SECCIONAL, la COORDINACIÓN DE LA  UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBLICA y el  JUZGADO 10º PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS,  dentro del término concedido, guardaros: silencio frente a los  hechos y pretensiones de la demanda.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  sentencia de 24 de julio de 2019 denegó por improcedente la  presente tutela, tras estimar que no es factible acudir a la acción  de tutela cuanto existe proceso en trámite; concretamente, la  investigación que adelanta la Fiscalía en contra de la  accionante, se torna en el escenario propicio para ejercer su derecho  de defensa, frente a los hechos indagados.  

Explicó  que frente a la incorporación de la actora a la pesquisa  adelantada en contra de Isaac Mildenberg, el ente acusador está  en el pleno de su autonomía para, previo programa metodológico  y resultaos de éste, llamar a imputación a quienes,  estime, pueden estar relacionado con la comisión de un  ilícito.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de Janin  Posner de Mildenberg,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la          sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal          Superior de          Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

2. La          máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha          sostenido, de manera insistente (primero          en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las          decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros),          que este instrumento de defensa tiene un carácter          estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio          alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas          dentro de un proceso judicial o administrative.

3. Excepcionalmente,          esta herramienta puede ejercitarse para la protección de          derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite          judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o          caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son          expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la          ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de          procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,          previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa          de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo          transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

4.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por  Janin Posner de Mildenberg,  contra el fallo proferido el 24 de julio de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos al  buen nombre, a la intimidad, y al debido proceso, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá.  

5. A  juicio de la actora, deviene arbitrario y caprichoso que el aludido  ente fiscal, la convoque en repetidas oportunidades a imputación  de cargos dentro de la investigación promovida por Marco  León Bibas Silvera, en contra de Isaac Mildenberg, pues ella  no funge como denunciada dentro de dicho asunto.  

6. Frente  a ello, la Sala confirmará la negación del amparo, dado  que, en  este momento el proceso al que hace referencia la actora está  en curso por los delitos de estafa y uso de documento público  falso radicación 110016000050201738553, dentro del cual ha  sido radicada ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá,  solicitud de imputación de cargos y medida de aseguramiento en  contra de Isaac  Mildenberg   y Janin  Posner de Mildenberg.  Por  lo tanto, es al interior de ese asunto donde la interesada puede  encausar la protección de sus derechos y demostrar la ajenidad  a los hechos que le enrostre el ente persecutor.  

7. La demandante  está facultada para aportar elementos de convicción de  otorguen razón a su dicho, y de esa manera lograr lo  pretendido. Recuérdese que la audiencia convocada se dirige a  exponerle concretamente las razones por las cuales el delegado fiscal  estima que debe ser vinculada formalmente a un proceso penal; motivos  que, dada la inasistencia a tal diligencia, ni siquiera ha escuchado  la implicada.  

8. Por demás,   no es posible catalogar esa determinación de arbitraria al  estar dentro del marco de las funciones del Fiscal (artículos  2002  del C. de P.P. y 250 de la C.N3),  máxime cuando cualquier atisbo de ilegalidad en el proceder  del acusador al interior del trámite será, a su vez,  sancionado por el respectivo Juez de control de garantías, en  donde debe exponer la interesada las eventuales inconformidades que  estime procedentes.  

9. Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

10. Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…4.  

11. En  este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado,  al verificarse ajustada a derecho la decisión adoptada por el  Tribunal A  quo,  cuando denegó el amparo deprecado, sobre la existencia de  proceso penal en curso.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Denunciante          en la investigación penal a la cual está vinculada la          accionante.  

2          Corresponde a la Fiscal General de la Nación realizar la          indagación e investigación de los hechos que revistan          características de un delito que lleguen a su conocimiento          por medio de denuncia, querella, petición especial o por          cualquier otro medio idóneo.  

3          La Fiscalía General de la Nación está obligada          a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la          investigación de los hechos que revistan las características          de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia,          petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando          medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que          indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en          consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución          penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación          del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la          política criminal del Estado, el cual estará sometido          al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones          de control de garantías. Se exceptúan los delitos          cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio          activo y en relación con el mismo servicio.  

4          CC.          ST-418/03  

      

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