STP8769-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP  8769-2019  

Radicación  No. 105388  

Acta  n°159  

Bogotá,  D.C., dos  (02) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  el profesional del derecho JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA en  procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por la  Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión  n° 2- de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso laboral radicado 70442 (CSJ),  interpuesto por el accionante contra Elsa Cárdenas de  Rodríguez.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Del  escrito de la acción  constitucional se extrae:  

            

1. JORGE          ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA          afirmó que suscribió contrato de prestación de          servicios profesionales de abogado –especialista          en derecho penal-          con Elsa Cárdenas de Rodríguez, con ocasión a          la desaparición de su esposo Martín Alonso Rodríguez          Guzmán.  

            

2. Indicó          que por lo anterior inició varias acciones ante el Gaula, la          Fiscalía de Fusagasugá, proceso de separación y          liquidación de “su          compromiso marital”          -intentado en          dos ocasiones, obteniendo fallos adversos-,          así como la verificación ante diferentes organismos y          entidades para lograr el dato real sobre los bienes del          desaparecido. También se constituyó en parte civil          dentro de un proceso penal –por          denuncia del punible de hurto y otros contra Fredy Rodríguez          Molano Rad. 2007-00445-01-          el          cual terminó con fallo absolutorio -. Además, se vio          en la obligación de iniciar incidente de regulación de          honorarios en el que puso de presente el contrato en que se fijó          el monto de la remuneración por cuota litis en un 20%-.  

            

3. Sostuvo          que el 6 de septiembre de 2001 suscribió un contrato de          prestación de servicios profesionales con Cárdenas de          Rodríguez, en el que “pactó          un 20% del valor comercial de los bienes o en dinero que le pudiera          corresponder”,          logrando recuperar varios inmuebles y transcurridos unos años,          afirmó, fue necesario iniciar proceso de muerte por          desaparición, adelantado ante el Juzgado 17 de Familia de          Bogotá, cuyo fallo de segundo grado fue favorable.  

            

4. Agregó          que luego de obtener la documentación necesaria sobre los          bienes de Martín          Alonso Rodríguez Guzmán, Elsa Cárdenas le          otorgó un nuevo poder en el proceso de sucesión rad.          2007-0183 ante el Juzgado 17 de Familia. Así mismo, la          demandada requirió su representación en otros asuntos          –policivos,          penal por denuncia contra ella en el que logró la preclusión          y requerimientos prejudiciales para el pago de arrendamientos-.          Sin embargo, al no estar de acuerdo “con          lo que la partidora le asignaba”,          en febrero de 2011, le revocó sin justa causa el poder          conferido para la sucesión, otorgándoselo a la doctora          Tania Virginia Ojeda Vivi, quien fue sancionada disciplinariamente          al no solicitar paz y salvo de manera previa.  

            

5. Refirió          que el Juzgado 4º de Familia, mediante fallo del 18 de julio de          2012, reconoció a su favor el 5% del 20% pactado sobre los          honorarios por su representación en el proceso de sucesión,          desde mayo de 2007 hasta junio de 2011. Al estar inconforme con la          decisión, interpuso recurso de apelación, siendo          confirmada –sin          especificar fecha-          “dejando          claro que los honorarios por otros procesos adelantados serían          tasados en aquellos o ante la jurisdicción pertinente”.  

            

6. Señaló          el actor que inconforme con lo anterior, presentó demanda          ordinaria laboral contra Elsa Cárdenas -Rad.          2013-0663-,          en la que, agotado el trámite, el Juzgado 13 Laboral del          Circuito de Bogotá mediante providencia del 28 de marzo de          2014, falló a su favor reconociendo el 15% del 20% pactado en          el contrato de prestación de servicios, condenado en costas a          la demandada.  

            

7. La          parte demandada la apeló y el 18 de junio de 2014 la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró          probada la excepción de cosa juzgada, negando las          pretensiones. En consecuencia, revocó la sentencia de primera          instancia.  

            

8. En          desacuerdo con tal decisión, el demandante interpuso recurso          extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 5 de          marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral –Sala de          Descongestión n° 2- de la Corte Suprema de Justicia que          dispuso no casar la sentencia de segundo grado.  

            

9. Adujo          el actor que los falladores desconocieron las pruebas aportadas y          que habían sido analizadas detenidamente por la primera          instancia, dejando de lado las gestiones efectuadas y la labor          realizada a favor de la demandada.  

            

10. Aseveró          el accionante que para el trámite del recurso extraordinario          de casación no fue “REMITIDO          EL AUDIO DEL FALLO Y DEL SALVAMENTO DE VOTO”,          razón por la cual elevó derecho de petición a          la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo,          sostuvo que de las copias que le fueron expedidas observó una          “enorme          irregularidad que          raya inclusive con lo penal”,          pues le fue entregado un archivo con “una          terna diferente”,          por lo que rogó “proceder          de encontrar eco en [su] manifestación a la compulsa          pertinente”.  

JORGE  ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA  acudió a la acción de tutela solicitando que se deje  sin efectos el fallo de casación y, en su lugar, se confirme  la sentencia de primer grado.  De igual modo, pidió verificar las razones por las cuales no  fue enviado el “audio  contentivo del fallo y salvamento de voto de fecha 18 de junio de  [2014]”  y se ordene lo pertinente.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 18 de junio de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y  vinculados en la acción.  

La  Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión  n°2- de esta Corporación defendió la legalidad de  la decisión por medio de la cual no casó la sentencia  de segunda instancia, puesto que el demandante dejó indemne el  pilar fundamental de la referida decisión como lo es la  declaratoria de la cosa juzgada, por lo que mantuvo la presunción  de acierto y legalidad.  

En  lo relacionado con el CD contentivo del fallo de segundo grado,  destacó que dicha situación en nada incidió en  la resolución del recurso extraordinario de casación,  pues éste se centró en la decisión del Ad  quem  y no en las alegaciones de las partes ni en la posición  individual de quien salvó el voto.  

Para finalizar,  adjuntó copia de la decisión cuestionada y pidió  denegar el amparo.  

Las  demás partes e intervienes guardaron silencio durante el  término otorgado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Advierte  la Sala que la decisión censurada, a través de la cual  no se casó la sentencia de segunda instancia, que declaró  probada la excepción de cosa juzgada, estuvo precedida de un  análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la  jurisprudencia aplicable.  

En  ese entendido, la Sala de Casación Laboral –CSJ  SL 1086, 5 Mar. 2019, Rad. 70442-  al resumir la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, reseñó que, teniendo como  probada la existencia del contrato de prestación de servicios  profesionales, se remitió a las clausulas 1ª, 3ª y  4ª, de las que concluyó que el objeto era lograr la  adjudicación de los bienes muebles e inmuebles y las sumas de  dinero que le pudieran corresponder a Elsa Cárdenas sobre  los bienes de la sucesión de su desaparecido cónyuge.  

Agregó  que la retribución se causó con base en el contrato de  prestación de servicios en el que se pactó una labor  que no fue terminada, no obstante, fue estimada por el  Juzgado 4º de  Familia de Descongestión de Bogotá -confirmada  el 6 de mayo de 2013-.  Por consiguiente, no era viable la regulación de honorarios  pretendida al existir de manera previa un contrato en el que habían  sido establecidos los mismos, además la tasación debió  efectuarse en el trámite sucesorio y en el momento de la  adjudicación.  

Por  tanto, encontró imperativo revocar  la decisión del A  quo  por  medio de la cual había condenado al pago del 15% restante de  los honorarios profesionales de abogado, del 20% pactado en el  contrato de prestación de servicios suscrito por el accionante  con Elsa  Cárdenas de Rodríguez  y, en su lugar, declaró la excepción de cosa juzgada.  

En  relación con los cargos formulados, recordó  que el Tribunal basó su decisión en:  

            

i. Que          el proceso se orientó a que se declarara la existencia del          contrato de prestación de servicios en el que los honorarios          fueron fijados en el 20% -del valor de los bienes muebles o          inmuebles o sumas de dinero recaudadas en favor de la demandada- del          que le adeuda el 15%.  

            

ii. Que          el objeto del contrato era lograr la adjudicación de bienes          muebles e inmuebles y las sumas de dinero dentro de la sucesión          del causante Martín Alonso Rodríguez, pactando como          honorarios la modalidad de cuota          litis          -gestión que implica el acompañamiento del abogado          hasta que finalice el proceso y se obtenga una sentencia favorable-.  

            

iii. Que          los honorarios -por la labor que no se culminó- fueron          determinados por la Juez Cuarta de Familia de Descongestión          de Bogotá, en el 5%, supeditado a la aprobación del          trabajo de partición en la medida que se completara la labor          encomendada.  

            

iv. Que          el Tribunal confirmó la decisión, al determinar que no          era posible la regulación pretendida por existir un contrato          en el que los honorarios habían sido establecidos y porque la          tasación se haría dentro del trámite del          proceso de sucesión y en el momento de la adjudicación.  

            

v. Que          había lugar a declarar probada la excepción de cosa          juzgada, porque ya la justicia se había pronunciado sobre el          referido contrato en el incidente de regulación de honorarios          ante un poder que no llegó a su culminación.  

Acto  seguido, estableció que en la fundamentación de los  cargos por la vía directa el  esfuerzo efectuado por el recurrente para desvirtuar la identidad de  objeto en las pretensiones y derrumbar la declaratoria de cosa  juzgada realizada por el Tribunal resultó en vano, puesto que  en la demostración del cargo estimó que:  

“lo  que en realidad plantea es un yerro fáctico, que conllevaría  por parte de esta Sala la revisión de la demanda y del escrito  del incidente, y a falta de éstas, de las providencias de las  que se prestó el juzgador de segundo grado para fundamentar la  excepción de mérito declarada, para poder constatar la  diferencia de causa alegada por el censor, lo cual es propio de la  vía indirecta en casación y no de la de puro derecho  escogida por la censura, que, como ella misma plantea, supone la  conformidad con los hechos probados en el proceso”.  

Así  que, sostuvo la Sala de Casación Laboral, no  es posible el estudio del recurso, por cuanto el recurrente dejó  indemne la base fundamental de la decisión del Tribunal, como  lo fue la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, de ahí  que se mantiene la doble presunción de acierto y legalidad.  Por tanto, desestimó los cargos.  Aspecto que la Sala Especializada soportó con  la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284, reiterada en CSJ  SL5139-2018.  

Tales  conclusiones, contrario a lo afirmado por el accionante, se ofrecen  razonables y ajustadas a la normatividad, la jurisprudencia aplicable  conforme a lo probado en el proceso, máxime cuando el actor en  su escrito de tutela reconoció que, en efecto, el Juzgado  4º de Familia de Bogotá dispuso el pago de honorarios del  5% sobre el 20% estipulado en el contrato (numeral  décimo octavo del acápite de los hechos de la demanda).  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterios razonables a partir de los  hechos probados, la interpretación de la legislación  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Ahora  bien, frente a la inconformidad relacionada  con las supuestas irregularidades con  la expedición de la copia de la audiencia de fallo de segunda  instancia solicitada al Tribunal y la falta del mismo, en el  expediente emitido a esta Corporación  no se advierten.  

En  primer lugar, del contenido del CD aportado por el actor, se avizora  que no corresponde al proceso cuestionado, sino que contiene 8 audios  de diligencias celebradas en diferentes procesos, y que en ninguna de  ellas se hace alusión a la demanda que instauró el  actor contra Elsa Contreras de Rodríguez, con lo que se deduce  que en modo alguno existió el cambio de la terna que resolvió  la segunda instancia, sino que le fue entregado el medio magnético  que no correspondía.  

En  segundo lugar, en su respuesta la Sala de Casación Laboral  accionada fue enfática en señalar que esa  situación no incidió en decisión adoptada, pues  el recurso extraordinario se basó en la providencia del Ad  quem,  dejando de lado las alegaciones de las partes y las posiciones que de  manera individual adoptó algún miembro de ese cuerpo  colegiado.  

En          todo caso, esas supuestas anomalías pueden ser expuestas a  través de la vigilancia judicial administrativa por parte del  Consejo Seccional de la Judicatura o también se tiene la  posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y  formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los  artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002,  con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la  misma legislación.  

Esos son, por  tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a  la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Carta Política, en tanto señaló el  actor que frente a las actuaciones judiciales no se apreció el  contrato de prestación de servicios profesionales y al  declarar probada la excepción de cosa juzgada se le dio un  tratamiento distinto al brindado a casos similares, conviene recordar  que la independencia judicial faculta a los funcionarios judiciales  para dirimir las controversias puestas a su consideración de  conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.  

Así  las cosas, no es posible asumir la acción de tutela como una  tercera instancia, más aún, cuando el actor solo limitó  su fundamento en afirmar haber recibido un trato distinto al “que  se le da jurisprudencialmente a casos similares”,  sin especificarlos.  

Por  ende,  la pretensión formulada por el accionante con el propósito  de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo  improcedente. Se  negará, por tanto, la protección demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ  DAZA contra la Sala de Casación Laboral –Sala de  Descongestión n° 2- de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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