Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP 8769-2019
Radicación No. 105388
Acta n°159
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el profesional del derecho JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión n° 2- de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado 70442 (CSJ), interpuesto por el accionante contra Elsa Cárdenas de Rodríguez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de la acción constitucional se extrae:
1. JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA afirmó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado –especialista en derecho penal- con Elsa Cárdenas de Rodríguez, con ocasión a la desaparición de su esposo Martín Alonso Rodríguez Guzmán.
2. Indicó que por lo anterior inició varias acciones ante el Gaula, la Fiscalía de Fusagasugá, proceso de separación y liquidación de “su compromiso marital” -intentado en dos ocasiones, obteniendo fallos adversos-, así como la verificación ante diferentes organismos y entidades para lograr el dato real sobre los bienes del desaparecido. También se constituyó en parte civil dentro de un proceso penal –por denuncia del punible de hurto y otros contra Fredy Rodríguez Molano Rad. 2007-00445-01- el cual terminó con fallo absolutorio -. Además, se vio en la obligación de iniciar incidente de regulación de honorarios en el que puso de presente el contrato en que se fijó el monto de la remuneración por cuota litis en un 20%-.
3. Sostuvo que el 6 de septiembre de 2001 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con Cárdenas de Rodríguez, en el que “pactó un 20% del valor comercial de los bienes o en dinero que le pudiera corresponder”, logrando recuperar varios inmuebles y transcurridos unos años, afirmó, fue necesario iniciar proceso de muerte por desaparición, adelantado ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, cuyo fallo de segundo grado fue favorable.
4. Agregó que luego de obtener la documentación necesaria sobre los bienes de Martín Alonso Rodríguez Guzmán, Elsa Cárdenas le otorgó un nuevo poder en el proceso de sucesión rad. 2007-0183 ante el Juzgado 17 de Familia. Así mismo, la demandada requirió su representación en otros asuntos –policivos, penal por denuncia contra ella en el que logró la preclusión y requerimientos prejudiciales para el pago de arrendamientos-. Sin embargo, al no estar de acuerdo “con lo que la partidora le asignaba”, en febrero de 2011, le revocó sin justa causa el poder conferido para la sucesión, otorgándoselo a la doctora Tania Virginia Ojeda Vivi, quien fue sancionada disciplinariamente al no solicitar paz y salvo de manera previa.
5. Refirió que el Juzgado 4º de Familia, mediante fallo del 18 de julio de 2012, reconoció a su favor el 5% del 20% pactado sobre los honorarios por su representación en el proceso de sucesión, desde mayo de 2007 hasta junio de 2011. Al estar inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, siendo confirmada –sin especificar fecha- “dejando claro que los honorarios por otros procesos adelantados serían tasados en aquellos o ante la jurisdicción pertinente”.
6. Señaló el actor que inconforme con lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra Elsa Cárdenas -Rad. 2013-0663-, en la que, agotado el trámite, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 28 de marzo de 2014, falló a su favor reconociendo el 15% del 20% pactado en el contrato de prestación de servicios, condenado en costas a la demandada.
7. La parte demandada la apeló y el 18 de junio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, negando las pretensiones. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia.
8. En desacuerdo con tal decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 5 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión n° 2- de la Corte Suprema de Justicia que dispuso no casar la sentencia de segundo grado.
9. Adujo el actor que los falladores desconocieron las pruebas aportadas y que habían sido analizadas detenidamente por la primera instancia, dejando de lado las gestiones efectuadas y la labor realizada a favor de la demandada.
10. Aseveró el accionante que para el trámite del recurso extraordinario de casación no fue “REMITIDO EL AUDIO DEL FALLO Y DEL SALVAMENTO DE VOTO”, razón por la cual elevó derecho de petición a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, sostuvo que de las copias que le fueron expedidas observó una “enorme irregularidad que raya inclusive con lo penal”, pues le fue entregado un archivo con “una terna diferente”, por lo que rogó “proceder de encontrar eco en [su] manifestación a la compulsa pertinente”.
JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA acudió a la acción de tutela solicitando que se deje sin efectos el fallo de casación y, en su lugar, se confirme la sentencia de primer grado. De igual modo, pidió verificar las razones por las cuales no fue enviado el “audio contentivo del fallo y salvamento de voto de fecha 18 de junio de [2014]” y se ordene lo pertinente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 18 de junio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados en la acción.
La Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión n°2- de esta Corporación defendió la legalidad de la decisión por medio de la cual no casó la sentencia de segunda instancia, puesto que el demandante dejó indemne el pilar fundamental de la referida decisión como lo es la declaratoria de la cosa juzgada, por lo que mantuvo la presunción de acierto y legalidad.
En lo relacionado con el CD contentivo del fallo de segundo grado, destacó que dicha situación en nada incidió en la resolución del recurso extraordinario de casación, pues éste se centró en la decisión del Ad quem y no en las alegaciones de las partes ni en la posición individual de quien salvó el voto.
Para finalizar, adjuntó copia de la decisión cuestionada y pidió denegar el amparo.
Las demás partes e intervienes guardaron silencio durante el término otorgado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Advierte la Sala que la decisión censurada, a través de la cual no se casó la sentencia de segunda instancia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
En ese entendido, la Sala de Casación Laboral –CSJ SL 1086, 5 Mar. 2019, Rad. 70442- al resumir la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, reseñó que, teniendo como probada la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, se remitió a las clausulas 1ª, 3ª y 4ª, de las que concluyó que el objeto era lograr la adjudicación de los bienes muebles e inmuebles y las sumas de dinero que le pudieran corresponder a Elsa Cárdenas sobre los bienes de la sucesión de su desaparecido cónyuge.
Agregó que la retribución se causó con base en el contrato de prestación de servicios en el que se pactó una labor que no fue terminada, no obstante, fue estimada por el Juzgado 4º de Familia de Descongestión de Bogotá -confirmada el 6 de mayo de 2013-. Por consiguiente, no era viable la regulación de honorarios pretendida al existir de manera previa un contrato en el que habían sido establecidos los mismos, además la tasación debió efectuarse en el trámite sucesorio y en el momento de la adjudicación.
Por tanto, encontró imperativo revocar la decisión del A quo por medio de la cual había condenado al pago del 15% restante de los honorarios profesionales de abogado, del 20% pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito por el accionante con Elsa Cárdenas de Rodríguez y, en su lugar, declaró la excepción de cosa juzgada.
En relación con los cargos formulados, recordó que el Tribunal basó su decisión en:
i. Que el proceso se orientó a que se declarara la existencia del contrato de prestación de servicios en el que los honorarios fueron fijados en el 20% -del valor de los bienes muebles o inmuebles o sumas de dinero recaudadas en favor de la demandada- del que le adeuda el 15%.
ii. Que el objeto del contrato era lograr la adjudicación de bienes muebles e inmuebles y las sumas de dinero dentro de la sucesión del causante Martín Alonso Rodríguez, pactando como honorarios la modalidad de cuota litis -gestión que implica el acompañamiento del abogado hasta que finalice el proceso y se obtenga una sentencia favorable-.
iii. Que los honorarios -por la labor que no se culminó- fueron determinados por la Juez Cuarta de Familia de Descongestión de Bogotá, en el 5%, supeditado a la aprobación del trabajo de partición en la medida que se completara la labor encomendada.
iv. Que el Tribunal confirmó la decisión, al determinar que no era posible la regulación pretendida por existir un contrato en el que los honorarios habían sido establecidos y porque la tasación se haría dentro del trámite del proceso de sucesión y en el momento de la adjudicación.
v. Que había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada, porque ya la justicia se había pronunciado sobre el referido contrato en el incidente de regulación de honorarios ante un poder que no llegó a su culminación.
Acto seguido, estableció que en la fundamentación de los cargos por la vía directa el esfuerzo efectuado por el recurrente para desvirtuar la identidad de objeto en las pretensiones y derrumbar la declaratoria de cosa juzgada realizada por el Tribunal resultó en vano, puesto que en la demostración del cargo estimó que:
“lo que en realidad plantea es un yerro fáctico, que conllevaría por parte de esta Sala la revisión de la demanda y del escrito del incidente, y a falta de éstas, de las providencias de las que se prestó el juzgador de segundo grado para fundamentar la excepción de mérito declarada, para poder constatar la diferencia de causa alegada por el censor, lo cual es propio de la vía indirecta en casación y no de la de puro derecho escogida por la censura, que, como ella misma plantea, supone la conformidad con los hechos probados en el proceso”.
Así que, sostuvo la Sala de Casación Laboral, no es posible el estudio del recurso, por cuanto el recurrente dejó indemne la base fundamental de la decisión del Tribunal, como lo fue la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, de ahí que se mantiene la doble presunción de acierto y legalidad. Por tanto, desestimó los cargos. Aspecto que la Sala Especializada soportó con la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284, reiterada en CSJ SL5139-2018.
Tales conclusiones, contrario a lo afirmado por el accionante, se ofrecen razonables y ajustadas a la normatividad, la jurisprudencia aplicable conforme a lo probado en el proceso, máxime cuando el actor en su escrito de tutela reconoció que, en efecto, el Juzgado 4º de Familia de Bogotá dispuso el pago de honorarios del 5% sobre el 20% estipulado en el contrato (numeral décimo octavo del acápite de los hechos de la demanda).
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterios razonables a partir de los hechos probados, la interpretación de la legislación pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Ahora bien, frente a la inconformidad relacionada con las supuestas irregularidades con la expedición de la copia de la audiencia de fallo de segunda instancia solicitada al Tribunal y la falta del mismo, en el expediente emitido a esta Corporación no se advierten.
En primer lugar, del contenido del CD aportado por el actor, se avizora que no corresponde al proceso cuestionado, sino que contiene 8 audios de diligencias celebradas en diferentes procesos, y que en ninguna de ellas se hace alusión a la demanda que instauró el actor contra Elsa Contreras de Rodríguez, con lo que se deduce que en modo alguno existió el cambio de la terna que resolvió la segunda instancia, sino que le fue entregado el medio magnético que no correspondía.
En segundo lugar, en su respuesta la Sala de Casación Laboral accionada fue enfática en señalar que esa situación no incidió en decisión adoptada, pues el recurso extraordinario se basó en la providencia del Ad quem, dejando de lado las alegaciones de las partes y las posiciones que de manera individual adoptó algún miembro de ese cuerpo colegiado.
En todo caso, esas supuestas anomalías pueden ser expuestas a través de la vigilancia judicial administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura o también se tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación.
Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto señaló el actor que frente a las actuaciones judiciales no se apreció el contrato de prestación de servicios profesionales y al declarar probada la excepción de cosa juzgada se le dio un tratamiento distinto al brindado a casos similares, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los funcionarios judiciales para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
Así las cosas, no es posible asumir la acción de tutela como una tercera instancia, más aún, cuando el actor solo limitó su fundamento en afirmar haber recibido un trato distinto al “que se le da jurisprudencialmente a casos similares”, sin especificarlos.
Por ende, la pretensión formulada por el accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente. Se negará, por tanto, la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA contra la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión n° 2- de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria