Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2132-2019
Radicación 55005
Aprobado Acta No. 131
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de EDWIN DARÍO DURANGO ROMERO contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó la pena de seis (6) meses y doce (12) días de prisión, así como 2,666 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y seis (6) meses de privación del derecho a conducir automóviles, que le impuso a tal persona el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de esta ciudad después de declararlo autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de mayo de 2014, en horas de la tarde, Enor Correa López conducía por la carrera 60 de Bogotá la moto de placas QFU-66B. Cuando estaba atravesando (en luz verde) la intersección de la calle 13, fue arrollado por un carro Suzuki de placas BRY-075, manejado por EDWIN DARÍO DURANGO ROMERO. Esta persona, que iba por la calle 13, no respetó la señal de luz roja que lo obligaba a detener su vehículo.
Como consecuencia de lo anterior, al motociclista se le produjo una incapacidad médico legal de cien (100) días, al igual que deformidad física, perturbación funcional del órgano de locomoción y perturbación funcional de miembro inferior, todas de carácter permanente.
2. La Fiscalía General de la Nación, el 18 de enero de 2016, le atribuyó a EDWIN DARÍO DURANGO ROMERO la realización del delito de lesiones personales culposas, según lo dispuesto en los artículos 111, 112 inciso 3º, 114 inciso 2º, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por ese comportamiento el 28 de junio de 2016.
3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, despacho que el 30 de noviembre de 2018 condenó al acusado por el delito en mención (aunque tan solo por el resultado del artículo 112 inciso 3º del Código Penal) a seis (6) meses y doce (12) días de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, así como a 2,666 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y seis (6) meses de privación del derecho a conducir automotores. Adicionalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos (2) años.
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 17 de enero de 2019, lo confirmó en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal.
5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de EDWIN DARÍO DURANGO ROMERO interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), el recurrente planteó un único cargo, atinente a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error fáctico por falso raciocinio en la valoración probatoria.
Al respecto, manifestó que el Tribunal no se ajustó a los parámetros de la sana crítica, por cuanto condenó con base en un testigo único, el del sujeto pasivo, sin tener en cuenta que él se limitó «a un relato superficial de los hechos»1 y a pesar de que hubo un testimonio de descargo «que contradice el dicho de la víctima en el aspecto fundamental que generó la condena –el semáforo en verde»2; sin embargo, «fue desechado por el Tribunal al ser considerado sospechoso»3. Concluyó entonces que esa sola declaración no basta para desvirtuar la presunción de inocencia. O, en sus palabras: «Para que no resulte violado el principio de razón suficiente por el hecho de que una sentencia se fundamente solo en las manifestaciones de un único testigo, es necesario que se hayan aplicado correctamente las reglas de la lógica y la experiencia común, que con toda la rigurosidad impone […] la sana crítica»4.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a EDWIN DARÍO DURANGO ROMERO.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “no desarrolla los cargos de sustentación” o “cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
2. En este caso, el único reproche presentado por el actor no podrá ser atendido (y, por lo tanto, su demanda tampoco será admitida), puesto que carece de fundamentos suficientes para adelantar un debate de fondo en sede de casación.
Por una parte, el recurrente dejó de cumplir con la carga procesal de señalar cuál sería la regla concreta de sana crítica que vulneró el Tribunal en la motivación del fallo de segundo grado. Esta carga procesal se activa con el solo planteamiento de la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria. El demandante, en su discurso, acudió a expresiones como “principio de razón suficiente” o “reglas de lógica y experiencia en común”, pero en ningún momento precisó de qué tratarían dichas falencias. Solamente reclamó porque el Tribunal le dio credibilidad al testimonio de la víctima y, a su vez, se la restó a la testigo de descargo. En eso no consiste el falso raciocinio, que implica la transgresión dentro de un razonamiento de una específica ley científica, cuestión de la lógica o máxima de la experiencia.
Por otra parte, el tema que en últimas trajo a colación el demandante de ninguna manera lleva a violar la presunción de inocencia. El Tribunal, en la providencia recurrida, no solo le dio credibilidad a la víctima Enor Correa López, sino a su vez descartó la hipótesis de la defensa según la cual el sujeto pasivo «conducía a exceso de velocidad e inició la marcha estando la luz del semáforo en color amarillo o rojo»5.
En este último sentido, sostuvo la segunda instancia que «no hay prueba alguna que acredite que la víctima conducía a exceso de velocidad»6. Y, además, indicó que no era verosímil la versión de los hechos de la testigo de descargo (de acuerdo con la cual el vehículo cruzó hallándose la luz del semáforo en verde) «dado el vínculo de familiaridad que los une [a ella y al procesado], al punto de señalar que “no es porque sea mi hermano, pero es un excelente ser humano”»7.
Pero no solo la descartó con base en esa circunstancia. La decisión de condena fue, además, el fruto de la valoración en conjunto de la prueba y, en particular, del contexto lógico que rodeó la situación. Por ejemplo, la tesis defensiva según la cual el acusado «había avanzado aproximadamente un 90% de la intersección»8 la desvirtuó el Tribunal con el examen que se le efectuó al carro Suzuki, que presentó daños «en la región frontal»9, así como con la afirmación de la víctima de que el choque se presentó «cuando transitaba por el primer carril»10.
Así mismo, quedó claro para los jueces, de acuerdo con el relato de ambos testigos, que el automóvil del procesado no solo chocó a la víctima, sino además había colisionado justo antes a otra moto que también se desplazaba por la carrera 6011. Ninguna de estas circunstancias fue abordada por el demandante para su refutación.
Dicho sea de paso, no sobra destacar que EDWIN DARÍO DURANGO ROMERO salió muy favorecido con la decisión de condena. Aparte de que la Fiscalía no le atribuyó el resultado típico establecido en el artículo 113 inciso 2º del Código Penal (deformidad física de carácter permanente), el juez de primera instancia dejó de reconocer el artículo 117 del mismo estatuto (“[s]i […] se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, solo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad”) y, en lugar de dosificar con la sanción del artículo 114 inciso 2º (que en su variante culposa oscila de nueve -9- meses y dieciocho -18- días a tres -3- años de prisión), la impuso con base en el artículo 112 inciso 3º (cuya pena imprudente va de seis -6- meses y doce -12- días a un -1- año, diez -10- meses y quince -15- días). Dicha condena le es inmodificable en este estado de las diligencias, en razón del principio de prohibición de reforma en perjuicio del recurrente único.
La casación no es una tercera instancia, sino un control constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de segundo grado. El escrito del demandante no es más que un alegato que bien hubiera podido presentar ante los jueces para convencerlos en su momento de la tesis absolutoria. Pero, a esta altura de lo actuado, la simple discrepancia de opiniones no tiene incidencia alguna. La Sala no está llamada a imponer su criterio, sino a respetar el plasmado por el Tribunal cuando no advierte (ya sea de oficio o a petición de parte) la existencia de un error. La verdad (o, mejor dicho, la aproximación racional a esta) no se obtiene con seleccionar la ‘mejor’ postura (aspecto que siempre puede caer en lo subjetivo o arbitrario), sino tras la argumentación razonable de que en el fallo adoptado por el organismo competente se configuró o no un error propio de la casación.
3. En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida.
Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de EDWIN DARÍO DURANGO ROMERO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1
Folio 90 del cuaderno del Tribunal.
2
Folios 90-91 del cuaderno del Tribunal.
3 Folio 91 del cuaderno del Tribunal.
4 Folio 91 del cuaderno del Tribunal.
5
Folio 27 del cuaderno del Tribunal.
6 Folio 27 del cuaderno del Tribunal.
7 Folio 30 del cuaderno del Tribunal.
8
Folio 28 del cuaderno del Tribunal.
9 Folio 28 del cuaderno del Tribunal.
10 Folio 24 del cuaderno del Tribunal.
11 Folio 24 del cuaderno del Tribunal y folio 124 de la actuación principal.