AP2132-2019(55005)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2132-2019  

Radicación  55005  

Aprobado  Acta No. 131  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó la defensa de EDWIN  DARÍO DURANGO ROMERO contra la decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó  la pena de seis (6) meses y doce (12) días de prisión,  así como 2,666 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa y seis (6) meses de privación del derecho a  conducir automóviles, que le impuso a tal persona el Juzgado  Veintiuno Penal Municipal de esta ciudad después de declararlo  autor responsable de la conducta punible de lesiones  personales culposas.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 25 de mayo de 2014, en horas de la tarde, Enor Correa López  conducía por la carrera 60 de Bogotá la moto de placas  QFU-66B. Cuando estaba atravesando (en luz verde) la intersección  de la calle 13, fue arrollado por un carro Suzuki de placas BRY-075,  manejado por EDWIN DARÍO DURANGO ROMERO. Esta persona, que iba  por la calle 13, no respetó la señal de luz roja que lo  obligaba a detener su vehículo.  

Como  consecuencia de lo anterior, al motociclista se le produjo una  incapacidad médico legal de cien (100) días, al igual  que deformidad física, perturbación funcional del  órgano de locomoción y perturbación funcional de  miembro inferior, todas de carácter permanente.  

2.  La  Fiscalía General de la Nación, el 18 de enero de 2016,  le atribuyó a EDWIN DARÍO DURANGO ROMERO la realización  del delito de lesiones  personales culposas,  según lo dispuesto en los artículos 111, 112 inciso 3º,  114 inciso 2º, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000, actual Código  Penal, con la modificación que a los tipos básicos  introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Como  el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por ese comportamiento el 28 de junio de 2016.  

3.  El  juicio oral lo adelantó el Juzgado Veintiuno Penal Municipal  de Bogotá, despacho que el 30 de noviembre de 2018 condenó  al acusado por el delito en mención (aunque tan solo por el  resultado del artículo 112 inciso 3º del Código  Penal) a seis (6) meses y doce (12) días de prisión e  inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, así  como a 2,666 salarios mínimos legales mensuales vigentes de  multa y seis (6) meses de privación del derecho a conducir  automotores. Adicionalmente, le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad por un periodo de prueba de dos (2) años.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en sentencia de 17 de enero de 2019, lo confirmó  en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con la prueba  de la responsabilidad penal.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, el abogado de EDWIN DARÍO  DURANGO ROMERO interpuso, a la vez que sustentó, el recurso  extraordinario de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004 (“manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”),  el recurrente planteó un único cargo, atinente a la  violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error  fáctico por falso raciocinio en la valoración  probatoria.  

Al  respecto, manifestó que el Tribunal no se ajustó a los  parámetros de la sana crítica, por cuanto condenó  con base en un testigo único, el del sujeto pasivo, sin tener  en cuenta que él se limitó «a  un relato superficial de los hechos»1  y a pesar de que hubo un testimonio de descargo «que  contradice el dicho de la víctima en el aspecto fundamental  que generó la condena –el semáforo en verde»2;  sin embargo, «fue  desechado por el Tribunal al ser considerado sospechoso»3.  Concluyó entonces que esa sola declaración no basta  para desvirtuar la presunción de inocencia. O, en sus  palabras: «Para  que no resulte violado el principio de razón suficiente por el  hecho de que una sentencia se fundamente solo en las manifestaciones  de un único testigo, es necesario que se hayan aplicado  correctamente las reglas de la lógica y la experiencia común,  que con toda la rigurosidad impone […]  la sana crítica»4.  

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida  y, en su lugar, absolver a EDWIN DARÍO DURANGO ROMERO.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “no  desarrolla los cargos de sustentación”  o “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, el único reproche presentado por el actor no podrá  ser atendido (y, por lo tanto, su demanda tampoco será  admitida), puesto que carece de fundamentos suficientes para  adelantar un debate de fondo en sede de casación.  

Por  una parte, el recurrente dejó de cumplir con la carga procesal  de señalar cuál sería la regla concreta de sana  crítica que vulneró el Tribunal en la motivación  del fallo de segundo grado. Esta carga procesal se activa con el solo  planteamiento de la violación indirecta de la ley sustancial  proveniente de un error de hecho por falso raciocinio en la  valoración probatoria. El demandante, en su discurso, acudió  a expresiones como “principio  de razón suficiente”  o “reglas  de lógica y experiencia en común”,  pero en ningún momento precisó de qué tratarían  dichas falencias. Solamente reclamó porque el Tribunal le dio  credibilidad al testimonio de la víctima y, a su vez, se la  restó a la testigo de descargo. En eso no consiste el falso  raciocinio, que implica la transgresión dentro de un  razonamiento de una específica ley científica, cuestión  de la lógica o máxima de la experiencia.  

Por  otra parte, el tema que en últimas trajo a colación el  demandante de ninguna manera lleva a violar la presunción de  inocencia. El Tribunal, en la providencia recurrida, no solo le dio  credibilidad a la víctima Enor Correa López, sino a su  vez descartó la hipótesis de la defensa según la  cual el sujeto pasivo «conducía  a exceso de velocidad e inició la marcha estando la luz del  semáforo en color amarillo o rojo»5.  

En  este último sentido, sostuvo la segunda instancia que «no  hay prueba alguna que acredite que la víctima conducía  a exceso de velocidad»6.  Y, además, indicó que no era verosímil la  versión de los hechos de la testigo de descargo (de acuerdo  con la cual el vehículo cruzó hallándose la luz  del semáforo en verde) «dado  el vínculo de familiaridad que los une [a  ella y al procesado],  al punto de señalar que “no  es porque sea mi hermano, pero es un excelente ser humano”»7.  

Pero  no solo la descartó con base en esa circunstancia. La decisión  de condena fue, además, el fruto de la valoración en  conjunto de la prueba y, en particular, del contexto lógico  que rodeó la situación. Por ejemplo, la tesis defensiva  según la cual el acusado «había  avanzado aproximadamente un 90% de la intersección»8  la desvirtuó el Tribunal con el examen que se le efectuó  al carro Suzuki, que presentó daños «en  la región frontal»9,  así como con la afirmación de la víctima de que  el choque se presentó «cuando  transitaba por el primer carril»10.  

Así  mismo, quedó claro para los jueces, de acuerdo con el relato  de ambos testigos, que el automóvil del procesado no solo  chocó a la víctima, sino además había  colisionado justo antes a otra moto que también se desplazaba  por la carrera 6011.  Ninguna de estas circunstancias fue abordada por el demandante para  su refutación.  

Dicho  sea de paso, no sobra destacar que EDWIN DARÍO DURANGO ROMERO  salió muy favorecido con la decisión de condena. Aparte  de que la Fiscalía no le atribuyó el resultado típico  establecido en el artículo 113 inciso 2º del Código  Penal (deformidad física de carácter permanente), el  juez de primera instancia dejó de reconocer el artículo  117 del mismo estatuto (“[s]i  […]  se  produjeren varios de los resultados previstos en los artículos  anteriores, solo se aplicará la pena correspondiente al de  mayor gravedad”)  y, en lugar de dosificar con la sanción del artículo  114 inciso 2º (que en su variante culposa oscila de nueve -9-  meses y dieciocho -18- días a tres -3- años de  prisión), la impuso con base en el artículo 112 inciso  3º (cuya pena imprudente va de seis -6- meses y doce -12- días  a un -1- año, diez -10- meses y quince -15- días).  Dicha condena le es inmodificable en este estado de las diligencias,  en razón del principio de prohibición de reforma en  perjuicio del recurrente único.  

La  casación no es una tercera instancia, sino un control  constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de  segundo grado. El escrito del demandante no es más que un  alegato que bien hubiera podido presentar ante los jueces para  convencerlos en su momento de la tesis absolutoria. Pero, a esta  altura de lo actuado, la simple discrepancia de opiniones no tiene  incidencia alguna. La Sala no está llamada a imponer su  criterio, sino a respetar el plasmado por el Tribunal cuando no  advierte (ya sea de oficio o a petición de parte) la  existencia de un error. La verdad (o, mejor dicho, la aproximación  racional a esta) no se obtiene con seleccionar la ‘mejor’  postura (aspecto que siempre puede caer en lo subjetivo o  arbitrario), sino tras la argumentación razonable de que en el  fallo adoptado por el organismo competente se configuró o no  un error propio de la casación.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será  admitida.  

Y,  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  EDWIN DARÍO DURANGO ROMERO  contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          90 del cuaderno del Tribunal.  

2

                    

Folios          90-91 del cuaderno del Tribunal.  

3          Folio 91 del cuaderno del Tribunal.  

4          Folio 91 del cuaderno del Tribunal.  

5

                    

Folio          27 del cuaderno del Tribunal.  

6          Folio 27 del cuaderno del Tribunal.  

7          Folio 30 del cuaderno del Tribunal.  

8

                    

Folio 28 del cuaderno          del Tribunal.  

9          Folio 28 del cuaderno del Tribunal.  

10          Folio 24 del cuaderno del Tribunal.  

11          Folio 24 del cuaderno del Tribunal y folio 124 de          la actuación principal.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *