STP869-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP869-2019  

Radicación  Nº 102190  

Acta 21  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del  accionante JOSÉ  ÁNGEL CHÁVEZ PÉREZ,  contra el fallo de 7 de noviembre de 2018, a través del cual,  la Sala de Casación Laboral, negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, de  asociación, fuero sindical, seguridad jurídica e  igualdad,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso especial de  fuero sindical que inició el actor contra el Hospital  Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El promotor acudió a  este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación, fuero  sindical, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

De las pruebas allegadas al  expediente, se tiene que el accionante laboró al servicio del  Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.; que  gozaba de la garantía de fuero sindical porque participó  en la asamblea de fundación del Sindicato de Trabajadores de  Servicios Generales HUV (Sintraserviciosgenerales HUV), que se llevó  a cabo el 20 de septiembre de 2017, todo lo cual fue comunicado, el  25 de septiembre siguiente, al Ministerio de Trabajo y al empleador.  

Que el 13 de  octubre de 2017, el Hospital le comunicó al actor la  terminación de su contrato de trabajo «aduciendo  como justa causa la reestructuración administrativa de la  entidad»;  no obstante, lo hizo sin previa autorización judicial, por lo  que presentó demanda especial de fuero sindical –acción  de reintegro-; trámite que le correspondió al Juzgado  Trece Laboral del Circuito de Cali.  

Por sentencia del  31 de mayo de 2018, el despacho declaró que el demandante  estaba amparado por el fuero sindical, así que condenó  al Hospital a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando  junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de  percibir desde la fecha de la desvinculación y ordenó  la compensación con lo pagado a título de indemnización  por despido.  

El Hospital  interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, por sentencia del 21 de junio de 2018, revocó  el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la  demandada de todas las pretensiones, por considerar que «la  decisión del Hospital de finiquitar el contrato del trabajo  del demandante es antes de que gozara de la garantía del fuero  sindical»,  ya que había sido reintegrado por orden de una tutela que fue  revocada por la Corte Constitucional y fue después de ese  fallo que se conformó el sindicato por el cual invocó  la garantía foral, de modo que la Corte Constitucional al  dejar sin efectos dicho reintegro, retrotrajo las cosas para el  momento en que se interpuso la acción constitucional, época  en la que el «actor  no tenía un contrato de trabajo vigente con la HUV».  

El accionante se  queja de que el Tribunal «incurrió  en el gravísimo error de alejarse de atender el problema  jurídico y al hacer el análisis del caso se enredó  en disquisiciones que NO eran pertinentes, empezando por considerar  que los derechos, aun los fundamentales son absolutos, para entrar en  la posibilidad de considerar su restricción, sobre la base de  acusar la existencia de un abuso del derecho por parte del  trabajador, desconociendo que simplemente los trabajadores están  haciendo ejercicio del derecho a la libertad sindical, y que, como ya  se dijo, es la entidad demandada quien ha agredido a los trabajadores  de manera inmisericorde y ha contribuido con el detrimento de los  derechos laborales del trabajador a tal punto que, no solo lo ha  despedido en dos ocasiones, sino que también lo ha obligado a  defenderse judicialmente, propinándole un detrimento  patrimonial al tener que conseguir (…) su defensa judicial».  

Por lo anterior,  el accionante pidió la protección de sus derechos  fundamentales incoados, que se deje sin efectos la sentencia  proferida en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero  sindical y, en su lugar, se le ordene al Tribunal Superior de Cali  que profiera nuevamente sentencia «confirmando  la sentencia de primera instancia por ser ésta constitucional,  legal y congruente con las pretensiones y los hechos de la demanda,  ostensiblemente demostrados que indican a) la existencia del fuero  sindical en el demandante; y b) la ausencia de autorización  para el despido por un juez laboral».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y  vinculó al trámite a los Juzgados Trece Laboral del  Circuito y Quinto Administrativo Oral de esa ciudad, al Hospital  Universitario del Valle Evaristo García, al sindicato de  trabajadores de hospitales y clínicas (SINTRAHOSPICLINICAS),  al sindicato de trabajadores y empleados del Hospital Universitario  del Valle (SINTRAHUV), al sindicato de trabajadores de servicios  generales HUV y al sindicato de trabajadores oficiales  SINTRAOFICIALES HUV, así  como, a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero  sindical en referencia, para  que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali puso de presente que, le  correspondió conocer en segunda instancia de la apelación  interpuesta contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, dentro del  proceso especial de fuero sindical que adelantó el accionante  contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García.  

Así  refirió que, el 21 de junio de esa anualidad profirió  el fallo de segundo grado en virtud del cual se revocó la  providencia impugnada, para en su lugar, declarar probada la  excepción de inexistencia de la garantía foral al  momento de la terminación del contrato laboral del actor y,  por ello, absolvió al Hospital Universitario del Valle  Evaristo García de todas las pretensiones formuladas por el  señor JOSÉ  ÁNGEL CHÁVEZ PÉREZ.  

Precisó  que, en la anterior determinación no se evidencia ninguna vía  de hecho para la procedencia de la acción de tutela, pues la  misma fue proferida teniéndose la competencia para ello y con  fundamento en los lineamientos procedimentales y sustentaciones para  resolver el problema jurídico, con base en el precedente  jurisprudencial.  

2. El Juzgado  Quinto Administrativo Oral de Cali manifestó que los hechos  referidos en el escrito de tutela no son de su conocimiento, ya que  el proceso al que se hace mención no fue tramitado en ese  despacho judicial.  

3. La  representante del Hospital Universitario del Valle Evaristo García  solicitó negar el amparo deprecado como quiera que, ninguno de  los derechos alegados por el actor han sido vulnerados, pues la  decisión censurada se ajusta a derecho, ya que el demandante  no ostentó calidades o garantías de fuero sindical,  pues la terminación de su contrato laboral se produjo antes de  que se constituyera el sindicato de trabajadores de servicios  generales HUV, al cual alega perteneció.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 7 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la sentencia  cuestionada no puede calificarse de caprichosa, arbitraria o  autoritaria, ya que la misma se muestra objetiva y racional.  

Así, citó  un precedente jurisprudencial en donde se resolvió un caso  similar al que ocupó su atención, y en el cual se  estableció que los miembros de  la organización sindical SINTRAOFICIALES HUV, se unieron para  utilizar la libertad de crear asociaciones sindicales como medio para  extender la estabilidad laboral que había sido garantizada  mediante una tutela, que luego fue revocada por la Corte  Constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su  voluntad de impugnarlo y precisó que señalaría  los fundamentos y razones de derecho que motivan su apelación  en el término concedido para ello, sin que así haya  actuado.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Ahora, la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005,  reiterada en la T- 015 de 2012, ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que pueda tener de una misma  disposición, por distintos operadores jurídicos sea  diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción  de tutela.  

Así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema  jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y  soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas,  siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado,  no puede ser cuestionada a través de la acción de  tutela, so pena de afectar la independencia así como la  autonomía judicial.  

5. En el presente  asunto, el problema jurídico a resolver, se centra en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, incurrió  en una vía de hecho al proferir la sentencia de 21 de junio de  2018, a través de la cual revocó el fallo de 31 de mayo  de ese mismo año, emitido por el Juzgado  Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar declarar  probada la excepción de inexistencia de la garantía  foral al momento de la terminación del contrato laboral del  actor y absolver al Hospital Universitario del Valle Evaristo García  de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor  JOSÉ  ÁNGEL CHÁVEZ PÉREZ.  

Así, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la citada sentencia como  quiera que, en criterio del apoderado del accionante, dicha decisión  constituye una vía de hecho, pues desconoció que al  momento del despido del actor, éste hacía parte de una  organización sindical y, por tanto, estaba cobijado por ese  fuero, que obligaba al empleador a solicitar el respectivo permiso  para su desvinculación, sin que lo haya requerido.  

Por tanto,  peticiona se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali y, se le ordene emitir un nuevo  pronunciamiento conforme los parámetros establecidos por el  juez constitucional, esto es, confirmando la decisión de  primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito  de esa ciudad, a través de la cual se declaró que el  accionante estaba amparado con fuero sindical.  

En este orden, es  evidente que el abogado de JOSÉ  ÁNGEL CHÁVEZ PÉREZ  pretende a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los  canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el  amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron  considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de  inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de  la contraparte en desarrollo de la litis  podía presentar los soportes lógicos y probatorios que  respaldaran sus pretensiones.  

Además, la  actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

6. En efecto, la  Corporación demandada de manera clara expuso las razones por  las cuales JOSÉ  ÁNGEL CHÁVEZ PÉREZ fue  desvinculado del Hospital Universitario del Valle Evaristo García  antes de que se constituyera el Sindicato de Trabajadores de  Servicios Generales HUV, pues su despido se realizó desde el  27 de octubre de 2016, precisando lo siguiente:  

[…] el 20  de septiembre de 2017 se constituyó el sindicato  SINTRASERVICIOS GENERALES HUV; según los estatutos el  sindicato se fundó el 25 de septiembre de 2017; la  comunicación al Ministerio del Trabajo se dio el 25 de  septiembre de 2017; el registro sindical se constituyó el 28  de octubre de 2017; para la Sala la fecha cierta de la constitución  del sindicato guarda relación con los estatutos y comunicación  al Ministerio del Trabajo; es el 25 de septiembre de 2017; la  comunicación al empleador fue el 25 de septiembre de 2017  (folio 43), independientemente de la fecha de constitución,  los efectos de la sentencia revocatoria de la Corte Constitucional,  como se dirá, permiten concluir que el despido precedió  al fuero.  

Lo anterior cobra  mayor relevancia, al observarse que  la Corporación Judicial  accionada, fundamentó su decisión en el estudio del  acervo probatorio, a efectos de determinar si el accionante al  momento de su despido gozaba de fuero sindical.  

En ese orden,  señaló que el 20 de septiembre de 2017, esto es el  mismo día que se conoció la decisión de la Corte  Constitucional, de revocar la orden de reintegro de los afiliados de  SINTRAHOSPICLINICAS, también se formó otro sindicato al  interior del Hospital Universitario del Valle denominado  SINTRAOFICIALES HUV, con los miembros de SINTRAHOSPICLINICAS, de lo  cual se deriva la planificación de los miembros de  SINTRAHOSPICLINICAS de utilizar la libertad de crear asociaciones  sindicales como medios para extender la estabilidad laboral que había  sido garantizada mediante tutela, luego que esta fue revocada por el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional.  

7. Por otro lado,  no podría señalarse que la citada Corporación  incurrió en una causal de procedencia de la acción de  tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales  relacionados con la temática propuesta, pues la Corte  Constitucional ha señalado que la  eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por  ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una  consecuencia humana del ejercicio del derecho.  

Al respecto, el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional,  en sentencia T-306 de 2006, adujo:  

   

“En  virtud de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230  de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus  funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar  las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los  efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte  Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre  que la interpretación normativa que los operadores jurídicos  hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo  razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del  fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha  precisado esta Corporación:  

   

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos  de manera concreta a la actuación abusiva del juez y  flagrantemente contraria al derecho.  El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las  distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se  trata, en realidad, de “una vía de derecho  distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya  fuera del texto)   

Por  tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen  los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de  derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio  interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los  distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló  esta Corporación:  

    

“Sobre  este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen  en sus providencias de una norma o de una institución  jurídica.  

La  interpretación de un precepto no puede considerarse como un  desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de  hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que  se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la  plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).  

Se  desconocería el principio de autonomía e independencia  judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de  tutela por la interpretación o aplicación que de un  precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia  judicial, cuando esa interpretación o aplicación  responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario  judicial”.  

Incluso, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali en la decisión objeto de  censura respecto de los fallos indicados por el accionante indicó:  

Nos apartamos  de dicha providencia, por cuanto, no consideró en ningún  momento qué efectos tiene la revocatoria efectuada por la  Corte Constitucional, si menciona que tales efectos se producen de  iure el 20 de septiembre de 2017, ¿cómo existe fuero  sindical, si este nació el 28 de septiembre de 2017?. La  decisión dentro del marco del caso concreto, no trata el  componente teórico de los efectos de la revocatoria de los  fallos de tutela en sede de revisión, que si desarrolla esta  sentencia, sin perjuicio de que no compartimos el hecho de que, no  pueda existir abuso del derecho en materia de derechos fundamentales.  

Es cierto que  el empleador debe pedir permiso para despedir, empero, en este caso  existen otras particularidades que permiten entender que al momento  del despido inicial, el demandante no tenía fuero como se  explicó, o en otras palabras, el despido precedió al  fuero.  

[…] Por  otro lado, no es aplicable al caso la sentencia T-220/12 de la Corte  Constitucional, pues si bien se trata de un proceso de  reestructuración, en el que hay que pedir permiso para  despedir, las particularidades de ese caso no son iguales al  presente, el despido precedió al fuero, la conformación  del sindicato se realizó con posterioridad a la revocatoria de  una sentencia de la Corte Constitucional que había ordenado  reintegrar al demandante.  

Entonces, el hecho  de que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso al  esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la  decisión censurada, no conlleva a que la misma se torne  irrazonable. Además, el actor no señaló y  tampoco lo encuentra esta Corporación, que la sentencia  proferida el 21 de junio de 2018, se haya fundado en una norma  inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que  la autoridad demandada no tuviera la competencia para pronunciarse al  respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a  un proceso especial de fuero sindical.  

8. Bajo este  entendido, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la  Corporación Judicial demandada, como tampoco, que se pueda  considerar como una vía de hecho la valoración  probatoria y jurídica efectuada en el proceso especial de  fuero sindical a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción  que respetar la interpretación fundada del juez natural, la  que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los  jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo  establece el artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

Ha de recordársele  al accionante que  este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estos últimos, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Enfatiza la Sala  que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera  los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.  

9. Recordemos que  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de  2002).  

10. Insiste la  Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

11.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el apoderado del accionante discrepa de la conclusión  que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede  constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos  estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

12. Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental  alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad,  razones por las que se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación laboral  censurada.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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