Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP869-2019
Radicación Nº 102190
Acta 21
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante JOSÉ ÁNGEL CHÁVEZ PÉREZ, contra el fallo de 7 de noviembre de 2018, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, de asociación, fuero sindical, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso especial de fuero sindical que inició el actor contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
El promotor acudió a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación, fuero sindical, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas allegadas al expediente, se tiene que el accionante laboró al servicio del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.; que gozaba de la garantía de fuero sindical porque participó en la asamblea de fundación del Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales HUV (Sintraserviciosgenerales HUV), que se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2017, todo lo cual fue comunicado, el 25 de septiembre siguiente, al Ministerio de Trabajo y al empleador.
Que el 13 de octubre de 2017, el Hospital le comunicó al actor la terminación de su contrato de trabajo «aduciendo como justa causa la reestructuración administrativa de la entidad»; no obstante, lo hizo sin previa autorización judicial, por lo que presentó demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro-; trámite que le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
Por sentencia del 31 de mayo de 2018, el despacho declaró que el demandante estaba amparado por el fuero sindical, así que condenó al Hospital a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculación y ordenó la compensación con lo pagado a título de indemnización por despido.
El Hospital interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por sentencia del 21 de junio de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, por considerar que «la decisión del Hospital de finiquitar el contrato del trabajo del demandante es antes de que gozara de la garantía del fuero sindical», ya que había sido reintegrado por orden de una tutela que fue revocada por la Corte Constitucional y fue después de ese fallo que se conformó el sindicato por el cual invocó la garantía foral, de modo que la Corte Constitucional al dejar sin efectos dicho reintegro, retrotrajo las cosas para el momento en que se interpuso la acción constitucional, época en la que el «actor no tenía un contrato de trabajo vigente con la HUV».
El accionante se queja de que el Tribunal «incurrió en el gravísimo error de alejarse de atender el problema jurídico y al hacer el análisis del caso se enredó en disquisiciones que NO eran pertinentes, empezando por considerar que los derechos, aun los fundamentales son absolutos, para entrar en la posibilidad de considerar su restricción, sobre la base de acusar la existencia de un abuso del derecho por parte del trabajador, desconociendo que simplemente los trabajadores están haciendo ejercicio del derecho a la libertad sindical, y que, como ya se dijo, es la entidad demandada quien ha agredido a los trabajadores de manera inmisericorde y ha contribuido con el detrimento de los derechos laborales del trabajador a tal punto que, no solo lo ha despedido en dos ocasiones, sino que también lo ha obligado a defenderse judicialmente, propinándole un detrimento patrimonial al tener que conseguir (…) su defensa judicial».
Por lo anterior, el accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales incoados, que se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical y, en su lugar, se le ordene al Tribunal Superior de Cali que profiera nuevamente sentencia «confirmando la sentencia de primera instancia por ser ésta constitucional, legal y congruente con las pretensiones y los hechos de la demanda, ostensiblemente demostrados que indican a) la existencia del fuero sindical en el demandante; y b) la ausencia de autorización para el despido por un juez laboral».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y vinculó al trámite a los Juzgados Trece Laboral del Circuito y Quinto Administrativo Oral de esa ciudad, al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, al sindicato de trabajadores de hospitales y clínicas (SINTRAHOSPICLINICAS), al sindicato de trabajadores y empleados del Hospital Universitario del Valle (SINTRAHUV), al sindicato de trabajadores de servicios generales HUV y al sindicato de trabajadores oficiales SINTRAOFICIALES HUV, así como, a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical en referencia, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali puso de presente que, le correspondió conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantó el accionante contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García.
Así refirió que, el 21 de junio de esa anualidad profirió el fallo de segundo grado en virtud del cual se revocó la providencia impugnada, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral del actor y, por ello, absolvió al Hospital Universitario del Valle Evaristo García de todas las pretensiones formuladas por el señor JOSÉ ÁNGEL CHÁVEZ PÉREZ.
Precisó que, en la anterior determinación no se evidencia ninguna vía de hecho para la procedencia de la acción de tutela, pues la misma fue proferida teniéndose la competencia para ello y con fundamento en los lineamientos procedimentales y sustentaciones para resolver el problema jurídico, con base en el precedente jurisprudencial.
2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali manifestó que los hechos referidos en el escrito de tutela no son de su conocimiento, ya que el proceso al que se hace mención no fue tramitado en ese despacho judicial.
3. La representante del Hospital Universitario del Valle Evaristo García solicitó negar el amparo deprecado como quiera que, ninguno de los derechos alegados por el actor han sido vulnerados, pues la decisión censurada se ajusta a derecho, ya que el demandante no ostentó calidades o garantías de fuero sindical, pues la terminación de su contrato laboral se produjo antes de que se constituyera el sindicato de trabajadores de servicios generales HUV, al cual alega perteneció.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la sentencia cuestionada no puede calificarse de caprichosa, arbitraria o autoritaria, ya que la misma se muestra objetiva y racional.
Así, citó un precedente jurisprudencial en donde se resolvió un caso similar al que ocupó su atención, y en el cual se estableció que los miembros de la organización sindical SINTRAOFICIALES HUV, se unieron para utilizar la libertad de crear asociaciones sindicales como medio para extender la estabilidad laboral que había sido garantizada mediante una tutela, que luego fue revocada por la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnarlo y precisó que señalaría los fundamentos y razones de derecho que motivan su apelación en el término concedido para ello, sin que así haya actuado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
4. No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
5. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver, se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia de 21 de junio de 2018, a través de la cual revocó el fallo de 31 de mayo de ese mismo año, emitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral del actor y absolver al Hospital Universitario del Valle Evaristo García de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOSÉ ÁNGEL CHÁVEZ PÉREZ.
Así, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la citada sentencia como quiera que, en criterio del apoderado del accionante, dicha decisión constituye una vía de hecho, pues desconoció que al momento del despido del actor, éste hacía parte de una organización sindical y, por tanto, estaba cobijado por ese fuero, que obligaba al empleador a solicitar el respectivo permiso para su desvinculación, sin que lo haya requerido.
Por tanto, peticiona se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento conforme los parámetros establecidos por el juez constitucional, esto es, confirmando la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se declaró que el accionante estaba amparado con fuero sindical.
En este orden, es evidente que el abogado de JOSÉ ÁNGEL CHÁVEZ PÉREZ pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
6. En efecto, la Corporación demandada de manera clara expuso las razones por las cuales JOSÉ ÁNGEL CHÁVEZ PÉREZ fue desvinculado del Hospital Universitario del Valle Evaristo García antes de que se constituyera el Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales HUV, pues su despido se realizó desde el 27 de octubre de 2016, precisando lo siguiente:
[…] el 20 de septiembre de 2017 se constituyó el sindicato SINTRASERVICIOS GENERALES HUV; según los estatutos el sindicato se fundó el 25 de septiembre de 2017; la comunicación al Ministerio del Trabajo se dio el 25 de septiembre de 2017; el registro sindical se constituyó el 28 de octubre de 2017; para la Sala la fecha cierta de la constitución del sindicato guarda relación con los estatutos y comunicación al Ministerio del Trabajo; es el 25 de septiembre de 2017; la comunicación al empleador fue el 25 de septiembre de 2017 (folio 43), independientemente de la fecha de constitución, los efectos de la sentencia revocatoria de la Corte Constitucional, como se dirá, permiten concluir que el despido precedió al fuero.
Lo anterior cobra mayor relevancia, al observarse que la Corporación Judicial accionada, fundamentó su decisión en el estudio del acervo probatorio, a efectos de determinar si el accionante al momento de su despido gozaba de fuero sindical.
En ese orden, señaló que el 20 de septiembre de 2017, esto es el mismo día que se conoció la decisión de la Corte Constitucional, de revocar la orden de reintegro de los afiliados de SINTRAHOSPICLINICAS, también se formó otro sindicato al interior del Hospital Universitario del Valle denominado SINTRAOFICIALES HUV, con los miembros de SINTRAHOSPICLINICAS, de lo cual se deriva la planificación de los miembros de SINTRAHOSPICLINICAS de utilizar la libertad de crear asociaciones sindicales como medios para extender la estabilidad laboral que había sido garantizada mediante tutela, luego que esta fue revocada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.
7. Por otro lado, no podría señalarse que la citada Corporación incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales relacionados con la temática propuesta, pues la Corte Constitucional ha señalado que la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.
Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-306 de 2006, adujo:
“En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación:
“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya fuera del texto)
Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló esta Corporación:
“Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica.
La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).
Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial”.
Incluso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la decisión objeto de censura respecto de los fallos indicados por el accionante indicó:
Nos apartamos de dicha providencia, por cuanto, no consideró en ningún momento qué efectos tiene la revocatoria efectuada por la Corte Constitucional, si menciona que tales efectos se producen de iure el 20 de septiembre de 2017, ¿cómo existe fuero sindical, si este nació el 28 de septiembre de 2017?. La decisión dentro del marco del caso concreto, no trata el componente teórico de los efectos de la revocatoria de los fallos de tutela en sede de revisión, que si desarrolla esta sentencia, sin perjuicio de que no compartimos el hecho de que, no pueda existir abuso del derecho en materia de derechos fundamentales.
Es cierto que el empleador debe pedir permiso para despedir, empero, en este caso existen otras particularidades que permiten entender que al momento del despido inicial, el demandante no tenía fuero como se explicó, o en otras palabras, el despido precedió al fuero.
[…] Por otro lado, no es aplicable al caso la sentencia T-220/12 de la Corte Constitucional, pues si bien se trata de un proceso de reestructuración, en el que hay que pedir permiso para despedir, las particularidades de ese caso no son iguales al presente, el despido precedió al fuero, la conformación del sindicato se realizó con posterioridad a la revocatoria de una sentencia de la Corte Constitucional que había ordenado reintegrar al demandante.
Entonces, el hecho de que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la decisión censurada, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Además, el actor no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no tuviera la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a un proceso especial de fuero sindical.
8. Bajo este entendido, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco, que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso especial de fuero sindical a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ha de recordársele al accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estos últimos, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Enfatiza la Sala que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
9. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002).
10. Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
11. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el apoderado del accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
12. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación laboral censurada.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria