STP14624-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14624-2019  

Radicación  Nº 107110  

Acta  No. 279  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, en actuación que vinculó a los Juzgados 41  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 42 Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, a la  Fiscalía Sexta Seccional de esta ciudad y a las demás  partes e intervinientes dentro del asunto penal adelantado en contra  del actor.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte verificar si las autoridades accionadas, vulneraron los  derechos fundamentales de la parte actora, al omitir pronunciarse, en  su criterio, respecto a la solicitud de nulidad por él  impetrada en la audiencia de verificación de allanamiento a  cargos.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 25 de septiembre de 2019, esta Sala avocó el  conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda  a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del  derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en  debida forma a través de la Secretaría de la Sala de  esta Corporación.  

Mediante  proveído de 3 de octubre de 2019, esta Sala vinculó a  los abogados Gustavo Tolosa Santos y Ernesto Ramírez Gómez,  quienes ejercieron la defensa del accionante durante las audiencias  preliminares ante el Juez de Control de Garantías.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, reseñó diversos pronunciamientos de la  Corte Constitucional acerca de la procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial y señaló que en  el asunto,  la demanda resulta improcedente, en atención a que  cuestiona mediante este mecanismo lo relativo a la incautación  de algunos elementos materiales probatorios hallados al momento de su  captura, de los que advierte no aparecen debidamente individualizados  e identificados los responsables de estas tenencias, lo que sería  indicativo de una prueba ilegal.  

Al  respecto, indicó que respecto a la legalización de  incautación de elementos materiales probatorios debió  oponerse bajo los argumentos que expone y no acudir a una etapa  posterior y menos aún a este mecanismo excepcional.  

De  otro lado, explicó que en ese despacho se adelanta el proceso  penal seguido en contra del actor y otros por los delitos de  fabricación de moneda falsificada en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir dentro del CUI Nro. 2018-02168 que se  desprendió del original Nro. 2016-02263, en razón a la  ruptura procesal decretada por esa instancia judicial el 15 de agosto  de 2018, por las constantes inasistencias de algunos defensores que  imposibilitaron el adelantamiento de la actuación bajo una  misma unidad procesal.  

Ahora,  refirió que la diligencia se continuó contra cuatro de  los ocho procesados y frente a los demás, incluyéndose  a MEJÍA  BRICEÑO  se citó para nueva diligencia el 18 de marzo del año en  curso, no obstante él y si apoderado judicial interpusieron  recurso de apelación contra la decisión adoptada por  ese despacho, el cual fue concedido en efecto suspensivo y remitido  el mismo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que  mediante providencia de 14 de junio de 2019 la confirmó.  

2.  El titular del Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de esta ciudad, manifestó que el 10 de  noviembre de 2016, al despacho le fue asignada la realización  de audiencias de legalización de registro y allanamiento,  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento dentro del radicado nro. 2014-00105, en  contra de 11 indiciados, entre ellos el señor JOAQUÍN  EMILIO MEJÍA BRICEÑO,  diligencias que se realizaron los días 10, 11 y 15 de  noviembre de ese año, resolviendo el despacho lo relativo a  cada una de las solicitudes presentadas por la Fiscalía.  

Respecto  a la acción de tutela indicó a la decisión  adoptada por ese despacho de avalar la imputación, realizada  por la Fiscalía y el allanamiento a cargos realizado por MEJÍA  BRICEÑO,  se hizo de acuerdo con la Constitución y la Ley.  

Finalmente,  resaltó que la vía constitucional no es idónea  para atender la petición del actor, en  atención a que  el trámite debe adelantarse al interior de la normatividad  penal que corresponde al Sistema Penal Acusatorio.  

3.  Por su parte, la Fiscal 167 Seccional adscrita a la Dirección  Especializada contra Organizaciones Criminales, reseñó  las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra del  actor e indicó que en atención al informe de  investigador de campo de 3 de noviembre de 2016, solicitó la  orden de allanamiento y registro de unos bienes inmuebles, bajo el  fundamento de existir una organización delincuencial dedicada  a la falsificación y tráfico de moneda falsa.  

La  diligencia descrita se adelantó el 9 de noviembre de esa  anualidad y se realizó dictamen documentológico de los  billetes incautados, en el que se concluyó la falsedad de los  mismos, procediendo a la captura de 11 personas, entre estos el  mencionado.  

Por  los hechos referidos los días 10, 11 y 15 de noviembre de 2016  ante el Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta ciudad, se adelantaron las audiencias  preliminares y en la formulación de imputación el señor  JOAQUÍN  EMILIO MEJÍA BRICEÑO  aceptó cargos como coautor de falsificación de moneda  nacional o extranjera, tráfico de moneda falsificada y  concierto para delinquir, por lo que una vez hecho el allanamiento de  cargos se hizo ruptura de la unidad procesal, noticia criminal  adelantada bajo el radicado 2016-002263 y conocida por el Juzgado 41  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

Posteriormente,  manifestó que en el año 2018 el Juzgado en cita, ordenó  llevar a cabo la ruptura de la unidad procesal respecto de noticia  criminal radicado con número 2016-02263 debido a la  inasistencia recurrente por parte de la defensa, incluyendo el  apoderado del aquí accionante, generándose así  la noticia radicada con número 2018-02168, proceso activo y  que correspondió el conocimiento al mismo despacho.  

Ahora,  frente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales,  resaltó que no se han trasgredidos los mismos, pues, por el  contrario a Sala Penal del Tribunal de Bogotá resolvió  la retractación de los acusados, confirmando la decisión  en primera instancia proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito  de esta ciudad.  

Respecto  a la nulidad deprecada por el accionante, manifestó que éste  reclamó ante la primera instancia se aceptara la retractación  de la aceptación de cargos, sin argumentar nulidad alguna y en  ese sentido la juzgadora resolvió sobre su única  pretensión, decisión que fuera confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.  

4.  Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  informó que a través de providencia de 14 de junio de  2019, la Sala confirmó al decisión de 18 de marzo del  año que avanza, mediante la cual el Juzgado 41 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento negó a los  procesados, entre ellos al aquí accionante, la retractación  a los cargos aceptados en audiencia de formulación de  imputación.  

Resaltó  que la determinación se adoptó en razón que, al  verificar la actuación procesal, podría inferirse  claramente que el allanamiento a cargos se hizo de manera libre,  consiente, clara y espontánea, sin que se hubieran manifestado  alguna coacción o que su consentimiento se encontrara viciado  para ese momento, precedida de una exposición de la Fiscalía  de la situación fáctica y jurídica reprochada,  al igual que una ilustración amplia de los derechos de los  imputados por parte del Juez de Control de Garantías.  

Finalmente,  manifestó que si bien en el escrito de tutela se hizo alusión  que al interior del proceso penal fue solicitado el decreto de una  nulidad y que sobre la misma no hubo pronunciamiento, la misma iba  encaminada  exclusivamente a obtener una respuesta afirmativa a la  petición de retratación del allanamiento a cargos.  

5.  El  Procurador 17 Judicial II Penal del Bogotá, manifestó  que luego de haber aceptado los cargos, el accionante y por otros  procesados en audiencia de verificación de allanamiento se  presentaron con la intención de retractarse de los mismos, en  atención a que ésta fue sugerida por el abogado de  confianza sin contar con la debida información o explicación  sobre las consecuencias jurídicas de dicha aceptación  de responsabilidad, no obstante tal aseveración resulta falaz,  en tanto que el juez les otorgó tiempo suficiente para  analizar la situación a fin de que tomaran la determinación  que mejor se acomodara a sus intereses.  

6.  Las  demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con las disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. 1o  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2.  Procede  la Sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema  jurídico planteado en el acápite inicial de este  proveído.  

Cabe  recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  promovida por  JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO,  se orienta a censurar las decisiones emitidas por las autoridades  accionadas que resolvieron la retractación del allanamiento a  cargos que éste hiciera en la audiencia de formulación  de imputación, específicamente en atención a que  en criterio del actor, solicitó entre otras cosas, decretar la  nulidad derivada de una presunta prueba ilícita, al evidenciar  presuntas irregularidades en la incautación de elementos  materiales probatorios por parte de la Fiscalía General de la  Nación, no obstante los falladores omitieron pronunciarse al  respecto.  

Pues  bien, examinados los registros de la diligencia de verificación  de allanamiento a cargos adelantada el 18 de marzo de 2019 ante la  Juez 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se  advirtió que concedido el uso de la palabra el señor  JOAQUÍN  EMILIO MEJÍA BRICEÑO  insistió en la retractación de allanamiento a cargos en  tanto a su juicio tal aceptación devino de una sugerencia de  su abogado de confianza, además de las situaciones familiares  «traumáticas»  que sobrellevaba en ese momento.  

Adicional  a ello, en su extensa intervención, reiteró el supuesto  vicio de consentimiento al aceptar los cargos en audiencia de  imputación, así como también hizo un relato de  las diligencias adelantadas indicando que no existían  evidencias físicas o elementos materiales probatorios que lo  responsabilizaran de los delitos por los que se hizo la imputación,  resaltando la ineficacia de los procedimientos adelantados por  tratarse de una «prueba  ilegal».  

Frente  a tales argumentaciones, la Juez 41 Penal del Circuito de  Conocimiento no aceptó la retratación hecha por el  procesado al no acreditarse vicio alguno de consentimiento y  manifestó que las audiencias preliminares adelantadas en  contra de los procesados fueron verificados por jueces  constitucionales, quienes legalizaron la captura, así como los  procedimientos realizados, por ende no se evidenciaba vulneración  a derechos fundamentales de los peticionarios.  

Ahora,  tal decisión fue recurrida por los apoderados de los  procesados y en lo atinente a JOAQUÍN  MEJÍA BRICEÑO  y a su apoderado judicial, se evidencia que solicitaron al juez de  segunda instancia revocar la decisión emitida por el a  quo,  reiterando que la retractación de cargos era procedente por  advertir vicios de consentimiento, debido a las condiciones  personales que sobrevinieron en ese momento.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá con proveído  de 14 de junio de 2019, confirmó la decisión emitida  por el a  quo en  tanto las justificaciones invocadas para retratarse del allanamiento  carecían de demostración y se evidenciaban como  pretextos para revivir etapas fenecidas.  

Teniendo  en cuenta lo precedente, esta Sala puede concluir que en el asunto no  es procedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano  JOAQUÍN  EMILIO MEJÍA BRICEÑO,  por las siguientes razones:  

a.  La intervención del accionante en la audiencia de verificación  de allanamiento, se trató fundamentalmente sobre la  retractación a la aceptación de cargos por él  realizado en la audiencia de formulación de imputación  por presuntos vicios en sus consentimiento por circunstancias  personales y falta se asesoría de su abogado de confianza.  

b.  Si  bien en el discurso del actor, éste indicó unas  presuntas irregularidades en las diligencias de registro y  allanamiento adelantadas por las autoridades, lo que deviene a su  juicio en una nulidad, tales inconformidades fueron examinadas por la  juez de conocimiento, quien manifestó que en las actividades  preliminares no se vulneraron derechos fundamentales de los  procesados, pues las mismas fueron verificadas por jueces  constitucionales. Además de no aceptar la retractación  hecha por el accionado en virtud a que no evidenció vicio de  consentimiento alguno.  

c.  La  decisión fue impugnada por el demandante y su apoderado, pero  solo sobre la negativa de la juzgadora en aceptar la retractación,  es decir nada se dijo sobre la presunta solicitud de nulidad incoada  ante el a  quo.  

d.  Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  se pronunció acerca de los aspectos objeto de impugnación,  en los que, como se dijo no se indicó nulidad alguna.  

Así  entonces, esta Sala advierte que el Tribunal accionado no conculcó  derechos fundamentales del actor, pues su providencia, la que es  atacada a través de la acción constitucional examinó  los puntos objeto de disenso, que tal como se indicó se  circunscribieron en la retractación al allanamiento a cargos y  no en presuntas nulidades solicitadas ante la Juez de Conocimiento,  por ende, no se advierte defecto alguno en la decisión  judicial, que amerite la intervención del juez constitucional,  pues se itera no fueron trasgredidos derechos de carácter  fundamental.  

De  otro lado, revisado los audios de audiencia preliminar, se indica que  una vez la Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta ciudad, impartió legalidad al  registro y allanamiento, concedió el uso de la palabra a los  abogados de los procesados y en relación con el apoderado de  JOAQUÍN  EMILIO BRICEÑO,  éste no interpuso recurso alguno contra la decisión,  escenario en el que evidentemente pudo haber controvertido las  presuntas irregularidades de los procedimientos, no obstante no lo  hizo, generando así en esta instancia una evidente omisión  al hacer uso de los recursos que la Ley otorga para debatir  inconformidades como las que hoy trae a colación el actor.  

Es  decir, si a juicio de JOAQUÍN  EMILIO MEJÍA  existieron irregularidades en las diligencias de registro y  allanamiento (las que fueron ya legalizadas) éstas debieron  ser exteriorizadas a través de los recursos de ley, en la  oportunidad legal correspondiente y no pretender mediante este  mecanismo constitucional revivir etapas que ya acaecieron.  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de instancia adicional y tampoco se advierte alguna vía  de hecho que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del accionante, se  denegará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo de tutela invocado por  JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO,  por las razones expuestas en precedencia.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de los accionados          y/o vinculados.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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