STP6844-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6844-2019  

Radicación  n.° 104794  

Acta  129  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DARIO HUMBERTO  MESA HOYOS, contra la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de la misma ciudad, la Fiscalía 33 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito Especializado, así como las  partes e intervinientes del proceso extintivo 4135 descrito a  continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Debido  a la investigación adelantada por la Fiscalía 33  Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio  de Bogotá y Contra el Lavado de Activos, los bienes de DARIO  HUMBERTO MESA HOYOS y su familia, fueron afectados con medidas de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.  

Mediante  oficio del 12 de marzo de 2019, la Sociedad de Activos Especiales  -SAE-, informó al accionante, que acorde con el contenido de  la Resolución 1306 del 28 de noviembre de 2016, se efectuaría  audiencia de desalojo, respecto del inmueble identificado con M.I.  001-608122 ubicado en la calle 20B sur No. 35-101 conjunto  residencial St Jhon Casa 128 Lote 1, Medellín Antioquia. A la  par, le comunicó que le concedía el término de  tres (3) días para desocupar el inmueble previo a la referida  diligencia.  

Precisó  el demandante que, en sentencia del 16 de septiembre de 2015 el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá resolvió no declarar la extinción  de dominio del aludido inmueble. Dicha determinación, está  al despacho para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta,  dispuesto en el numeral 10, del artículo 13 de la Ley 793 de  2002.  

Pese  a lo anterior, la SAE le informó que el 27 de marzo del año  que avanza a las 9:00 am se adelantaría la diligencia de  desalojo. En criterio del accionante, sus derechos fundamentales han  sido violentados por parte de la entidad accionada al no suspender la  diligencia del desalojo, desconociendo la determinación  proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá.  

En  ese orden, estimó que este mecanismo constitucional es idóneo  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra y  la de su familia al estar ad portas del desalojo además de la  inminente enajenación de su propiedad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 20 de mayo de 2019, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá relató  el decurso de la actuación, defendió su legalidad y la  de las decisiones adoptadas.  

Por  su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, solicitó la desvinculación  del trámite, pues aclaró que eventualmente tal  vulneración recae directamente en el administrador de los  bienes, es decir en la -SAE-.  

A  su turno, el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales  SAS -SAE, afirmó que esa entidad se encarga de la  administración del FRISCO y de los bienes que lo conforman y  que son puestos a su disposición por parte de las autoridades  judiciales, dentro de los procesos de extinción de dominio.  

De  otra parte, explicó que no ha desconocido los derechos  fundamentales del accionante, pues en Resolución 1306 del 28  de noviembre de 2016, se pretende recuperar la posesión y  tenencia respecto del inmueble identificado con M.I. 001-608122,  cuyo poder dispositivo está suspendido a favor de la Nación.  Por ende, solicitó se niegue la demanda.  

Por  último, la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio,  señaló que el 15 de marzo de 2010, en el proceso 4135  emitió resolución de improcedencia, acorde con lo  establecido en el artículo 34 de la Constitución  Política y la Ley 793 de 2002. Así las cosas, solicitó  la desvinculación de la acción de tutela, en tanto  cumplió con el procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002.  

Los  demás accionados y vinculados guardaron silencio dentro del  término concedido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Es  competente la Corte para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

Desde  ya se anuncia que la acción de tutela será amparada por  las siguientes razones:  

El  artículo 58 de la Carta Política garantiza el derecho a  la propiedad privada, siempre que ella haya sido adquirida con  arreglo a las leyes civiles, por ende, el Estado no puede desconocer  este derecho. Sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta y sólo  se le confiere el carácter de fundamental cuando está  en relación inescindible con otros derechos originalmente  fundamentales y su vulneración compromete el mínimo  vital de las personas.  

En  el caso bajo estudio, está demostrado que el 15 de marzo de  2010, dentro del radicado 4135, la Fiscalía 33 Especializada  de Extinción de Dominio profirió resolución de  improcedencia en ejercicio de la acción de extinción de  dominio seguida contra los bienes del accionante y su familia. Lo  anterior, tras considerar que estos adquirieron su patrimonio a  través de la labor comercial, a la que se dedicó su  padre -Humberto Mesa Hoyos- a lo largo de su vida.  

Así  mismo, se estableció que en proveído del 16 de  septiembre de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, arribó  a la misma conclusión y, por ello, resolvió no declarar  la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble  identificado con M.I. 001-608122 ubicado en la calle 20B sur No.  35-101 conjunto residencial St Jhon Casa 128 Lote 1, Medellín  Antioquia y otros bienes pertenecientes a la parte actora y su  familia. Tal determinación, está en la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  pendiente de que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta.  

Acorde  con lo expuesto en precedencia, destaca la Sala que en dos etapas  procesales diferentes y por decisión de autoridad judicial se  ha descartado la procedencia ilícita del inmueble que se  pretende desalojar. Sin embargo, pese a que falta desatar el  mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable  en que se mantenga la decisión y, por ello, es factible que el  aludido bien deba retornar a los propietarios inscritos (Cfr. CSJ  STP4539-2019).  

En  ese orden, desalojar al accionante cuando media providencia judicial  que, por el momento, señala la legítima procedencia de  su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías  legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter  irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede  garantizar la efectividad del resultado de la actuación  judicial.  

Máxime,  cuando el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial  o administrativo en contra de la Resolución 1306 de 2016,  mediante la cual se dispuso el desalojo del inmueble identificado con  M.I. 001-608122, pues en el numeral 7º de esa resolución,  se estableció que la misma no es susceptible de debate ni  recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución.  

No  obstante, hasta cuando la jurisdicción ordinaria no defina el  asunto definitivamente, no puede afirmarse la improcedencia de la  acción extintiva de los bienes.  

Por  ende, la Sala amparara transitoriamente el derecho al debido proceso  invocado por el accionante. En consecuencia, se suspenderán  los efectos de la Resolución 1306 de 2016 del  28 de noviembre de 2016, emitida  por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto del bien  identificado con M.I. 001-608122 y, en consecuencia, hasta que se  defina la procedencia o improcedencia de la extinción del  dominio, según sea el caso, podrá reactivar, de ser  viable, la decisión objetada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  TUTELAR  de  manera transitoria los derechos  fundamentales  al debido proceso de DARIO HUMBERTO MESA HOYOS. En consecuencia,  suspender  los efectos de la Resolución 1306 de 2016 del  28 de noviembre de 2016 emitida  por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto del bien  identificado con M.I. 001-608122 y, por ende, hasta que se defina la  procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según  sea el caso, podrá reactivar, de ser viable, la decisión  objetada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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