STP866-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP866-2019  

Radicación  Nº 102485  

Acta 21  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de EDILSON  ENRIQUE GRANADOS ORDOÑEZ,  contra la Sala de Casación Laboral, a quien acusa de haber  vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido  proceso y seguridad social,  dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en actuación que  vinculó a dicha sociedad, a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la  misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado  diligenciamiento.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se  infiere lo siguiente:  

1.  EDILSON  ENRIQUE GRANADOS ORDOÑEZ  inició proceso ordinario laboral contra la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.,  con el propósito de que se «condenara  al reconocimiento y pago de la pensión convencional con los  respectivos reajustes, desde el 6 de febrero de 2005. Asimismo, que  se ordenara a la demandada reajustar en forma indexada la primera  mesada de la pensión convencional, con el salario promedio  devengado, desde el año 2004 hasta la fecha de retiro, a  cancelar todos los reajustes de las mesadas de la pensión  convencional dejados de cancelar por la demandada, desde el 6 de  febrero de 2006 con salario promedio; que se ordenara que para el  reajuste de la primera mesada se incluyera en la base salarial el  viático sindical por el monto de $444.807, que no fue sumado a  la de 2007, para el cálculo de las prestaciones sociales y la  pensión de jubilación convencional, de acuerdo al  artículo 7° de la convención colectiva de  Electromagdalena de 1981; que se reconocieran los salarios caídos  por las cantidades insolutas, intereses moratorios, indexación  y costas procesales».  

2. Mediante  sentencia de 28 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Santa Marta, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  declaró probada la excepción de prescripción  propuesta por la parte demandada  y la absolvió de todas las  pretensiones formuladas en su contra por el accionante.  

3. La anterior  decisión fue revocada parcialmente el 27 de septiembre de 2012  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, toda vez  que, declaró no probada la excepción presentada por la  Electrificadora  del Caribe S.A. E.S.P.;  sin embargo, en lo demás la confirmó.  

4. Contra la  anterior providencia, el actor interpuso recurso de casación y  el 23 de octubre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral, resolvió no casar la misma.  

5. Agotado  el anterior trámite, EDILSON  ENRIQUE GRANADOS ORDOÑEZ  a través de apoderado, promueve  demanda de tutela al considerar que esta Corporación incurrió  en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos  fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y seguridad social.  

Lo anterior como  quiera que, contrario a lo plasmado en la decisión objeto de  reproche, sí existe un pacto convencional que contempla el  viático como factor salarial para liquidar prestaciones  sociales y la pensión convencional. Además, indicó  que contrario a lo señalado por la accionada, la solicitud  para el pago de la pensión convencional puede realizarse de  forma oral.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y,  como consecuencia de ello, se revoque la decisión objeto de  censura, para que en su lugar, se profiera una nueva sentencia en  virtud de la cual se reconozca a su favor la pensión  convencional a la cual tiene derecho, junto con los reajustes a que  hayan lugar, como se resolvió en un caso similar, máxime  si se tiene en cuenta que el demandante es una persona de la tercera  edad, que padece de varias enfermedades al igual que su cónyuge  e hijo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

1. Fue así  como, el doctor Santander Rafael Brito Cuadrado, magistrado de la  Sala de Casación Laboral manifestó que, la decisión  censurada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales del  actor, ya que sus pretensiones relacionadas con la fecha de causación  de su derecho pensional y el instrumento colectivo que le regía  al mismo, así como lo atinente a los factores a tener en  cuenta para liquidar la mesada pensional, fueron debidamente  atendidas, de acuerdo a las normas que regulan la materia y a los  precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema.  

En lo concerniente  al derecho a la igualdad del accionante señaló que, en  la decisión que resolvió no casar la sentencia de  segunda instancia no se debatió el mismo, por cuanto no fue  propuesto como pretensión, sin que en el escrito de tutela se  haya efectuado un ejercicio de comparación frente a otro caso  con supuestos de hechos iguales, razones por las cuales no es dable  pregonar su vulneración.  

En consecuencia,  solicitó sea negado el mecanismo de amparo deprecado.  

2. El apoderado  general para asuntos judiciales y administrativos en materia laboral  de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.  manifestó que, a través de las decisiones cuestionadas  por el actor, le fueron garantizados los derechos que le asisten.  

Además,  indicó que el señor EDILSON  ENRIQUE GRANADOS ORDOÑEZ en  oportunidad anterior, interpuso acción de tutela, en virtud de  la cual le fue reconocido transitoriamente el reajuste de su mesada  pensional de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1976 y,  que actualmente cursa un procesos ordinario ante el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 2015-109, por  ese asunto.  

Precisó que  dada la orden tutelar en referencia, se reajustó la mesada  pensional del accionante y se pagaron las diferencias pensionales  retroactivas mediante acuerdo de pago al que arribaron por un monto  total de $511.555.209.  

Indicó que  a través de este mecanismo de amparo el demandante solicita el  mismo reajuste pensional que ya fue amparado en otra acción  constitucional y que no fue objeto de debate en las decisiones ahora  cuestionadas.  

Por tanto, depreca  sea declarada improcedente la acción de tutela, ya que las  entidades accionadas no incurrieron en ninguna vía de hecho y  tampoco el actor probó la configuración de un perjuicio  irremediable.  

3. El Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, remitió copia de  las sentencias proferidas en cada uno de las instancias, dentro del  proceso ordinario seguido por el accionante contra la Electrificadora  del Caribe S.A. E.S.P.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por el apoderado de EDILSON  ENRIQUE GRANADOS ORDOÑEZ al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3. En el presente  asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada por EDILSON  ENRIQUE GRANADOS ORDOÑEZ a  través de su apoderado, se puede  colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin  efectos la sentencia emitida el 23 de octubre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral, que no casó el fallo proferido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de septiembre  de 2012 y que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, confirmándola  en lo atinente a la absolución de la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.  

Ello, por cuanto a  juicio del abogado del accionante, dicha  decisión constituye una vía de hecho como quiera que,  no tuvo en cuenta que efectivamente existe  un pacto convencional que contempla los viáticos como factor  salarial para liquidar prestaciones sociales y la pensión  convencional.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5. En este caso,  se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la  providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes, y obedece a la aplicación de  la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha  vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del  accionante; ni con ocasión de ella se le está causando  un perjuicio irremediable.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia  proferida por la demandada, según el libelista, obvió  que  efectivamente existe  un pacto convencional que contempla los viáticos como factor  salarial para liquidar prestaciones sociales y la pensión  convencional.  

Justamente,  respecto a la fecha de causación de la pensión de  jubilación y el instrumento colectivo que regía el  derecho pensional del actor, la Sala de Casación Laboral  señaló lo siguiente:  

De tal suerte, que el  Tribunal, al considerar válidas las modificaciones  introducidas por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 a las  convenciones colectivas vigentes, de manera indistinta, sin verificar  el contenido (ser más gravosas o benéficas de lo  pactado en la CCT), incurre en el error endilgado y por ende el cargo  resulta fundado.  

No obstante, al convertirse  la Sala en juez de instancia, se llegaría a la misma  conclusión del Juez de la alzada, por lo siguiente:  

En primer lugar, pretende el  demandante el reconocimiento y pago de la pensión de origen  convencional, a partir del cumplimiento de los 50 años de  edad, es decir, desde el 6 de febrero de 2005.  

El instrumento colectivo que  contiene el derecho reclamado es la Convención Colectiva  1987-1988, la cual se encontraba vigente al momento de la suscripción  del acuerdo extra convencional, en cuya cláusula 12 señala  los requisitos para acceder a la pensión de jubilación,  así:  

La empresa podrá  reconocer y conceder la pensión plena de jubilación al  trabajador sindicalizado o no sindicalizado que se benefíciese  de la presente convención, que el día primero (1°)  de enero de 1987 tuviere diez (10) años o más de  servicios a la empresa cuando cumpla 20 años de servicio,  cualquiera que sea su edad.  

Para los trabajadores que el  1° de enero de 1987 tuvieren menos de diez (10) años de  servicios a la empresa, tendrá derecho a solicitar la pensión  al cumplir 20 años de servicios y 50 años de edad si  fueren hombres, o 48 años si fuere mujer, caso en el cual la  empresa la reconocerá. […]  

Del cotejo de los textos  antes descritos, es diáfano para la Sala, que el acuerdo extra  convencional estableció condiciones más gravosas para  acceder al derecho pensional deprecado, por ende, no produce efectos  y la norma llamada a gobernar el derecho pretendido sería la  Convención Colectiva 1987-1988.  

7.  Además, no le asiste razón al apoderado del accionante  cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión  judicial de la Sala de Casación Laboral que cuestiona, pues de  la lectura del fallo de casación se puede colegir que se  aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente al caso para  concluir lo siguiente:  

Al no existir discusión  sobre la fecha de nacimiento del demandante, el 6 de febrero de 1955,  es decir, que cumplió los 50 años de edad, el mismo día  y mes del año 2005, por lo que en principio esta sería  la data en que se causó el derecho pensional, sin existir  evidencia de solicitud pensional anterior, y demostrado que la  prestación del servicio lo fue hasta el 30 agosto de 2007, la  pensión solo podría empezar a disfrutarse, a partir del  día siguiente a esta última calenda, que fue lo que  hizo la demandada, que la reconoció, desde el 1° de  septiembre de 2007 (f.° 14 del cuaderno de primera instancia),  por lo que no le asiste razón al demandante al pretender  empezar a disfrutar del derecho pensional, desde el 6 de febrero de  2005.  

Incluso, en lo  atinente a los factores a tener en cuenta para liquidar la mesada  pensional precisó:  

Ahora, en cuanto al reajuste  de la mesada pensional, es dable anotar que, siendo la pensión  de origen convencional, la misma debe liquidarse de conformidad al  acuerdo convencional, que es la fuente de donde dimana el derecho  reclamado.  

En  sentencia CSJ SL283-2018, se determinó la forma de liquidar  una pensión de origen convencional, así:  

Así,  es notorio el error hermenéutico del Tribunal, pues del  artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y 1° del Decreto 1158  de 1994, no emana que todas las pensiones de jubilación de los  servidores públicos deban liquidarse de la misma manera,  porque cuando aquellas provienen del pacto colectivo, de la  convención o de un acta de conciliación, son dichos  instrumentos los que rigen su cálculo y no la ley, a menos que  estos se remitan a ella para tales efectos, cosa que en el sub lite  no aconteció.  

La  intelección del ad quem resultó equivocada en tanto  pasó por alto que la fuente de la prestación era el  pacto colectivo y el acta de conciliación –anteriores al  Acto Legislativo 01 de 2005–, de manera que eran tales  instrumentos los que rigen la  forma de calcular el IBL, así como los factores salariales que  lo integran, sin que para tales efectos, sea dable acudir a las leyes  previamente mencionadas,  pues aun cuando en ellas se establece la forma de liquidación  de las pensiones de los servidores públicos, ello no puede  extenderse a la recurrente, en la medida que su derecho procede de  una norma colectiva. Por lo tanto, al acudir  a las disposiciones ya referidas el Tribunal quebrantó el  principio de inescindibilidad y desconoció  lo acordado en el pacto colectivo y en el acta de conciliación.  

Es por  ello, que se debe acudir al instrumento colectivo, 1981-1982 en su  artículo séptimo, que rige su cálculo, así:  

SALARIO BASE PARA LA  LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES. – Para la liquidación de  prestaciones sociales la empresa tendrá en cuenta no solo el  salario fijo del trabajador, sino también lo que este perciba  en dinero o en especie a cualquier título, en forma periódica,  como recargo nocturno, horas extras, trabajos en domingos o feriados,  comisiones, primas convencionales, auxilios y bonificaciones. […].  

De lo que se extrae, que el  concepto pretendido para reliquidar la mesada pensional, denominado  viatico sindical, no aparece relacionado de manera expresa en la  cláusula convencional, ni se encuentra demostrada su  periodicidad, por lo que no sería procedente atender los  requerimientos del recurrente.  

8. Fluye entonces  evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que  consideró aplicable al caso y fundamentado en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el abogado del actor,  lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de  un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable,  

9. Insiste la  Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el apoderado del demandante pretende revivir  etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada,  refiriendo que no se tuvo en cuenta que para la fecha de causación  del derecho pensional existía un instrumento convencional que  regía el mismo; así sus apreciaciones son simplemente  consideraciones relacionadas con la fecha en que se causó la  pensión y los factores que se deben valorar para liquidar la  mesada del señor EDILSON  ENRIQUE GRANADOS ORDOÑEZ,  lo cual ya fue objeto de discusión.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De otra parte, en  sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de tutela no puede  entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis  dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde  verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace  evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe  emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión, los  jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

10. Y es que,  pese a que la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. puso de presente que el  señor EDILSON  ENRIQUE GRANADOS ORDOÑEZ en  oportunidad anterior interpuso acción de tutela, en virtud de  la cual le fue reconocido transitoriamente el reajuste de su mesada  pensional de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1976 y  que actualmente cursa un proceso ordinario ante el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 2015-109 por  dicho asunto.  

Lo cierto es que,  en el presente trámite si bien el actor pretende un reajuste  pensional, dicha petición no la fundamenta en la precitada Ley  4ª de 1976 como ocurrió en aquella oportunidad, sino que,  lo debatido se centra en lo concerniente a la fecha de causación  de su derecho pensional y el instrumento colectivo que regía  el mismo, así como, lo atinente a los factores salariales a  tener en cuenta para liquidar su mesada pensional. Situación  diversa a la planteada en la tutela a la que hace relación la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.  

Además,  pese a que el apoderado del demandante en el escrito de tutela hace  referencia a pretensiones contenidas en ambas acciones de tutela, lo  cierto es que, su petición está encaminada a que se  anule la providencia proferida por la Sala de Casación  Laboral, en la cual si bien se debatió el reajuste pensional  del accionante, ello fue con base en circunstancias diversas a las  plasmadas en el fallo de tutela del cual comunicó la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.  

11. Adviértase  finalmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable1,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a las condiciones de vida o al  mínimo vital propio del actor o de su núcleo familiar,  dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se  determina una inminencia en la petición constitucional, pues  lo único que se afirma es que los integrantes de su hogar son  de escasos recursos y padecen de varias enfermedades, sin aportar  prueba alguna de ello.  

Aunado a ello,  encuentra la Sala que el accionante en la actualidad percibe la  pensión que le fue reconocida por la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.,  como se afirma en el escrito de tutela, situación de la cual  no es dable predicar que su capacidad económica sea nula.  Incluso, realizó un acuerdo de pagos con esa entidad por  concepto de reajuste de la mesada pensional, de acuerdo con lo  normado en la Ley 4ª de 1976, como lo ordenó el Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta,  a través de una acción de tutela.  

11.  Las circunstancias  anteriores de plano descartan la presunta vulneración de los  demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la  igualdad, al no acreditarse que a otras personas en condiciones  similares a la del demandante, la Sala de Casación Laboral,  haya reconocido el reajuste pensional, aplicando las hipótesis  manejadas en la demanda de tutela.  

12. Por lo  anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por el apoderado de  EDILSON  ENRIQUE GRANADOS ORDOÑEZ.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por el apoderado de EDILSON  ENRIQUE GRANADOS ORDOÑEZ,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura y al radicado el número 2015-109 que se adelanta en el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005.  

      

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