AP140-2019(53065)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP140-2019  

Radicación  N° 53065.  

Acta  15.  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  resuelve sobre  la admisión de las demandas de casación presentadas por  los defensores de ORLANDO ARIZA RAMÍREZ y PIERO ALBERTO  RODRÍGUEZ SERRANO, contra la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de marzo de  2018, mediante la cual se confirmó, con una modificación,  la decisión de condenar a dichos acusados, como autores del  delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y,  al segundo, adicionalmente, de falsedad  ideológica en documento público.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

En  la condición de gerente de la Empresa de Aseo de Bucaramanga  S.A. E.S.P., sociedad de economía mixta, ORLANDO ARIZA RAMÍREZ  celebró el contrato No 044 del 1 de mayo de 2004,  con la Cooperativa de Trabajo Asociado Equipo Solidario, por un valor  de $620.115.338.oo, cuyo objeto fue:  

El suministro de personal  profesional para las actividades de Educación Ambiental,  Jurídica, Salud Ocupacional, Interventorías, Sistemas,  Disposición Final, Comunicaciones y Producción,  Comercial y Administrativa de conformidad con los términos de  referencia, con plena autonomía técnico operativa y  administrativa en la ciudad de Bucaramanga, y el suministro de los  servicios de Barrido y Limpieza Manual de las áreas públicas,  en un área de la Ciudad de Bucaramanga, correspondiente a los  ciclos de facturación 2 y 3, para tal efecto, se ha dividido  la zona en dos (2) áreas de trabajo, identificando el personal  necesario para la prestación del servicio y las condiciones  generales del mismo, de conformidad con las condiciones técnicas  establecidas por la EMAB S.A. E.S.P.  

En  la  celebración de ese acto se incumplieron requisitos legales  esenciales de la contratación pública, como fueron:  sólo existía disponibilidad presupuestal por  $465.086.504.oo; la oferta del contratista no cumplía con los  términos de referencia, siendo esa la razón por la que  había sido desestimada en el proceso de licitación  pública que se declaró desierto; y, por último,  en la selección de aquél se utilizó la modalidad  de contratación directa, sin agotar una nueva convocatoria  pública.  

Por  su parte, PIERO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO fungió  como interventor y en tal calidad certificó, en las actas 004  y 005, que el contratista había cumplido sus obligaciones  durante los meses de agosto y septiembre de 2004, siendo que, entre  los soportes de aquéllas, aparecían unos documentos en  los que se afirmaba que tres trabajadores de aquél habían  prestado sus servicios en el área de Educación  Ambiental de la Empresa de Aseo, cuando ello no era cierto.  

Luego,  el  30 de enero de 2005, el interventor suscribió el acta de  liquidación del contrato con base, entre otros, en los  documentos espurios.  

                              

2. Procesales    

El  14 de diciembre de 2004, un  delegado de la Fiscalía dispuso la apertura de investigación  previa y, luego, el 23 de abril de 2007, la de instrucción.  

Mediante  sendas indagatorias,  fueron vinculados: PIERO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO, el 28 de  septiembre de 20071;  ORLANDO ARIZA RAMÍREZ, el 19 de agosto de 20082;  y Sandra Janeth Gómez Gómez el 27 de marzo de 20093,  por los delitos de falsedad  ideológica en documento público y  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

Cerrada  la investigación, el 31 de agosto de 2010, se calificó  su  mérito así: (i) acusó a ORLANDO ARIZA RAMÍREZ  por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  y le precluyó por el de falsedad  ideológica en documento público;  y (ii) acusó a PIERO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO y a  Sandra Janeth Gómez Gómez, por ambas conductas  punibles4.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los  defensores, el 21 de diciembre de 2012, un Fiscal delegado ante el  Tribunal Superior de Bucaramanga, decretó la nulidad de la  actuación a partir de la resolución que decretó  el cierre de la investigación5.  

El  1 de abril de 2013, se definió la situación jurídica  de los procesados imponiéndoles medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva.  

Una  vez se clausuró, por segunda vez, la investigación, el  17 de septiembre de 2013, se calificó su  mérito6  en los siguientes términos: (i) a ORLANDO ARIZA RAMÍREZ,  se acusó como autor de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  y se le precluyó por falsedad  ideológica en documento público;  (ii) a PIERO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO, se acusó como  autor de las dos conductas punibles que se acaban de mencionar; y  (iii) a Sandra Janeth Gómez Gómez, se acusó como  interviniente del delito de contratación y determinadora del  que atenta contra la fe pública.  

El  18 de diciembre de 2014, ante  el recurso de apelación promovido por la defensora de ORLANDO  ARIZA RAMÍREZ, se confirmó la decisión de  acusarlo.7  

El  12 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Bucaramanga, luego de tramitar la fase del juicio, profirió  sentencia8  en la que: (i) condenó a ORLANDO ARIZA RAMÍREZ y PIERO  ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO, conforme a la acusación;  (ii), al primero, impuso las penas de prisión por 60 meses,  multa por valor de 15 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años;  (iii) al segundo, las de prisión por 72 meses, multa de 30  s.m.l.m.v. y la referida inhabilitación por 10 años;  (iv) decretó la cesación del procedimiento en favor de  Sandra Janeth Gómez Gómez, por prescripción de  la acción penal; y, por último, (v) a los condenados,  les concedió la prisión domiciliaria.  

En  decisión proferida el 6 de marzo de 20189,  el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar los recursos de  apelación promovidos por los defensores de los procesados  condenados, resolvió confirmar la decisión de primera  instancia con una modificación: fijar el valor de la multa  impuesta a PIERO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO en 15 s.m.l.m.v.  

Los  mismos titulares de la defensa técnica interpusieron y  sustentaron el recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A S   D E M A N D A S  

3.1  Demanda presentada por el defensor de ORLANDO ARIZA RAMÍREZ  

Se  formulan tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, el  primero como principal y los otros,  subsidiarios, así:  

3.1.1  En primer lugar, se plantea la violación directa del artículo  410 del Código Penal, en la modalidad de aplicación  indebida, por cuanto los hechos atribuidos a ORLANDO ARIZA RAMÍREZ  no se adecúan al tipo de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales. En tal sentido, el recurrente anuncia que  desvirtuará dos premisas del juicio positivo de tipicidad: «i)  que la Disponibilidad Presupuestal no se considera por la  Jurisprudencia como requisito esencial de la contratación  pública y ii) que, no puede asumirse que la contratación  directa es sinónimo de discrecionalidad absoluta o de  arbitrariedad».  

Sobre  el primer aspecto, asegura que una de las razones por las que se  condenó al acusado es que violó el artículo 41  de la Ley 80/1993; no obstante, la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal –sentencias de 23 de noviembre de 2016  (46037) y 25 de enero de 2017 (48250)-, establece que al «Registro  Presupuestal…no se lo considera como requisito esencial de la  contratación pública».  

Y,  respecto del segundo, señala que su defendido cumplió  el reglamento de contratación de la Empresa de Aseo de  Bucaramanga –EMAB- (Acuerdo No 002 de 1999), pues la cuantía  del contrato resultaba superior a los 400 s.m.l.m.v. e inferior a los  2.000, «lo  cual exigía para el momento la aplicación del numeral 2  del artículo 15 del Acuerdo precitado. Igualmente no se  analizó que el proceso de contratación fue delegado  parcialmente a la Oficina Jurídica…».  En efecto, ORLANDO ARIZA RAMÍREZ explicó en su  indagatoria que esa dependencia elaboró «unos  términos de referencia y especificaciones»,  invitó a unas firmas para que ofertaran y declaró  desierta la invitación, y que solo después de eso, fue  que él, en su condición de gerente de la Empresa y con  el propósito de garantizar la continuidad del servicio de  aseo, procedió a escoger a la cooperativa Equipo Solidario.  

Además,  asegura que el Tribunal olvidó que la jurisprudencia  –sin  identificar- enseña que la modalidad de contratación  directa exige menos formalismos y etapas, a fin de que la escogencia  del contratista se haga con rapidez. Por ello, asegura, el margen de  discrecionalidad de la administración en esa forma de  selección es superior que en otras, aunque reconoce que  aquélla, igualmente, se halla limitada por «la  estricta observancia y acatamiento de los principios rectores de la  contratación estatal».  

Al  final, el recurrente solicita se absuelva al acusado por atipicidad  de la conducta porque, de una parte, el certificado de disponibilidad  presupuestal es requisito de ejecución y no de celebración  del contrato, y, de otra, la alusión genérica a la  trasgresión de los principios de la contratación  administrativa, no es razón suficiente para predicar la  comisión del delito objeto de acusación (SP, 5 nov.  2008, rad. 25104).  

3.1.2  En segundo lugar, se alega la violación indirecta de la ley  sustancial, en la modalidad de falso raciocinio por infracción  de las «Leyes  de la Lógica».  

En  desarrollo del cargo, asegura  el demandante que la valoración inadecuada de unas  declaraciones determinó que se concluyera que la conducta del  acusado era típica, muy a pesar de que la convocatoria  declarada desierta habilitó a éste para seleccionar, de  manera expedita, un contratista que garantizara la continuidad del  servicio público de aseo, propósito que se cumplió  según consta en el acta de liquidación final del  contrato, inclusive con un saldo a favor de $10.798.432.  

Afirma  que se omitió valorar la indagatoria rendida por PIERO ALBERTO  RODRÍGUEZ SERRANO, en la parte que describió las  funciones que cumplió como interventor del contrato (fls.  19-23, C.O. No 2). Así también que, «debe  estudiarse profusamente la Declaración del doctor Elberto  Gómez Guzmán –Director Jurídico de la  EMAB…»,  en lo tocante a «los  fundamentos para la elaboración del contrato»,  donde señaló las irregularidades cometidas por aquel  procesado.  

Luego,  alega que:  (i) la omisión de comprobar la disponibilidad presupuestal  afectaba la ejecución, no la celebración, del contrato  y que obedeció a negligencia, no a dolo, de ORLANDO ARIZA  RAMÍREZ; (ii) el proceso de selección del contratista  fue adecuado, especialmente porque garantizó la pluralidad de  ofertas y una rigurosa evaluación jurídica de las  mismas; (iii) el referido acusado no intervino en la fase inicial de  la contratación directa, lo hizo sólo después de  que se declarara desierta la convocatoria y para garantizar la  prestación oportuna del servicio público demandado; y,  por último, (iv) PIERO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO fue la  persona que «tuvo  un dominio significativo sobre el contrato investigado, y frente a  quien podrían atribuirse algunas irregularidades que no pueden  ser comunicadas o enrostradas al Gerente …».  

Al  final,  aduce que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 9 del  Código Penal y el 29 de la Constitución –in dubio  pro reo-, pues dio por sentado el dolo del acusado «sin  hacer un correcto análisis de las pruebas»  y equiparando, de manera equivocada, la utilización de la  contratación directa con el ejercicio de una discrecionalidad  absoluta o arbitraria.  

Por  todo lo anterior, solicita se case la sentencia de segunda instancia  y, en consecuencia, se absuelva a ORLANDO ARIZA RAMÍREZ.  

3.1.3  En último lugar, se pregona la nulidad del proceso, con base  en la causal tercera de casación, por infracción al  principio de investigación integral.  

El  fundamento de ese reparo lo hace consistir en las siguientes  actuaciones procesales: (i) el juez, en la  audiencia preparatoria, negó «todas  las pruebas de carácter  documental y testimonial solicitadas  por la defensa»;  (ii) ésta, en el recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia, alegó el incumplimiento de una  investigación integral «porque  no indagó sobre los elementos echados de menos por el juez  para evaluar la existencia del proceso licitatorio… y la  existencia o no de las solicitudes de las ofertas en el proceso de  contratación directa, porque la Fiscalía y el Juzgado  se limitaron a presumir la inexistencia de los documentos aludidos»;  y, (iii) el Tribunal, en segunda instancia, desestimó esa  alegación con base en unos argumentos que trascribe.  

El  demandante recalca que la irregularidad consistió en «el  cercenamiento de la posibilidad de conocerse toda la documentación  aportada en cada una de las etapas contractuales»,  que  impidió valorar la integralidad de las actuaciones realizadas  por los acusados. A partir de ello, argumenta desde los principios de  las nulidades, así: (i) que la investigación integral  es un imperativo contemplado en el artículo 29 constitucional  (taxatividad); (ii) que su infracción es atribuible a la  Fiscalía, que no recolectó todos los documentos del  trámite contractual, y al Juzgado, que negó  injustificadamente las solicitudes probatorias defensivas  (protección); (iii) que el acto irregular no es subsanable,  pues genera nulidad absoluta, no relativa (convalidación);  (iv) que se vulneró el debido proceso y el derecho a la  defensa técnica (trascendencia); (v) que éstos  constituyen garantías sustanciales y no meras formas  (instrumentalidad); y, (vi) que no existe otro mecanismo de  reparación (residualidad).  

Conforme  a lo anterior, se solicita declarar la nulidad del proceso desde la  resolución de acusación, proferida el 17 de septiembre  de 2013.  

3.2  Demanda presentada por el defensor de PIERO ALBERTO RODRÍGUEZ  SERRANO  

3.2.1  Se  plantea la violación directa, por aplicación indebida,  del artículo 410 del C.P.  

Según  el defensor, el Tribunal consideró que PIERO ALBERTO RODRÍGUEZ  SERRANO realizó el tipo de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, cuando, en su condición de interventor,  presentó dos actas falsas de cumplimiento del objeto convenido  (No 004 y 005), elaboradas con anterioridad a la fecha de terminación  del contrato No 044 (31 de octubre de 2004), con base en las cuales  se produjo su liquidación «en  forma irregular y fraudulenta»,  violando así los principios de transparencia y moralidad.  De  esa manera, la conducta que en la sentencia se calificó como  típica es la de haber «certificado  unos cumplidos durante la fase de ejecución contractual,…»,  la que escapa al ámbito de aplicación del artículo  410 sustantivo.  

Ahora  bien, señala el recurrente, podría argumentarse  que el  delito de contratación ilegal se realizó por «la  suscripción de un acta de liquidación que incluye unos  cumplidos que no tuvieron ocurrencia»;  sin embargo, la condición de interventor del acusado «le  imposibilita ser sujeto activo de esa conducta, pues no tiene  facultad de elaborar liquidaciones contractuales» o  «no  tiene competencia para ser el obligado» a  realizar ese acto. Es decir, según la demanda, «los  interventores no pueden ser autores de Contratación sin  Cumplimiento de Requisitos Esenciales, por posible inobservancia de  Requisitos Esenciales de la Etapa de Liquidación, porque tal  actividad es exclusiva de las partes…», conclusión  que extrae del análisis de los artículos 60 de la Ley  80/1993 y 18 del estatuto interno de la Empresa de Aseo de  Bucaramanga, así como de la sentencia SP712-2017, ene. 25,  rad. 48250.  

3.2.2  Como segundo cargo, se plantea la violación indirecta de la  ley sustancial, por errores de raciocinio y de existencia –por  supresión-. En el desarrollo, también se menciona «un  falso juicio de identidad sobre el contenido de las injuradas».  

Afirma  el defensor que a PIERO  ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO se  le condenó por falsedad en documento público, con el  siguiente argumento: su condición de interventor le obligaba a  verificar el cumplimiento del contrato, por lo que, al certificar  este hecho en dos ocasiones (actas No 004 y 005) con base en  declaraciones falsas que le fueron presentadas, es autor doloso de la  conducta ilícita.  

Esa  argumentación, cuestiona, se alejó de «las  exigencias de la lógica formal que nos permita arribar al  nivel de certeza (…), se está incurriendo en la falacia  denominada ignoratio elenchi, es decir, se está “probando”  una hipótesis ajena al objeto original de razonamiento».  En últimas, estima que se violó una de las «reglas  para la construcción correcta de deducciones»,  cual es «que  la conclusión debe surgir de las premisas que se tomen como su  soporte y que deben tener un elemento común (el término  medio)».  

De  otra parte, alega que los jueces omitieron pruebas que impedían  predicar que el acusado fue autor doloso de falsedad, pues son los  documentos en los que se soportó para elaborar las actas No  004 y 005 (fls.  12-125 y 128-256, Cuaderno No 1),  entre los cuales señala los siguientes:  

1.  Relación de personal correspondiente al periodo 01 al 31 de  agosto de 2004 (fls. 66 a 69 C-1) debidamente sellados por Equipo  solidario.  

2. Relación  de brigadas del mes de agosto de 2004 selladas y con membrete equipo  solidario (fls. 70 a 71 C-1).  

3. Planillas de  pago a seguridad social del personal de Equipo solidario pagadas en  agosto de 2004 (fls. 35-53 C-1).  

4. Relación  de personal correspondiente al periodo 01 al 30 de septiembre de 2004  (fls. 86 a 89 C-1).  

5. Relación  de dominicales y festivos mes de septiembre con sello de equipo  solidario (fl. 90 C-1).  

6. Relación  de brigadas del mes de septiembre de 2004 selladas y con membrete de  equipo solidario (fl. 91 C-1).  

7. Planillas de  pago a seguridad social del personal de Equipo solidario pagadas en  septiembre de 2004 (fls. 92-110  C-1).  

8.  Certificados de varios funcionarios directivos de la EMAB sobre  cumplimiento de actividades a cargo de EQUIPO SOLIDARIO, en el  periodo del 1 al 31 de agosto de 2004 (fls. 54 a 58 C-1), incluyendo  una suscrita por el gerente (fl. 54 C-1). (…).  

9.  Certificados de varios funcionarios directivos de la EMAB sobre  cumplimiento de actividades a cargo de EQUIPO SOLIDARIO, en el  periodo del 1 al 30 de septiembre de 2004 (fls. 72 a 77 C-1),  incluyendo una suscrita por el gerente (fl. 72 C-1). (…).  

La  valoración de esas pruebas, asegura el demandante, conducía  a «reconocer  que al Interventor se le entregó, por la empresa contratista,  toda una serie de documentos que sugerían seriamente que las  actividades que estaban a su cargo durante los meses de agosto y  septiembre de 2004 se habían cumplido»,  lo que descartaría un comportamiento doloso.  

3.2.3  Al final de la demanda, se solicita casar la sentencia condenatoria  y, en su lugar, se absuelva a PIERO  ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO.  

            

4. CONSIDERACIONES  

4.1  Objeto  de la decisión.  De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del  C.P.P./2000, la Corte examina las demandas de casación  instauradas, respectivamente, por los  defensores de ORLANDO ARIZA RAMÍREZ y PIERO ALBERTO RODRÍGUEZ  SERRANO, con  el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual dependerá  de la pena máxima de los delitos por los cuales se adelantó  el proceso, de la existencia de interés para impugnar y del  cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley  procesal, entre los que se destacan «la  enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos…».  

4.2  Procedencia  del recurso.  Tal y como lo dispone el artículo 205, inciso 1, ibídem,  el recurso extraordinario de casación -por regla general- es  procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por  los tribunales superiores de distrito judicial -y por el Tribunal  Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea  de prisión con un máximo imponible que exceda de 8  años.  

En  el caso bajo examen, la sentencia de segunda instancia del Tribunal  Superior de Bucaramanga declaró responsabilidad por dos  delitos: contrato  sin cumplimiento de requisitos legales (art.  410 C.P.) y falsedad  ideológica en documento público (art.  286 ibídem), cuyas penas máximas imponibles son 12 y 8  años, respectivamente. Como se observa, el primero supera el  límite cuantitativo exigido, mientras que el segundo no; sin  embargo, a este último se extiende la procedencia de la  casación por la conexidad con aquél (art. 205, inc. 2).  

4.3  Legitimidad.  Los defensores ostentan la condición de sujetos procesales,  por lo que se encuentran legitimados para recurrir en casación  (art. 209), y su desacuerdo es con la decisión de condenar a  sus representados ORLANDO ARIZA RAMÍREZ y PIERO ALBERTO  RODRÍGUEZ SERRANO que, obviamente, conlleva unas consecuencias  desfavorables para éstos. Además, los argumentos que  sustentan los recursos extraordinarios coinciden con los expuestos en  las apelaciones del fallo de primera instancia, por cuanto cuestionan  los fundamentos jurídicos y probatorios de la condena.  

4.4  Sustentación  del recurso.  A continuación, se determina si las demandas sustentan  verdaderas hipótesis de violación directa o indirecta  de la ley sustancial, de manera que viabilicen su estudio de fondo.  

4.4.1  Demanda  presentada por el defensor de ORLANDO ARIZA RAMÍREZ  

4.4.1.1  En  un primer  cargo,  por  la senda de la causal de violación directa de la ley  sustancial, se asegura que la  aplicación del artículo  410 del C.P. fue indebida, porque la conducta del acusado es atípica  si se tiene en cuenta que: (i) la disponibilidad presupuestal es  requisito de ejecución y no de celebración del contrato  estatal, (ii) la selección directa del contratista era viable  por la cuantía del acto, y tal modalidad no implica  arbitrariedad, y (iii) una parte del proceso de contratación  estaba delegado. Al final, agrega que (iv) la trasgresión  genérica de principios en esa materia no alcanza a tipificar  el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

El  argumento  inicial de atipicidad parte de una premisa cuyo desacierto evidencia  la misma demanda. En efecto, el recurrente sostiene que la  disponibilidad presupuestal no es un requisito de celebración  del contrato, sino de su ejecución, porque así lo tiene  establecido la jurisprudencia de esta Corte, a efectos de lo cual  cita apartes de la sentencia SP712-2017, ene. 25, rad. 48250. Sin  embargo, esta decisión no se refirió a la  disponibilidad sino al registro presupuestal, acto del cual sí  se predicó la referida característica.  

En  efecto, en dicho pronunciamiento, en consonancia con la  jurisprudencia que produjo el Consejo de Estado a partir de 2006, se  precisó que «el  registro presupuestal no es un presupuesto (sic) de tramitación  ni celebración del contrato, sino de ejecución del  mismo».  Además, en la misma decisión, en la nota de pie de  página No 7 (pág. 30), la Corte no sólo insistió  en la diferencia de aquel acto con el de la disponibilidad  presupuestal sino que, además, remarcó que este último  sí constituía un requisito de tramitación y  celebración del contrato. Así se indicó:  

Formalidad  –registro  presupuestal-  distinta  a la preexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal,  que  corresponde a un requisito de tramitación o previo a la  celebración del contrato  (art. 25-6 Ley 80/93). Al respecto, el art. 19 del Decreto 568 de  1996 establece que dicho documento es expedido por el jefe de  presupuesto para garantizar la existencia de aprobación  presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción  de compromisos. Tal certificado afecta preliminarmente el presupuesto  mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el  correspondiente registro presupuestal. Este último, por su  parte, es la operación necesaria para afectar en forma  definitiva la operación (art. 20 ídem).  

En  segundo lugar,  el recurrente alega razones que justificarían al entonces  Gerente de la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P –EMAB-,  para acudir a la modalidad de contratación directa. Sin  embargo, esa disertación es impertinente en el presente  asunto, pues a aquél no se le condenó por utilizar esa  forma de selección del contratista sino por incumplir algunos  requisitos que esta exigía. Entre éstos, se estableció  la infracción del principio de selección objetiva (art.  29 L. 80/1993), porque el acusado no escogió la oferta más  favorable, ni siquiera ésta satisfacía los términos  de referencia; así también al principio de  transparencia (art. 16 D. 2170/2002), porque «no  se publicó una convocatoria para que participaran nuevas  empresas que cumplieran en mejor forma los términos de  referencia y así elegir el oferente más adecuado,…».  

Frente  al  juicio positivo de tipicidad de la conducta atribuida a ORLANDO ARIZA  RAMÍREZ, tampoco resulta pertinente alegar que una parte del  proceso de contratación destinado a garantizar la continuidad  del servicio de aseo en la ciudad de Bucaramanga, o en una parte de  ésta, se encontraba delegado en la Oficina Jurídica de  la EMAB; por cuanto, a dicho acusado se aplicó el artículo  410 del C.P., únicamente, por las gestiones contractuales que  él desarrolló y no por aquéllas que, con  anterioridad, había ejecutado esa dependencia en el trámite  de una licitación pública y que finalizaron con la  declaratoria de desierta.  

Por  último, aun cuando asiste razón al demandante al  afirmar que la alusión a la infracción genérica  de principios de la contratación no es suficiente para  predicar un contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  tal y como se advirtió en las sentencias SP3963-2017,  mar. 22, rad. 40216  y SP7322-2017, may. 24, rad. 4981910;  es evidente que esa hipótesis no ocurrió en el caso,  pues la conducta del acusado caracterizada como típica  consistió en el incumplimiento de específicas  exigencias esenciales de la contratación administrativa, como  son las indicadas en los artículos 29 de la Ley 80/1993  (escogencia  de oferta más desfavorable),  16 del Decreto 2170/2002 (violación  de los términos de referencia y se omitió nueva  convocatoria pública),  25 del Decreto 679/1994 y 41 de aquél cuerpo legal (ausencia  parcial de disponibilidad presupuestal).  

4.4.1.2  En  un segundo  cargo,  se denuncia la ocurrencia de un falso raciocinio por infracción  a las «Leyes  de la Lógica».  

El  alegado error de hecho ocurre cuando el razonamiento sobre la prueba  desconoce, de modo manifiesto y trascendente, un específico  principio de la sana crítica, el cual puede provenir de la  lógica, de la experiencia o de la ciencia. En consecuencia, la  sustentación del vicio presupone la identificación de  ese singular baremo con el que se pretende enjuiciar la corrección  del argumento de la sentencia, lo que no se cumple con la alusión  a la sana crítica en general o a una de las tres categorías  que informan sus principios. De lo contrario, la demanda, en lo que  hace al falso raciocinio, quedaría reducida al planteamiento  de  una mera discusión dialéctica insuficiente en esta  sede extraordinaria.  

En  el caso bajo examen, el demandante estimó que la sentencia es  violatoria de los  principios de la lógica,  sin precisar cuál de tales: si el de identidad, el de  contradicción, el del tercero excluido o el de razón  suficiente, cada uno de los cuales, es sabido, regula supuestos  distintos. De esa manera, la alegación no es suficiente para  acreditar la eventual configuración de un falso raciocinio,  pues se descalifica la apreciación probatoria del Tribunal  desde el particular –e interesado- criterio de la defensa y no  de desde un específico precepto de la sana crítica.  

Ello  es más evidente aun si se repara en que el recurso  extraordinario se utiliza para cuestionar conclusiones generales de  la sentencia sobre la tipicidad –objetiva y subjetiva- de la  conducta atribuida a ORLANDO ARIZA RAMÍREZ, y no el mérito  otorgado a pruebas específicas. Por si fuera poco, el defensor  repite varios de los argumentos exculpatorios que utilizó para  sustentar el cargo anterior, sin tener en cuenta que la naturaleza de  los reproches es sustancialmente diferente (violación directa  e indirecta) y que, en todo caso, si no los vincula a un específico  error, no reflejan más que su teoría o pensamiento  sobre el caso.  

Además,  se denuncia un falso raciocinio por la              –supuesta-  omisión parcial de las declaraciones rendidas por el procesado  PIERO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO –en indagatoria- y por  Elberto Gómez Guzmán; sin embargo, esa situación,  aun de ser cierta, configuraría un error de hecho distinto,  pues recaería sobre la identidad de la prueba y no sobre el  raciocinio utilizado para asignarle valor.  

En  todo caso, el falso juicio de identidad tampoco es debidamente  sustentado, pues se alega que la sentencia no tuvo en cuenta las  funciones que PIERO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO dijo haber  cumplido como interventor del contrato, ni las irregularidades que a  aquél atribuyó Elberto Gómez Guzmán  –Director Jurídico de la EMAB-; sin que en la demanda se  haya explicado cómo las conductas ilícitas de ese  coacusado, que se recordará fueron cometidas a partir de la  fase de ejecución cuando su rol le permitía intervenir,  tendría la potencialidad de desvirtuar la responsabilidad de  ORLANDO  ARIZA RAMÍREZ  en el incumplimiento de requisitos legales esenciales del contrato No  044 de 2004, que celebró en su condición de  representante legal de la Empresa de Aseo de Bucaramanga.  

4.4.1.3  En  un tercer  cargo,  con base en la causal de casación descrita en el artículo  207-3 del C.P.P., se alega la violación del debido proceso por  omisión de una investigación integral. Dicho reclamo lo  funda el demandante en que el juez, en audiencia preparatoria, negó  «todas  las pruebas de carácter documental y testimonial solicitadas  por la defensa»  y que el Tribunal, al resolver la apelación contra la  sentencia, desestimó el reclamo que por esa razón  planteó esa misma parte. Más adelante, aclara que la  irregularidad consistiría en «el  cercenamiento de la posibilidad de conocerse toda la documentación  aportada en cada una de las etapas contractuales».  

Recuérdese  que, según el artículo 310 del C.P.P., la debida  sustentación de los vicios de actividad presupone la  identificación de un acto procesal que reúna las  siguientes características: (i) es irregular porque en su  constitución se violaron las formas legales; (ii) afectó  garantías de las partes o bases fundamentales del proceso  (trascendencia); (iii) no cumplió su finalidad o ésta  se obtuvo con indefensión (instrumentalidad de las formas);  (iv) no fue coadyuvado por el interesado y no se trata de falta de  defensa técnica (protección); (v) no fue ratificado por  el perjudicado (convalidación); (vi) no puede ser reparado por  otro mecanismo (subsidiariedad); y, por último, (vii) que la  irregularidad está definida en la ley (taxatividad).  

En  el evento bajo examen, en un inicio, el recurrente describió  unas actuaciones procesales, sin que aportara datos que permitieran  evidenciar o inferir que alguna de ellas fue irregular, mucho menos  que configuraran una hipótesis de violación al  principio de investigación integral atribuible a la Fiscalía  y, por esa vía, al debido proceso. En efecto, el sentido  adverso de dos decisiones de los jueces de instancia, que no del  órgano instructor, frente a los intereses de la defensa,  cuando ésta actuó como peticionario de unas pruebas y  como apelante de la sentencia, respectivamente, por sí solo no  revela anomalía alguna sino, por el contrario, el cumplimiento  del deber de aquéllos de resolver los asuntos sometidos a su  consideración (art. 142-1 C.P.P.).  

Ahora,  cierto es que el demandante, más adelante, aclaró que  su inconformidad residía en la falta de incorporación  de los documentos que acreditaban las actuaciones surtidas en cada  una de las fases del trámite  administrativo que desembocó  en la celebración del contrato No 044 de 2004. Sin embargo,  tal argumento también resulta insuficiente por estas razones:  

–  No individualiza las pruebas documentales omitidas, pues se refiere a  un conjunto indeterminado de ellas.  

–  No indica cuál sería la pertinencia de cada una de  aquéllas para demostrar aspectos relacionados con la  responsabilidad –o ausencia de la misma- de ORLANDO  ARIZA RAMÍREZ  en la celebración ilegal del contrato No 044 de 2004; es  decir, ni siquiera establece el presupuesto mínimo de  admisibilidad de las pruebas.  

–  Y, finalmente, no acredita que los medios de conocimiento que  extraña, aun cuando favorezcan al acusado, tengan la  virtualidad de enervar la condena después de cotejados con los  que  soportan esa decisión.  

La  última de estas premisas constituye una razón adicional  de improcedencia de una nulidad porque, aun cuando fuese cierta la  deficiencia de la investigación que se denuncia, no se  acreditó su trascendencia. Además, el defensor no  justificó aquella medida desde el principio de protección,  en el sentido de acreditar que el ejercicio de sus facultades  procesales durante la instrucción y la audiencia preparatoria,  no contribuyó a la supuesta irregularidad. Por último,  tampoco descartó que su silencio o pasividad ante los actos -u  omisiones- procesales que impidieron la práctica de las  pruebas que ahora reclama, convalidara el error de actividad alegado.  

Por  último, el recurrente falta al principio de corrección  material porque un examen del acta de la audiencia preparatoria11  permite determinar que la entonces defensora de ORLANDO ARIZA  RAMÍREZ, nunca solicitó como pruebas todos los  documentos que conformaban el trámite precontractual y  contractual; únicamente, requirió oficiar a la EMAB,  para que certificara «las  funciones del Gerente y la capacidad y monto de contratar  administrativamente sin los requisitos exigidos para llamar a  licitaciones».  Dicha solicitud fue negada por innecesaria, dado que esa información  estaba consignada en el reglamento interno de contratación de  dicha empresa (Acuerdo No 002 de 1999), que ya reposaba en el  expediente.  

4.4.2  Demanda  presentada por el defensor de PIERO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO  

4.4.2.1  En un primer  cargo,  se plantea la violación directa, por aplicación  indebida, del artículo 410 del C.P., por cuanto la conducta  que se le atribuye ocurrió en la fase de ejecución del  contrato y, en todo caso, su condición de interventor no le  permite ser autor del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  en la etapa final de liquidación. Esta censura fue debidamente  sustentada; por lo tanto, se admitirá  para estudio en fallo de casación.  

4.4.2.2  En un segundo  cargo,  se plantea la violación  indirecta de la ley, por errores de raciocinio y de existencia. En el  desarrollo de aquél, también se menciona  «un falso juicio de identidad sobre el contenido de las  injuradas».  

Desde  la misma postulación, se observa que el recurrente desconoce  el principio de autonomía cuando, en un mismo cargo, mezcla  errores de hecho que, aunque integran aquella causal de casación  –violación indirecta de la ley sustancial-, parten de  supuestos diferentes: uno recae sobre el raciocinio utilizado para  estimar la prueba y el otro sobre la existencia del medio de  convicción. Por si fuera poco, en la sustentación se  alcanza a mencionar un «un  falso juicio de identidad sobre el contenido de las injuradas»  que,  a más de profundizar el desacierto en la formulación  del cargo, nunca se desarrolla, por lo que más parece un error  de escritura.  

–  En cuanto al falso  raciocinio,  se alega que la conclusión según la cual PIERO ALBERTO  RODRÍGUEZ SERRANO es autor de falsedad  ideológica en documento público,  se fundó en que éste certificó, con base en  documentos falsos, que la Cooperativa Equipo Solidario daba  cumplimiento al contrato en las actas No 004 y 005, siendo él,  en su condición de interventor, quien tenía el deber de  verificar ese hecho. Esa argumentación, señala el  recurrente, es alejada de la «lógica  formal que nos permita arribar al nivel de certeza»,  porque incurre en la falacia «ignoratio  elenchi»,  al  derivar «una  hipótesis ajena al objeto original de razonamiento».  

Ese  cuestionamiento a la afirmación de la responsabilidad de PIERO  ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO en el delito contra la fe pública,  no constituye la debida sustentación de un error de  raciocinio, por las siguientes razones:  

(i)  Es una crítica generalizada a la decisión de condena y  no la acreditación de la indebida valoración de una  prueba, la que ni siquiera se identifica.  

(ii)  La falta de determinación del medio de conocimiento  erróneamente apreciado, impide determinar si el mismo  constituyó fundamento de la sentencia y, por ende, si el  eventual desacierto es manifiesto y trascendente.  

(iii)  Por último, no se especificó el postulado de la sana  crítica supuestamente vulnerado en la labor de apreciación  probatoria. Esa omisión no se suple con la alusión  genérica a la «lógica  formal»,  porque  impide conocer si el parámetro que demostraría la  incorrección del razonamiento judicial es el principio de  identidad, el de contradicción, el del tercero excluido o el  de razón suficiente.  

En  esas condiciones, la censura no es más que una oposición  libre a los fundamentos de la responsabilidad por el delito de  falsedad  ideológica en documento público,  es decir, sin conexión con un verdadero falso raciocinio.   Además, no sobra advertir que ese reproche desconoce la  realidad procesal porque no es cierto que la única premisa de  la tipicidad –objetiva y subjetiva- de la conducta de PIERO  ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO, era su rol de interventor del  contrato. En efecto, al mismo se le atribuyó no solo la  suscripción de las actas que, parcialmente, eran falsas, sino  que ese comportamiento fue doloso porque él reconoció  que vigilaba, en persona, el cumplimiento de las tareas por parte del  personal suministrado por el contratista y recolectaba las  certificaciones que expedía en ese sentido el jefe de cada  dependencia.  

–  En segundo lugar, se denuncia un falso  juicio de existencia  por la pretermisión de los documentos que tuvo en cuenta el  acusado para elaborar las actas No 004 y 005, entre los que señala  la «relación  de personal»,  «relación de brigadas»,  «planillas de pago a seguridad social»,  y «certificados  de varios funcionarios directivos de la EMAB sobre cumplimiento de  actividades a cargo de EQUIPO SOLIDARIO»,  todos correspondientes a agosto y septiembre de 2004. Esas pruebas  conducirían a «reconocer  que al Interventor se le entregó, por la empresa contratista,  toda una serie de documentos que sugerían seriamente que las  actividades que estaban a su cargo durante los meses de agosto y  septiembre de 2004 se habían cumplido».  

Aunque  es cierto que los referidos documentos no son mencionados en la  sentencia, por lo menos no de manera expresa, también lo es  que ninguna virtualidad ostentan para mutar la decisión de  condena a absolución, por el delito de falsedad  ideológica en documento público.  

En  efecto, esas pruebas demostrarían que un personal vinculado a  la Cooperativa Equipo Solidario cumplió unas funciones en la  EMAB, en los meses de agosto y septiembre de 2004. Sin embargo, esa  premisa fáctica, aun siendo cierta,  nada dice respecto a que  el interventor haya certificado, dolosamente, el cumplimiento del  contrato, en las actas correspondientes a aquellos períodos  (004 y 005), no sólo con base en documentos -y hechos-  veraces, como pueden ser los que extraña el defensor, sino  también en dos constancias falsas de prestación de  servicios por tres trabajadores del contratista (asesor en estudios  ambientales, empleado de apoyo en cultura ciudadana y un asesor  comercial grado 3).  

Es  decir, como el dato fáctico –supuestamente- omitido  puede coexistir con el que se declaró probado, sin que incida  en éste, el error no sería ni manifiesto ni  trascendente.  

Además,  el recurrente aduce que los documentos omitidos por los jueces fueron  aquéllos que el contratista entregaba a PIERO ALBERTO  RODRÍGUEZ SERRANO, en su condición de interventor, lo  que, aun de ser cierto, tampoco modificaría la conclusión  del razonamiento judicial, pues las actas de cumplimiento del  contrato No 004 y 005 fueron elaboradas por él, con base la  supervisión directa que ejercía sobre los trabajadores  de la Cooperativa Equipo Solidario y en las certificaciones que se  encargaba de recaudar en cada dependencia de la EMAB. Estas labores,  reconoció el acusado, las ejercía de manera personal,  por lo que su responsabilidad no se desvirtúa por el hecho de  que la empresa interesada en los pagos también le hiciera  llegar documentos relativos a la ejecución contractual. Así  las describió aquél, según consta en la  sentencia (fls. 217-218):  

… las certificaciones de  cada una de las dependencias se recogían y se anexaban a la  cuenta de cobro de la cooperativa y la cooperativa hacía  llegara la cuenta al interventor. La labor mía era de dos  formas, ocularmente constatar que los contratistas asistían a  sus puestos de trabajo, y revisar la cuenta de cobro que los  coordinadores de cada dependencia certificaban mediante un acta que  habían cumplido con sus obligaciones.  

4.4.3  En conclusión, de una parte, se inadmitirá la demanda  formulada por el defensor de ORLANDO ARIZA RAMÍREZ y el  segundo cargo postulado por el apoderado de PIERO ALBERTO RODRÍGUEZ  SERRANO, porque  no sustentan un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y  tampoco demuestran la necesidad de un fallo de casación para  lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco  es advertida por la Corte.  

De  otra parte, se admitirá el primer cargo (violación  directa, por aplicación indebida, del artículo 410 del  C.P.) de la demanda presentada por el defensor del último de  tales acusados. En consecuencia, de éste se dará  traslado, por un término de 20 días, a la Procuraduría  delegada ante la Corte, para que rinda el concepto que corresponda  (art. 213 C.P.P.).  

4.5  En mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

            

5. R          E S U E L V E  

Primero:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de ORLANDO ARIZA RAMÍREZ y el segundo cargo formulado  por el representante de PIERO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO  (violación indirecta de la ley, por errores de raciocinio y de  existencia).  

Segundo:  Admitir  el primer cargo (violación directa, por aplicación  indebida, del artículo 410 C.P.) de la demanda presentada por  el defensor del último de tales acusados. En consecuencia, dar  traslado  del mismo a la Procuraduría delegada ante la Corte, por un  término de 20 días, para que emita el respectivo  concepto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 19-23, Cuaderno          Original No 2.  

2          Folios 34-40, ibídem.  

3          Folios 47-49, ibídem.  

4          Folios          89-122, ibídem.  

5          Folios          189-194, ibídem.  

6          Folios          331-360, ibídem.  

7          Folios          398-422, ibídem.  

8          Folios          182-239, Cuaderno Original No 3.  

9          Folios          4-11, Cuaderno del Tribunal.  

10          «…          aunque es cierto que los principios consagrados en el artículo          209 de la Carta Política y los que rigen la actividad          contractual estatal en general son aplicables a cualquier tipo de          contrato celebrado por los servidores públicos en ejercicio          de sus funciones, ello no implica que la alusión genérica          a la trasgresión de dichos principios pueda aceptarse como          referente suficiente para tener por estructurado el delito de          contrato sin cumplimiento de requisitos legales. (…)».  

11          Folios          91-97, Cuaderno Original No 3.  

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