STP8564-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8564-2019  

Radicación  n° 105206  

Acta  153A  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de junio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Jaures  Alzate Hermoso, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

            

1. LA          DEMANDA  

Indica  el accionante que en la actualidad se encuentra recluido en el Centro  Carcelario y Penitenciario de Popayán purgando una pena de 300  meses de prisión por el punible de homicidio.  

Asegura  que venía gozando de los permisos administrativos de hasta 72  horas, motivo por el cual el 30 de marzo de 2016 salió de la  cárcel a disfrutar de tal beneficio.  

Narra  que ese día, previo a su salida, se registró una riña  donde le propinaron un golpe que le produjo fractura de mandíbula,  viéndose obligado a solicitar una cita médica que le  fue agendada con posterioridad al vencimiento del referido permiso,  motivo por el cual no retornó al centro penitenciario dentro  del plazo debido.  

Con  ocasión de lo anterior, fue capturado, sus permisos revocados  y se le abrió indagación por el punible de fuga de  presos, proceso que a la postre le fue archivado.  

Señala  que en virtud del tiempo que lleva privado de la libertad y basado en  su buen comportamiento, solicitó ante el juez que vigila su  pena la concesión de la prisión domiciliaria, la  libertad condicional o, en su defecto, el otorgamiento de nuevos  permisos administrativos de hasta 72 horas, petición que fue  denegada por dicha autoridad por cuanto registró una fuga de  presos. Tal determinación fue confirmada por el Tribunal  Superior de Popayán.  

Estima  que en su caso se vulneran sus derechos fundamentales, en la medida  que no es cierto que se haya fugado, toda vez que su investigación  fue archivada y, además, nunca se opuso a su recaptura cuando  hicieron presencia en su domicilio miembros de la policía  judicial, motivo por el cual solicita se amparen sus prerrogativas  constitucionales y se le conceda los beneficios solicitados.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán se refirió a los proveídos 059 del 15  de enero de 2019, donde rechazó la libertad condicional  solicitada por el accionante, 197 del 7 de febrero del mismo año,  por medio del cual negó la reactivación del permiso  administrativo de hasta 72 horas, y 318 del mismo mes y año en  el que no repuso la decisión tomada en el interlocutorio 197,  e indicó que todas esas decisiones se tomaron con fundamento  en lo normado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 y por  registrar una fuga de presos, pues en desarrollo del permiso  administrativo otorgado el 30 de marzo de 2016, Alzate Hermoso no  regresó al centro penitenciario dentro del plazo otorgado.  

2.  El Tribunal Superior de Popayán se limitó a entregar  copia de una providencia que data del 11 de abril de 2018, que  confirma la decisión tomada por el Juzgado accionado el 4 de  enero de 2018, según la cual no se otorga una libertad  condicional deprecada por el Alzate Hermoso.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el presente caso se deberá analizar si la decisión  tomada por las autoridades judiciales accionadas, en el sentido de no  conceder los beneficios de libertad condicional, prisión  domiciliaria o permiso administrativo de hasta 72 horas a Jaures  Alzate por registrar una fuga de presos, son constitutivas de una vía  de hecho teniendo en cuenta que el proceso adelantado en su contra  por dicho reato fue archivado.  

5.  Advierte la Sala que el accionante solicitó ante el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas de Popayán la concesión  de la libertad condicional, petición que le fue resuelta de  manera negativa mediante auto No. 058 del 15 de enero de 2019,  providencia contra la cual interpuso los recursos de reposición  y apelación, los cuales fueron negados por ser extemporáneos.  

De  igual manera, y en lo que tiene que ver con la reactivación  del permiso administrativo de hasta 72 horas, se observa que tal  petición fue negada mediante auto interlocutorio No. 197 del 7  de febrero del año en curso, providencia contra la cual se  interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de  manera negativa en auto No. 315 del 28 de febrero de 2019.  

5.1.  Pues bien, visto lo anterior, resulta obligatorio concluir que el  libelista no agotó la totalidad de los recursos ordinarios que  procedían en contra de las providencias que ahora cuestiona  por vía de tutela, y cuando lo hizo, su interposición  fue extemporánea.  

En  efecto, nótese que contra el auto que negó la concesión  de la libertad condicional, los medios ordinarios de defensa fueron  presentados de manera extemporánea, evento que impidió  al juez de segunda instancia realizar una valoración del caso  y la argumentación presentada por el recurrente.  

De  otra parte, contra la providencia que negó la reactivación  del permiso administrativo de hasta 72 horas, se observa que el  interesado únicamente interpuso el recurso de reposición,  de modo que omitió presentar, de manera subsidiaria, el  recurso de apelación, debiéndose concluir que el  demandante en tutela no cumplió con su obligación de  agotar todos los medios de defensa ordinarios antes de acudir a la  tutela para ventilar sus inconformidades.  

5.2.  En síntesis, necesario resulta concluir que Jaures Alzate  Hermoso no  agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa con los que  contaba para cuestionar las decisiones que ahora acusa de ser  violatorias de derechos fundamentales, aspecto que, en aplicación  del principio de subsidiariedad, le impide acudir a la tutela para  presentar las reclamaciones que ahora expone.  

5.3.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

5.4.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso  contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió  no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela,  aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en  consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

6.  Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jaures  Alzate Hermoso.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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