Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8564-2019
Radicación n° 105206
Acta 153A
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Jaures Alzate Hermoso, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
1. LA DEMANDA
Indica el accionante que en la actualidad se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Popayán purgando una pena de 300 meses de prisión por el punible de homicidio.
Asegura que venía gozando de los permisos administrativos de hasta 72 horas, motivo por el cual el 30 de marzo de 2016 salió de la cárcel a disfrutar de tal beneficio.
Narra que ese día, previo a su salida, se registró una riña donde le propinaron un golpe que le produjo fractura de mandíbula, viéndose obligado a solicitar una cita médica que le fue agendada con posterioridad al vencimiento del referido permiso, motivo por el cual no retornó al centro penitenciario dentro del plazo debido.
Con ocasión de lo anterior, fue capturado, sus permisos revocados y se le abrió indagación por el punible de fuga de presos, proceso que a la postre le fue archivado.
Señala que en virtud del tiempo que lleva privado de la libertad y basado en su buen comportamiento, solicitó ante el juez que vigila su pena la concesión de la prisión domiciliaria, la libertad condicional o, en su defecto, el otorgamiento de nuevos permisos administrativos de hasta 72 horas, petición que fue denegada por dicha autoridad por cuanto registró una fuga de presos. Tal determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán.
Estima que en su caso se vulneran sus derechos fundamentales, en la medida que no es cierto que se haya fugado, toda vez que su investigación fue archivada y, además, nunca se opuso a su recaptura cuando hicieron presencia en su domicilio miembros de la policía judicial, motivo por el cual solicita se amparen sus prerrogativas constitucionales y se le conceda los beneficios solicitados.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se refirió a los proveídos 059 del 15 de enero de 2019, donde rechazó la libertad condicional solicitada por el accionante, 197 del 7 de febrero del mismo año, por medio del cual negó la reactivación del permiso administrativo de hasta 72 horas, y 318 del mismo mes y año en el que no repuso la decisión tomada en el interlocutorio 197, e indicó que todas esas decisiones se tomaron con fundamento en lo normado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 y por registrar una fuga de presos, pues en desarrollo del permiso administrativo otorgado el 30 de marzo de 2016, Alzate Hermoso no regresó al centro penitenciario dentro del plazo otorgado.
2. El Tribunal Superior de Popayán se limitó a entregar copia de una providencia que data del 11 de abril de 2018, que confirma la decisión tomada por el Juzgado accionado el 4 de enero de 2018, según la cual no se otorga una libertad condicional deprecada por el Alzate Hermoso.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente caso se deberá analizar si la decisión tomada por las autoridades judiciales accionadas, en el sentido de no conceder los beneficios de libertad condicional, prisión domiciliaria o permiso administrativo de hasta 72 horas a Jaures Alzate por registrar una fuga de presos, son constitutivas de una vía de hecho teniendo en cuenta que el proceso adelantado en su contra por dicho reato fue archivado.
5. Advierte la Sala que el accionante solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán la concesión de la libertad condicional, petición que le fue resuelta de manera negativa mediante auto No. 058 del 15 de enero de 2019, providencia contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados por ser extemporáneos.
De igual manera, y en lo que tiene que ver con la reactivación del permiso administrativo de hasta 72 horas, se observa que tal petición fue negada mediante auto interlocutorio No. 197 del 7 de febrero del año en curso, providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa en auto No. 315 del 28 de febrero de 2019.
5.1. Pues bien, visto lo anterior, resulta obligatorio concluir que el libelista no agotó la totalidad de los recursos ordinarios que procedían en contra de las providencias que ahora cuestiona por vía de tutela, y cuando lo hizo, su interposición fue extemporánea.
En efecto, nótese que contra el auto que negó la concesión de la libertad condicional, los medios ordinarios de defensa fueron presentados de manera extemporánea, evento que impidió al juez de segunda instancia realizar una valoración del caso y la argumentación presentada por el recurrente.
De otra parte, contra la providencia que negó la reactivación del permiso administrativo de hasta 72 horas, se observa que el interesado únicamente interpuso el recurso de reposición, de modo que omitió presentar, de manera subsidiaria, el recurso de apelación, debiéndose concluir que el demandante en tutela no cumplió con su obligación de agotar todos los medios de defensa ordinarios antes de acudir a la tutela para ventilar sus inconformidades.
5.2. En síntesis, necesario resulta concluir que Jaures Alzate Hermoso no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba para cuestionar las decisiones que ahora acusa de ser violatorias de derechos fundamentales, aspecto que, en aplicación del principio de subsidiariedad, le impide acudir a la tutela para presentar las reclamaciones que ahora expone.
5.3. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.4. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.
6. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jaures Alzate Hermoso.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria