AP4187-2019(51482)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4187-2019  

Radicado  n.° 51482.  

Acta  246  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Corte procede a adoptar una decisión conforme a lo resuelto  por la Corte Constitucional en Sentencia de unificación 373 de  2019.  

ANTECEDENTES  

1.  El 14 de julio de 2017, ante un Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá, la Fiscalía imputó a LUIS GUSTAVO MORENO  RIVERA los delitos de concusión  y utilización  indebida de información privilegiada,  con circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales  9° y 10° del artículo 58 del Código Penal. El  imputado manifestó allanarse a los cargos tras referir que era  objeto de presiones indebidas por parte de un funcionario de la  Fiscalía. Por ese motivo, el Magistrado consideró que  no se trataba de una decisión voluntaria, libre y espontánea  del imputado, de modo que no aceptó el allanamiento.  

2.  El  19 de julio siguiente, MORENO RIVERA radicó en la Fiscalía  copia de un escrito dirigido a esta Sala, en el cual manifestó:  “Acepto  los cargos de concusión y utilización indebida de  información privilegiada, que me fueron imputados”.  

3.  El  18 de octubre de 2017 la Fiscalía presentó escrito de  acusación. Imputó al procesado los delitos referidos y  aportó en los anexos, “ACTA  DE ALLANAMIENTO A CARGOS”  suscrita por el procesado, su defensor y el ente acusador.  

4.  En  sede de  audiencia  de formulación de acusación celebrada el 11 de  diciembre de 2017, la Fiscalía reiteró los cargos  formulados y LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA aceptó libremente su  comisión. Acto seguido, se impartió aprobación  integral al allanamiento y se surtió la audiencia reglada en  el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

5.  El  7 de marzo de 2018 la Sala de Casación Penal profirió  sentencia mediante la cual MORENO RIVERA fue condenado a:  (i) 58  meses y 15 días de prisión, (ii) multa acompañante  de 43.74 s.m.l.m.v. para cuando cometió la conducta, (iii)  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 48 meses, (iv) multa  progresiva como sanción principal por una unidad de multa (100  salarios mínimos legales mensuales)  y (v) pérdida del cargo público como Director  de  Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción.  No le fueron concedidos ni la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.  

Aunado  a lo anterior, se dispuso que el sentenciado debía comenzar a  descontar la pena de prisión impuesta, una vez se definiera su  situación en el juicio adelantado por la Corte del Distrito  Sur de Florida.  

6.  Surtido  el trámite secretarial, la actuación fue remitida a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá. Por reparto, correspondió al Juzgado 3° de  esa especialidad vigilar la ejecución y cumplimiento de las  penas impuestas a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  ocasión de lo resuelto por la Corte Constitucional en  Sentencia SU-373/2019, se ofrece necesario para la Sala analizar, de  manera oficiosa,  si a LUIS  GUSTAVO MORENO RIVERA, juzgado bajo el trámite de única  instancia, por  ser aforado constitucional en razón del cargo de ex Director  de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción  que desempeñaba -numeral  9° del artículo 32 de la Ley 906 de 2000-,  le asiste el derecho a impugnar la sentencia condenatoria de primera  instancia.  

2.  Al  mencionado se le imputó la conducta de solicitar dinero a  Alejandro Lyons Muskus, primero a través de su emisario, el  abogado Leonardo Pinilla Gómez (noviembre de 2016) y luego él  directamente junto con su enviado (febrero, marzo y mayo de 2017), en  orden a obstruir las investigaciones adelantadas en su contra en la  Fiscalía General de la Nación, valiéndose para  ello de su importante investidura y ubicación en el esquema  jerárquico de dicha entidad, como Director de Fiscalía  Nacional Especializada contra la Corrupción.  

Agotado  el trámite de única  instancia,  la Sala de Casación Penal condenó al procesado por los  delitos de concusión  y utilización  indebida de información oficial privilegiada,  mediante sentencia del 7  de marzo de 2018.   Decisión contra la cual, manifestó que no  procedía recurso alguno.  

Ciertamente,  reconoció la Sala que a partir del Acto Legislativo 01 del 18  de enero de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y  235 de la Constitución Política, se  crearon nuevas reglas de competencia al interior de la Corte Suprema  de Justicia para garantizar el derecho a la doble  instancia  y a impugnar  la primera sentencia condenatoria.  

Sin  embargo, como dicha normativa no incluyó una disposición  transitoria mientras se implementaban las salas especiales de  instrucción y juzgamiento allí creadas –lo  que finalmente ocurrió el 18 de julio de 2018 cuando tomaron  posesión los magistrados de dichas Salas-,  la lógica de las cosas y argumentos de razón práctica  llevaron a la Sala mayoritaria de la Corte a señalar que  seguía con la competencia para juzgar en  única instancia  a los funcionarios aforados hasta tanto ello se materializara. Así,  en casos como el de la referencia, se dispuso expresamente que no era  viable surtir tal impugnación pues, nadie estaba llamado a lo  imposible y tampoco podían paralizarse las actuaciones, siendo  que había una legislación definida y vigente para ese  momento1.  

3. Ahora  bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional al revisar las  decisiones de tutela proferidas en primera instancia por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda  instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma  Corporación, mediante las cuales se resolvió la acción  de amparo interpuesta por Martín Emilio Morales Diz contra la  Sala de Casación Penal, «con  ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra en  única instancia el 31 de mayo de 2018 y el auto que rechazó  el recurso de apelación formulado contra esa sentencia,  adoptado el 6 de julio siguiente»,  declaró en Sentencia  SU-373/2019  que al aforado constitucional se le debía garantizar el  derecho a impugnar la sentencia.  

En efecto, al Alto  Tribunal Constitucional le dio razón a la Sala mayoritaria de  esta Corporación, en el sentido de que:  

(…) es  evidente que la Sala no podía, so pretexto de que la Sala  Especial de Primera Instancia no había sido conformada,  abstenerse de tomar una decisión de fondo sobre la  responsabilidad del señor Morales Diz en la comisión de  los delitos por los que fue investigado. Esto es así, porque  una omisión de esa naturaleza habría implicado, no solo  la violación del derecho fundamental del accionante al debido  proceso –en la faceta relativa a que su situación se  resolviera en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas,  sino también el desconocimiento del deber de administrar  justicia con celeridad y diligencia (artículo 229 de la C.P.),  así como del carácter perentorio de los términos  procesales (artículos 15 de la Ley 600 de 2000). De este modo,  según las pruebas que obran en el expediente, en particular la  información suministrada el 21 de febrero de 2019 por el señor  Rodrigo Ortega Sánchez, oficial mayor de las salas especiales  de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia, si a pesar de lo expuesto, la Sala de Juzgamiento hubiese  optado por esperar la conformación de la Sala de Primera  Instancia para enviarle el expediente, el caso del señor  Morales Diz habría sido decidido aproximadamente en el mes de  noviembre de 2018, y no en el mes de mayo, como en efecto ocurrió.  

Al respecto, la  Sala Plena observa que varias normas del ordenamiento jurídico  –además de las indicadas en precedencia– obligaban  a la Sala de Juzgamiento a definir la responsabilidad del señor  Morales en el menor tiempo posible. En efecto, el artículo 29  superior dispone que «Quien sea sindicado tiene derecho (…)  a un debido proceso sin dilaciones injustificadas». En similar  sentido, el artículo 8.1 de la CADH prevé que «Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable». El PIDCP, en su artículo  14.3.C, reconoce el derecho «A ser juzgado sin dilaciones  indebidas». De la misma forma, el artículo 4 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley  1285 de 2009, establece que «La administración de  justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de  fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos  procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por  parte de los funcionarios judiciales. Su violación  injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de  las sanciones penales a que haya lugar.  

No obstante,  puntualizó que frente a las sentencias proferidas contra  aforados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01/2018, debía garantizarse el derecho  a impugnar la primera sentencia condenatoria,  habilitando el espacio para que el procesado pudiera cuestionar todos  los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, «ante  un juez diferente –no necesariamente de mayor jerarquía-  del que impuso la condena.»  

En consecuencia,  resolvió, entre otros: (i)  dejar sin efectos el numeral  noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria adoptada  el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema  de Justicia, dentro del expediente con radicación Nro. 49.315.  (ii) Dejar sin efectos el auto del 6 de julio de 2018 por medio de  cual esta Corporación rechazó por improcedente el  recurso de apelación presentado contra la sentencia referida  en el numeral anterior. Y (iii) dar aplicación a lo dispuesto  en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución2.  Para ello, determinó que la solicitud de doble conformidad  judicial de la primera condena, debía resolverse por  magistrados que no suscribieron la decisión, o, de ser  necesario, proceder con la designación de conjueces.  

4. Con  ocasión de dicho precedente jurisprudencial, en asunto análogo  al que motiva el presente pronunciamiento, la Sala en providencia CSJ  AP, 17 sep. 2019, rad. 51.142, señaló: (…)  ante la similitud sustancial que tiene este caso con el resuelto por  la Corte Constitucional, la  Sala encuentra necesario actuar oficiosamente con miras a garantizar  el derecho que tienen  (…) y (…) juzgados  bajo el trámite de aforados constitucionales en  razón del cargo de magistrados de tribunal de distrito  judicial, a  que la primera condena sea revisada por jueces diferentes a los que  la profirieron. (Destaca  la Sala).  

Hipótesis  que en este asunto también se verifica. La sentencia  condenatoria contra LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA se profirió con  posterioridad al 18 de enero de 2018. Además, en ella se  declaró la improcedencia de recurso alguno, lo que impidió  al enjuiciado ejercer el derecho a controvertir el fallo adverso, en  los términos señalados por la Corte Constitucional en  la Sentencia SU-373/2019.  

Por consiguiente,  a efecto de garantizar a MORENO RIVERA el derecho a impugnar la  primera sentencia condenatoria, se impone adoptar el mismo  procedimiento señalado en el proveído en mención.  

Se solicitará  al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, encargado de la vigilancia y ejecución de  las penas impuestas al condenado en la sentencia proferida por esta  Sala el 7 de marzo de 2018, la devolución de la carpeta  contentiva del proceso seguido contra LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA,  por los delitos de  concusión  y utilización  indebida de información privilegiada.  

Por la secretaría  de la Sala, se procederá al desarchivo de la actuación  que reposa en esta corporación.  

Recibido y  unificado el diligenciamiento, la secretaría le  comunicará al procesado y a su abogado defensor que contra la  sentencia condenatoria procede el mecanismo de impugnación  especial,  el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días  siguientes a ese acto y sustentarse dentro de los cinco días  siguientes, luego de lo cual, correrán cinco (5) días  más para los no recurrentes (art.  179 Ley 906 de 2004).  

Es cierto que este  trámite se rige bajo las reglas procesales de la Ley 906 de  2004. Sin embargo, como no se discute la validez de la audiencia de  lectura de fallo celebrada el 12 de marzo de 2018, la sala se  remitirá a los términos previstos en la Ley 600 de 2000  para la notificación de la sentencia, con el fin de habilitar  el espacio procesal para que el acusado y su defensor la impugnen.  Esta remisión valga aclarar, solo cobija el trámite de  notificación, en tanto el plazo para la sustentación se  encuentra contenido en el citado artículo 179 de la Ley 906 de  2004.  

No se aplicará  el procedimiento y términos provisionales fijados en el auto  del 3 de abril de 2019 (CSJ AP1263-2019, rad. 54.215), teniendo en  cuenta qu dichas reglas operan «para  la  primera condena emitida en segunda instancia  por los tribunales superiores».  

De sustentarse  oportunamente la impugnación especial, el proceso se remitirá  al despacho de un magistrado que no haya integrado la Sala que  suscribió la sentencia, quien conformará una Sala con  conjueces para conocer el asunto.  

Además  de la comunicación a las partes e intervinientes en este  proceso, se informará lo aquí decidido a la Sala  Especial de Primera Instancia de esta Corporación para lo de  su competencia, a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, oficina de Cobro  Coactivo, y a las autoridades mencionadas en los artículos 166  y 462 de la Ley 906 de 2004. Se les precisará que la Sala de  Casación Penal habilitará los términos de  notificación de la sentencia del 7 de marzo de 2018, con el  fin de seguir los lineamientos trazados por la Corte Constitucional  en la SU-373/2019.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Solicitar al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, la devolución del proceso con CUI  11001-60-00-102-2017-00177-00, en el que vigila el cumplimiento de  las penas impuestas a LUIS  GUSTAVO MORENO RIVERA,  para los fines previstos en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  Desarchívese  la parte de la actuación que reposa en la Corporación.  

TERCERO:  Recibida  y unificada la actuación, por secretaría comuníquese  lo pertinente al procesado y a su defensor, en relación con la  posibilidad de impugnar la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018.  

CUARTO:  Comuníquese  esta decisión a las entidades y autoridades mencionadas en la  parte motiva de este pronunciamiento.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ AP, 7 feb. 2018. Rad. 37395.  

2          «7.          Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados          de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          y que no hayan participado en la decisión, conforme lo          determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la          primera condena de la sentencia proferida por los restantes          Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los          numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los          fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o          Militares.»      

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