AP4644-2019(53649)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4644-2019  

Radicación  No. 53649  

Aprobado  Acta No. 287  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía contra el auto proferido el 27 de agosto de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual  aceptó una estipulación probatoria dentro del proceso  seguido contra YORYANY TORRES THOMPSON por los delitos de prevaricato  por acción y prevaricato por omisión agravados, ambos  en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

Según  la acusación1,  YORYANY TORRES THOMPSON, en su condición de Fiscal 28  Seccional de Pivijai (Magdalena)                    –cargo que  desempeñó del 1º de julio de 2008 al 19 de abril  de 2019–, profirió 5 resoluciones inhibitorias el 3  (cuatro decisiones independientes) y 16 de septiembre de 2008 (una  providencia), dentro de las investigaciones previas Nº 0947,  0641, 1108, 1073 y 1210, respectivamente, seguidas por el delito de  homicidio, pese a que los expedientes contaban con entrevistas y  declaraciones en las que señalaban a miembros de las  Autodefensas Unidas de Colombia – AUC que operaban en la región  como los responsables.  

Adicionalmente,  dentro del proceso Nº 54107, el 7 de agosto de 2008 precluyó  la investigación penal seguida contra José Antonio  Miranda Mejía y Fredys Omar Vargas Lobo, por el delito de  hurto agravado, sin que en la actuación se hubiera demostrado  que la conducta no existió, que los sindicados no la  cometieron o que es atípica, como lo demanda el artículo  39 de la Ley 600 de 2000.  

De  otro lado, acorde con lo expuesto por la Fiscalía, en las  actuaciones Nº 0837, 1213, 1086, (con apertura de investigación  previa del 19 de octubre de 2006, 27 de junio de 2007 y 28 de febrero  de 2008, en su orden) y 1110 (en indagación), seguidas  igualmente contra varios integrantes de las AUC, la funcionaria no  sólo se abstuvo de ejercer actuaciones tendientes a darle  impulso a los procesos, sino que omitió remitir los  expedientes a la fiscalía especializada, autoridad competente  por la calidad de los procesados y la naturaleza de los delitos  investigados.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  6 de agosto de 2015, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el  Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Santa Marta, la Fiscalía General de la  Nación formuló imputación a YORYANY TORRES  THOMPSON  como  autora de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato  por omisión agravados, en concurso homogéneo y  sucesivo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 413, 414,  415 y 31 del Código Penal, respectivamente2,  cargos no  aceptados por la imputada.  

El  28 de octubre de 2015 la Fiscalía radicó escrito de  acusación3,  cuya  formulación efectuó el 23 de febrero de 2016 ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, conforme a la misma  calificación jurídica antes descrita4.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 30 de marzo y 1º  de junio de 20165,  mientras que el juicio oral se ha desarrollado los días 7 de  marzo, 8 y 27 de agosto de 20186.  En la segunda sesión de juicio, el Tribunal aceptó las  estipulaciones probatorias Nº 1 –condición de  servidora pública de YORYANY TORRES THOMPSON para la época  de los hechos7–,  Nº 2 –plena identidad de la acusada– y Nº 3  –que las resoluciones inhibitorias dentro  de las investigaciones previas Nº 0947, 0641, 1108, 1073 y 1210  fueron  proferidas por aquélla, en su condición de Fiscal 28  Seccional de Pivijai,  y que son auténticas–.  

El  último día, la primera instancia negó la  estipulación probatoria Nº 4, relativa a «la  autenticidad»  de  los expedientes Nº 0947,  1210, 0641, 1108, 1073, 54104,  1213, 1086, 0837 y 1110. Lo anterior, en razón a que no existe  consenso de las partes en el hecho estipulado, pues para la defensa  el objeto del acuerdo fue únicamente la autenticidad de las  aludidas carpetas, mientras que para el fiscal, además, se  convino la incorporación de los documentos que las conforman8.  

Contra  el mencionado auto, el fiscal interpuso el recurso de reposición  y en subsidio el de apelación9,  frente a lo que el Tribunal resolvió reponer su decisión,  aceptando la estipulación Nº 4 «en  lo literal y estrictamente pactado por las partes»,  pero sin la incorporación de los documentos anexos que hacen  parte de los expedientes cuya autenticidad fue estipulada10.  

Como  la última determinación afectó en parte lo  pretendido por la Fiscalía y esta insistió en el  recurso de apelación, la primera instancia concedió la  alzada, asunto que pasa a decidir la Sala.  

EL  AUTO RECURRIDO  

Al  resolver el recurso de reposición, el Tribunal comenzó  por advertir que no es dable afirmar que la estipulación  probatoria Nº 4 es ambigua ni que las partes se han retractado  frente a la misma. La controversia se limita al alcance que el fiscal  pretende darle al hecho que se acordó tener como probado, pues  procura «desbordar  su contenido»  cuando lo estipulado es específicamente la autenticidad de los  expedientes relacionados en el acuerdo.  

En  ese sentido, agregó el Tribunal, «lo  que quedó por fuera de ella –de  la estipulación 4– será  objeto de debate probatorio».  

En  cuanto a la incorporación de los documentos que pretende el  fiscal en oposición a la solicitud del defensor, explicó  que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si  bien los anexos pueden ser soporte de una estipulación, «solo  pueden apreciarse en el contexto del hecho que se estipuló  como probado».  Mientras que en este caso, agregó, carece de sentido o resulta  irrelevante que ingresen al proceso los 10 expedientes aludidos como  fundamento de la estipulación Nº 4, ya que ésta  versa únicamente sobre su autenticidad, no sobre su  contenido11.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  primer lugar, advierte el fiscal que ha sido su voluntad mantener  «incólume»  la  estipulación Nº 4, sin que se avizore por las partes  retractación alguna. Lo que él pretende, como ocurrió  con las tres estipulaciones anteriores en las que se pactó  igualmente la autenticidad, es la incorporación de los  expedientes a través de la estipulación Nº 4.  

Sin  embargo, añade, «para  desvertebrar la teoría del caso de la Fiscalía»,  la defensa intenta sustraer de lo estipulado determinadas piezas  procesales, confundiendo objeto de prueba y medio de prueba, frente a  lo que él debe oponerse ya que tales documentos constituyen el  soporte de la condena contra YORYANY TORRES THOMPSON.  

De  otro lado, resalta que la «exclusión  probatoria»  que  procura el defensor es extemporánea, en razón a que el  momento procesal para el efecto es la audiencia preparatoria12.  

NO  RECURRENTES  

El  defensor reitera que se mantiene en lo estipulado. Explica que el  término «excluir»  lo utilizó, no porque se traten de pruebas ilícitas o  ilegales, sino para «eliminar»  o  no tener en cuenta los elementos materiales de prueba que se  pretenden introducir por parte del fiscal.  

A  ese respecto, aduce que nunca hubo conversaciones previas con la  Fiscalía en cuanto a la alegada introducción de  documentos; únicamente frente a lo realmente estipulado que  fue la autenticidad de los expedientes ya relacionados.  

Indica  que no es cierto que en las tres estipulaciones precedentes  igualmente se haya acordado la autenticidad, menos aún que  aquéllas contaban con un respaldo probatorio similar al de la  número 4. Pues la condición de servidora pública  de la acusada, su plena identidad y el hecho que aquélla  suscribió las resoluciones inhibitorias, añade, estaban  soportados en «documentos  públicos auténticos»,  lo que no permitía objeción alguna de parte de la  defensa.  

Diferente  a la estipulación 4, justifica, cimentada en denuncias,  ampliaciones de denuncias, entrevistas, versiones libres e informes  de policía judicial que hacen parte de los casos en los que  actuó como fiscal la acusada, como quiera que tales documentos  «se  oponen a la naturaleza de pruebas en el ámbito de la Ley 906».  

Por  último, destaca que la Fiscalía tiene que prever las  situaciones que se puedan presentar en el curso de un proceso, motivo  por el cual, si se derrumba el caso, es su responsabilidad, no de la  contra parte ni del Tribunal13.  

En  criterio de la representante del Ministerio Público la  estipulación en disenso debe admitirse, porque las partes no  se han retractado en cuanto a la autenticidad de los expedientes  referidos. Frente a los documentos que los componen, aclara de un  lado, que el defensor no solicitó su exclusión como  sanción procesal, sino que no fueran valorados. De otro, que  si esto último hubiera sido el objeto de prueba, los  documentos deberían incorporarse sin condicionamiento alguno,  pero ello no fue materia de estipulación14.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer los recursos de apelación contra autos y  sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales  superiores de distrito.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  

            

2. De          la legitimidad de la Fiscalía para recurrir  

La  legitimación en la causa o interés jurídico para  recurrir propiamente dicho, ha puntualizado esta Corporación  (CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666), es un requisito relacionado con  el daño, el perjuicio, el gravamen que de manera real o  efectiva hubiese causado la providencia al quejoso.  

Ese  detrimento se mide en relación con los intereses que defiende  el sujeto procesal que postula el recurso, de manera que si la  decisión judicial censurada se pronuncia en los específicos  términos reclamados por el sujeto procesal, deriva obvio que  la misma no puede perjudicarlo.  

En  el asunto bajo examen, pese a que la estipulación probatoria  Nº 4 fue aceptada por el Tribunal, no se le permitió al  fiscal la introducción al juicio de  las piezas procesales que, en su criterio, soportaban el hecho  convenido. Decisión que ciertamente lo perjudica, ya que en la  audiencia preparatoria, al sustentar sus solicitudes probatorias,  prescindió tanto de los expedientes aludidos como del testigo  de acreditación para lograr dicho cometido15,  elementos previamente descubiertos y enunciados16.  

En  consecuencia, le asiste a la Fiscalía interés jurídico  para recurrir, por lo cual se hace necesario  analizar el alcance probatorio de la discutida estipulación y,  posteriormente, verificar si los documentos que constituyen el  soporte de la misma pueden incorporarse al proceso con el fin de que  sean valorados.  

            

3. Lo          que puede ser materia de estipulación probatoria  

El  artículo 10, inciso 4º, de la Ley 906 de 2004 establece  que el juez «podrá»  autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y  que versen sobre «aspectos»  en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique  renuncia de los derechos constitucionales.  

Por  su parte, el parágrafo del numeral 4º del artículo  356 ídem define las estipulaciones probatorias como los  acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para  aceptar como probados «alguno  o algunos de los hechos o sus circunstancias».  

En  relación con los tópicos a convenir, la jurisprudencia  de la Corte (CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666) ha realizado algunas  precisiones, a saber:  

            

i. El          convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico,          el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no pude          admitirse, por improcedente e inútil, la introducción          de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado,          como tampoco puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto          (CSJ SP, 23 abr. 2018, rad. 50643).  

            

ii. Admitida          la estipulación, cuyo contenido, alcance y límites          debe quedar claro para las partes y el juzgador, no hay lugar a la          retractación unilateral, en tanto, de admitirse, se rompería          el equilibrio entre los adversarios (CSJ AP, 19 ago. 2008, rad.          29001 y AP, 17 oct. 2012, rad. 39475).  

            

iii. El          objeto de estipulación es un hecho concreto, no un          determinado elemento material probatorio (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.          36445)17.  

            

iv. La          estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la          prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a anexar elemento          alguno para respaldar la estipulación, pero si las partes          convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho          acordado, pues si refiere aspectos fácticos diversos, estos          no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no          constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni          controvertido en el juicio (CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975).  

Frente  a este último aspecto, pertinente resulta recordar el criterio  desarrollado por esta Corporación en tormo a los documentos  como «soporte»  de  la estipulación y como «objeto»  de  la misma.  

Así,  en CSJ SP, 5 jul. 2017, rad. 44932 (reiterada en SP, 1º nov.  2017, rad. 49845) la Sala precisó que la diferencia es  relevante, porque cuando los documentos constituyen «soporte»  de  la estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque  aquélla tiene como efecto principal sacar un determinado  aspecto fáctico del debate probatorio.  

Contrario  sensu, cuando algunos documentos constituyen el «objeto»  mismo  de la estipulación, como por ejemplo, en los casos de  prevaricato donde las partes dan por probado que el procesado emitió  una determinada decisión y que lo hizo a partir de una  específica realidad procesal. En esos eventos, puntualizó  la Corte,  

… el  documento contentivo de la decisión (sentencia, resolución,  etcétera) ingresa como objeto de la estipulación (“esta  fue la decisión que el juez tomó”),  y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los  alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera  (“estos  son los elementos de juicio con los que contaba”).  Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones,  como cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las  partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos  orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas  condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la  ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo,  entre otras18.  

Lo  anterior es posible, porque en esos procesos el contenido de la  decisión, los elementos de juicio con los que el juez contaba  (en el ejemplo del prevaricato), y el contenido de la declaración  rendida por el testigo (en el evento hipotético de falso  testimonio), hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser  objeto de estipulación.  

            

4. Caso          concreto  

Revisada  la actuación, encuentra la Sala que tanto en la audiencia  preparatoria como en el juicio oral (sesiones del 30 de marzo de 2016  y 8 de agosto de 2018, respectivamente19),  el fiscal afirmó que la estipulación Nº 4  consistía en «la  autenticidad de los siguientes expedientes»,  obtenidos mediante inspección judicial del 22 de febrero de  2013 en la Fiscalía 28 Seccional de Pivijai: 0947 (25 folios),  1210 (31 folios), 0641 (folios 26), 1108 (18 folios), 1073 (16  folios), 54107 (67 folios), 1213 (5 folios), 1086 (9 folios), 0837  (25 folios) y 1110 (221 folios).  

Por  su parte, el defensor en el juicio aceptó que en esos términos  se convino el hecho estipulado, pero le solicitó al Tribunal  que no incorporara, a través de la estipulación, los  documentos que conforman los respectivos expedientes, como las  denuncias, ampliaciones de denuncias, entrevistas, versiones libres e  informes de policía judicial. Lo anterior, en razón a  que dichos escritos «no  tienen la virtualidad y potencialidad de convertirse en prueba o de  utilizarse en este juicio»20.  

Ahora  bien, de  tiempo atrás esta Corporación ha aclarado que  autenticar no es otra cosa que demostrar que «una  evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo  aporta dice que es»  (CSP SP, 21 feb 2007, rad. 25920)21.  De manera que, la  autenticación de evidencias físicas y documentales  tiene un claro contenido factual. En efecto, cuando la parte  estructura su teoría sobre los hechos, puede incluir objetos o  documentos que adquieren un determinado significado según las  cargas probatorias que esté dispuesta a asumir (CSJ AP, 30  sep. 2015, rad. 46153).  

Bajo  ese entendido, cuando deba evaluarse la realidad procesal dentro de  la cual se toman decisiones tildadas de ilegales (en los casos de  prevaricato), los referentes fácticos de la autenticidad del  expediente o actuación dentro de la que se emitió la  providencia, se reducirían, en esencia, a que: i)  «esta  es la decisión que tomó el funcionario»  y ii)  «este  expediente contiene las evidencias, los alegatos y demás  información relevante con la que contaba para emitir la  decisión».  

Sin  embargo, en este caso, aunque los elementos de juicio con los que  contó la acusada para proferir las resoluciones inhibitorias  (dentro de las investigaciones previas Nº 0947, 0641, 1108, 1073  y 1210), precluir la investigación (en la actuación Nº  54104) y abstenerse de darle impulso a los procesos Nº 0837,  1213, 1086 y 1110, hacen parte del tema de prueba, la estipulación  probatoria Nº 4 no se refirió a ese hecho concreto.  

Simplemente  las partes utilizaron la categoría jurídica  «autenticidad»,  sin precisar sus alcances factuales, lo que impide precisar cuáles  fueron los hechos que quedaron fuera del debate. Es más, se  desconoce qué legajos contiene cada expediente de los  enunciados en la estipulación Nº 4, olvidando que cuando  se trata de documentos voluminosos –como en este evento–,  si bien no es necesario que los mismos sean leídos o  reproducidos en su integridad, lo importante, sobre todo cuando van a  ser objeto de estipulación, es que cada uno sea debidamente  identificado, lo que incluye la determinación del número  de folios y una descripción general de su contenido (CSJ AP, 7  mar. 2018, rad. 51882).  

Para  una mejor comprensión, es pertinente trascribir los términos  en que se pactó la aludida estipulación, la cual consta  por escrito, leída textualmente por el fiscal en el juicio,  así22:  

4-  Se estipula la autenticidad de los siguientes expedientes, conforme  al Acta de inspección a lugares llevada a cabo por policía  judicial, el 22 de febrero de 2013, (Fl 152 a 154 de cuaderno  original # 1), en la Fiscalía 28 Seccional en Pivijay; y Acta  de inspección a lugares llevada a cabo el 15 de Septiembre de  2015, Fl 384 a 386 del cuaderno de Anexos) en la Fiscalía 28  Seccional en Pivijay, y el OFICIO N°. 0071 del 27 de febrero de  2013, suscrito por el asistente de Fiscal III Abimael Villalba  Suárez, por medio del cual materializa la entrega a policía  judicial, de las copias debidamente autenticadas de las diligencias  distinguidas con los números radicados 1213, 0837,1110, 0641,  0947, 1073, 1’08 y 54107, (Fl 1 del cuaderno de Anexos):  

Fotocopias  autenticadas de las previas 0947 (Fl 2 al 27 del cuaderno de anexos  #1), delito Homicidio ocurrido el 11 de Noviembre de 1993, víctima  ENSO FERNANDO PERTUZ VILLALOBO; la señora Fiscal YORYANI  TORRES THOMPSON, cuando se desempeñaba como Fiscal 28  Seccional de Pivijay Magdalena, profirió resolución  inhibitoria el 3 de septiembre de 2008.  

.-Expediente  en fotocopias autenticadas de las previas 1210 (Fl 28 al 58 del  cuaderno de anexos # 1), delito Homicidio ocurrido el 9 de julio de  1999, víctima FABIO ALFONSO HERRERA GARCIA; la señora  Fiscal YORYANI TORRES THOMPSON, cuando se desempeñaba como  Fiscal 28 Seccional de Pivijay Magdalena, profirió resolución  inhibitoria el 16 de septiembre de 2008.  

.-  Expediente en fotocopias autenticadas de las previas 0641, (Fl 59 al  84 y del cuaderno de anexos # 1), delito homicidio ocurrido el 29 de  Diciembre de 2005, victimas EDGAR Y RAFAEL BORNACELLY DE LEON.  

–        Expediente  en fotocopias autenticadas de las previas 1108 (Fl 85 al 102 del  cuaderno de anexos # 1), delito homicidio ocurrido el 18 de Octubre  de 2005, victima ELIZABETH BRITO PINTO.  

–        Expediente  en fotocopias autenticadas de las previas 1073, (Fl 103 al 118 del  cuaderno de anexos # 1), delito homicidio ocurrido el 3 de Mayo de  2004, victima JUAN JOSE GALINDO GONZALEZ, denunciante AMPARO GONZALEZ  DOMINGUEZ.  

.-  Expediente en fotocopias autenticadas del proceso con apertura de  instrucción el 28 de Abril de 2005, Radicado 54107, (Fl 119 al  185 del cuaderno de anexos # 1), JOSE ANTONIO MIRANDA MEJIA y FREDYS  OMAR VARGAS LOBO por el delito de HURTO AGRAVADO, siendo denunciante  víctima SILVIO SEVERlNI FLORES, resolución de  preclusión de fecha 7 de agosto de 2008.  

.-  Expediente en fotocopias autenticadas del Radicado previa 1213, (Fl  186 , al 190 del cuaderno de anexos # 11, denuncia de DELIA ROSA  AVENDAÑO MARTINEZ poniendo en conocimiento el Homicidio de que  fue víctima su hijo SAUL ENRIQUE VIZCAINO AVENDAÑO el  día 18 de Junio de 2006.  

–        Expediente  en fotocopias autenticadas del Radicado previa 1086, (Fl 191 al 199  del cuaderno de anexos # 1), delito DESAPARICION FORZADA, víctima  NICOLAS MARIA POLO PERTUZ denuncia dirigida por CARMEN ALICIA OLIVO  SILVA contra grupo armado vestidas de camuflado y fuertemente  armados.  

.-  Expediente en fotocopias autenticadas del Radicado previa 0837, (Fl  200 al 224 del cuaderno de anexos #1), delito homicidio, victima  JULIO CESAR CANTILLO VILLALOBOS, denunciante ADA LUZ VILLALOBO  ANDRADE.  

.-  Expediente en fotocopias autenticadas del Radicado previa 1110, (Fl  225 al 245 del cuaderno de anexos # 1),   delito homicidio, victima  LUIS HENRIQUEZ HERNANDEZ POLO, denuncia CARMEN CANTILLO IBAÑEZ,  (folio 2)23.  

Así,  no hay duda que las partes suscribieron una estipulación  manifiestamente ambigua sobre un aspecto sustancial del proceso, a  partir de la cual el fiscal asumió que los  elementos de juicio con los que contaba la funcionaria acusada para  proferir las decisiones que se tildan como prevaricadoras, iban a  incorporarse directamente a través de la estipulación,  al punto que desistió de los medios de conocimiento  –testimonio de la investigadora  del CTI y los expedientes recolectados mediante inspección  judicial del 22 de febrero de 2013 y 15 de septiembre de 2015–  requeridos en aras de probar su teoría del caso.  

Ante  ese panorama, lo que se advierte es que la estipulación  probatoria Nº 4 afectó la estructura del debido proceso,  pues de aceptarse que el convenio se limitó únicamente  a la autenticidad de los expedientes, sin permitir la introducción  de los documentos que lo conforman, comportaría una violación  de igualdad de derechos, facultades y obligaciones para la Fiscalía  en relación con la defensa, quien concurriría al debate  en condición de ventaja. Permitirse lo contrario, igualmente  la defensa podría resultar perjudicada, ya que se le denegaría  la posibilidad de oponerse a la incorporación de dicha  evidencia.  

Repercusiones  de afectación sustancial en la garantía del debido  proceso a las partes, sin que exista otro remedio procesal, distinto  de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte.  

En  consecuencia, se retrotraerá la presente actuación a la  audiencia preparatoria, específicamente desde la etapa de  solicitudes probatorias, a fin de que la Fiscalía sustente su  petición en cuanto al testimonio de la investigadora del CTI  Ana María Pereira Díaz Granados y los documentos que  pretendía incorporar con ella –debidamente enunciados–,  relacionados con la evidencia recolectada mediante inspección  judicial del 22 de febrero de 2013 y 15 de septiembre de 2015,  realizadas a la Fiscalía 28 Seccional de Pivijai.  

Igualmente,  para que la defensa se pronuncie frente a esas solicitudes  probatorias y el Tribunal resuelva únicamente a ese respecto,  pues en lo demás la decisión de decreto de pruebas se  mantendrá incólume al no encontrarse viciada de  nulidad.  

Por  último, atendiendo a que circunstancias como estas pueden  obstaculizar el curso normal de los procesos, la Corte encuentra  necesario llamar la atención de fiscales y defensores respecto  de lo necesario que se torna que, previo a realizar estipulaciones  probatorias, el hecho  convenido así como su alcance sea lo más claro posible,  especificando, en caso de aportar documentos, si es como soporte de  la estipulación o como objeto de la misma.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria celebrada  el 30 de marzo de 2016, específicamente  desde la etapa de solicitudes probatorias, en los términos y  con las especificaciones señaladas en la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO-.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

ALFONSO  DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALBERTO  SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 30, cuaderno Tribunal.  

2          Minuto 30:31 ss. (video 1) y 00:15 ss. (video 3) CD obrante a folio          128, cuaderno Tribunal.  

3          Folios 2 a 40, cuaderno Tribunal.  

4          Folios 113 a 115, cuaderno Tribunal, minuto 01:20:19 y ss.  

5          Folios 125 y 131, respectivamente, cuaderno Tribunal.  

6          Folios 171, 192 y 131, respectivamente, cuaderno Tribunal.  

7          Del 1º de julio de 2008 al 19 de abril de 2019, como Fiscal 28          Seccional de Pivijai.  

8          Minutos 01:11:18 y 01:22:55 (video 1), audiencia del 27 de agosto de          2018.  

9          Minuto 01:25:26 (video 1), audiencia del 27 de agosto de 2018.  

10          Minuto 00:44 y ss. (video 2), audiencia del 27 de agosto de 2018.  

11          Minuto 00:44 y ss. (video 2), audiencia del 27 de agosto de 2018.  

12          Minuto 01:26:06 y ss. (video 1), audiencia del 27 de agosto de 2018.  

13          Minuto 01:42:10 y ss. (video 1), audiencia del 27 de agosto de 2018.  

14          Minuto 01:38:55 y ss. (video 1), audiencia del 27 de agosto de 2018.  

15          Minuto 01:25:04 y ss., audiencia del 30 de marzo de 2016.  

16          Testimonio de la investigadora del CTI, ANA MARÍA PEREIRA          DÍAZ GRANADOS, a través de la cual se introduciría          el acta de inspección a lugares del 22 de febrero de 2013, en          la que se obtuvo las fotocopias autenticadas de los expedientes          –entre otros– 1108, 0837, 0641, 1210, 0947, 54107, 1073,          1213, 1110 y 1086 (minuto 26:13 y ss., audiencia del 30 de marzo de          2016).  

17          Ver también CSJ AP, 8 ago. 2007, rad. 27962.  

18          En estos casos, las partes deben precisar cuáles partes del          “expediente” resultan relevantes, para evitar el ingreso          de documentación ajena al tema objeto de análisis (CSJ          SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666).  

19          Minuto 01:10:00 y 01:11:05 (video 1), en su orden.  

20          Minuto 01:55 y 05:08 (video 2), audiencia del 8 de agosto de 2018.  

21          Reiterada en CSJ AP, 3 sep. 2014, rad. 41908; CSJ AP, 30 sep. 2015,          rad. 46153 y CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 43916.  

22          Minuto 01:10:00 y ss., audiencia del 30 de marzo de 2016.  

23          Folios 198 y 199, cuaderno Tribunal.  

      

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