STP8565-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8565-2019  

Radicación  n° 105243  

Acta  153A  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JAMINSON CAVIEDES RODRÍGUEZ, contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y los  Juzgados 4º Penal del Circuito y, 1º y 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso y defensa.  

1. LA DEMANDA  

Conforme al libelo  y la información allegada por las autoridades accionadas al  presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del  reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:  

1.  El  Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva profirió en contra  del ciudadano Jaminson Caviedes Rodríguez, las siguientes  sentencias condenatorias (i) el 31 de octubre de 2107 bajo el  radicado nº 2016-0070 pena de 54 meses de prisión por el  delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  y, (ii) el 3 de diciembre de 2018 bajo el radicado 2016-0073 pena de  54 meses de prisión por el delito de homicidio  tentado.  

2.  La  vigilancia de la condena impuesta en el primero de los aludidos  procesos correspondió al Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la segunda al 1º  homólogo de la misma ciudad.  

3.  El  condenando solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de  Penas que le acumulara las penas ya referidas, lo cual fue resuelto  mediante auto del 5 de febrero de 2019, definiendo como pena a  imponer, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 31 del  Código Penal, la correspondiente a 97 meses y 6 días de  prisión.  

4.  La  decisión fue objeto de recursos de reposición y  apelación, siendo resuelto el horizontal por el mismo juzgado  de manera negativa y por parte de la Sala accionada el vertical  confirmándose el proveído confutado.  

5.  Censura  las aludidas providencias de ser transgresoras del debido proceso  porque (i) el competente para resolver la acumulación era el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  no el 1º y, (ii) se violaron los principios de proporcionalidad  y doble incriminación, razón por la cual solicita que  en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa  se anulen y se ordene a las autoridades accionadas resolver  nuevamente la petición de acumulación de penas.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  rindieron informe a través del cual señalan que en  efecto esa colegiatura por auto del 30 de abril de 2019 resolvió  confirmar el auto del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al considerar que la  acumulación jurídica de las penas impuestas por el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva dentro de los procesos  radicados bajo los números 2016-0073 y 2016-0070, no  configuraba una de las causales de nulidad de lo actuado previstas  por el legislador, como lo mal interpretó el entonces  recurrente, lo cual significaba que cualquiera de los jueces de  ejecución de penas que estuviera vigilando y controlando el  cumplimiento de las condenas  a acumular era competente para realizar  dicho trámite, aun de oficio.  

Consideran  que al asunto se le imprimió el trámite de rigor  conforme con las previsiones del artículo 178 de la ley 906 de  2004, salvaguardándose todos los derechos y garantías  al accionante, razón por la cual solicita negar el amparo  reclamado. Adjuntaron copia de la providencia cuestionada.  

2.  El Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva informó que por  reparto correspondió a esa célula judicial conocer de  los siguientes procesos seguidos en contra del accionante; (i)  radicado nº418856000600201600070 en el cual el 31 de octubre de  2017 en virtud de preacuerdo suscrito se le condenó a la pena  principal de 54 meses de prisión como responsable del delito  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, concediéndosele el  sustituto de la prisión domiciliaria, sentencia que quedó  ejecutoriada en la misma fecha y, (ii) radicado  nº418856000600201600073, trámite que culminó con  sentencia el 3 de diciembre de 2018 en la cual le fue impuesta pena  de 54 meses de prisión como responsable del delito de  homicidio tentado, negándose la concesión del subrogado  de la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria, proveído que quedó ejecutoriado en la  misma fecha. Solicitó que se desvincule a ese despacho del  presente trámite tutelar.  

3.  El asistente jurídico del Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, remitió informe en  el que señala que revisado el software de gestión de la  rama judicial el proceso que allí se llevaba fue objeto de  acumulación en el juzgado 1º homólogo del mismo  circuito judicial, y enviado a ese despacho para resolver petición  de acumulación incoada por el accionante y, solicita su  desvinculación del presente trámite constitucional.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche  involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de  la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Así  mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el presente caso, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir  una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar  sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través  de la indebida intervención del juez constitucional.  

4.1. De  acuerdo con las pruebas allegadas y en particular de las providencias  objeto de censura constitucional, se observa que efectivamente el  Juzgado que vigila la sanción al actor, mediante auto  interlocutorio No.236 del 5 de febrero de 2019, decretó la  acumulación jurídica de las penas impuestas al  accionante por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva el 31 de  octubre de 2017 y el 3 de diciembre de 2018, dentro de los procesos  radicados 2016-0070 y 2016-0073 respectivamente, y los unificó  en este último al considerar que se cumplían los  requisitos establecidos en el artículo 460 de la ley 906 de  2004 y los parámetros jurisprudenciales señalados por  la sala especializada del Tribunal de cierre de la jurisdicción,  actuación la cual luego de negada la reposición  impetrada fue remitida al superior funcional para desatar el recurso  de apelación incoado contra la misma.  

Posteriormente, en  atención a la alzada, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en  providencia del 30 de abril siguiente, luego de advertir que el  problema jurídico a resolver estribaba en determinar (i) si el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva al decidir la solicitud de acumulación de penas había  desbordado sus competencias y por ende habría de decretarse su  nulidad y, (ii) si el Juzgado al fijar la pena a imponer en la  acumulación jurídica había vulnerado los  principios de proporcionalidad y la prohibición de doble  incriminación; cuestionamientos que luego de ser resueltos  conllevaron a la confirmación del aludido auto.  

Por ser relevante,  resulta oportuno recordar los argumentos expuestos por el ad  quem  en la decisión que se cuestiona:  

“(…)  ninguna  razón le asiste al apelante para solicitar la nulidad del auto  0236 proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, el 5 de febrero de 2019, toda  vez que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo  456 del Código de Procedimiento Penal para ello.  

Nótese  que el apoderado judicial de JAMINSON CAVIEDES RODRÍGUEZ alega  que en el presente caso se debe decretar la nulidad de la referida  decisión con el argumento que el Juez 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, no era el competente  para resolver la solicitud de acumulación jurídica de  las penas impuestas a su defendido ya que esta debió ser  estudiada y definida por el Juzgado 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que avocó  conocimiento de la primera condena proferida contra su prohijado.  

No obstante, la  apreciación del recurrente resulta desatinada, primero, porque  el hecho de que fuera el Juzgado 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva, y no su homólogo 4º de  esta misma ciudad, el que realizara la acumulación jurídica  de las penas impuestas por el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Neiva dentro de los procesos con radicado 2016-0070 y 2016-0073, no  fue estatuido por el legislador como una de las causales invalidantes  de la decisión de primera instancia, ya que, tal y como se  explicó en párrafos anteriores, la nulidad por  incompetencia del juez únicamente procede cuando el procesado  ostenta un fuero o cuando el conocimiento estaba asignado a los  jueces penales del circuito especializado, y en este asunto JAMINSON  CAVIEDES RODRÍGUEZ no está inmerso ni en la una ni en  la otra circunstancia.  

Por el  contrario, del estudio del expediente se advierte que el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, desde  el 10 de diciembre de 2018, es el encargado de vigilar y controlar  una de las penas impuestas al sentenciado que precisamente fue de las  acumuladas, concretamente la proferida por el Juzgado 4º Penal  del Circuito de Neiva, el 3 de diciembre de 2018 dentro del proceso  2016-0073, condición que lo habilitaba para efectuar dicho  procedimiento.  

Así  mismo, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, tiene la misma categoría que su homólogo  4º, por lo que ninguna duda surge para comprender que también  era competente para decidir al respecto.  

Tampoco puede  dejarse de lado que fue el propio JAMINSON CAVIEDES RODRÍGUEZ,  quien acudió ante el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para pedir que le acumulara  las dos penas impuestas por el Juzgado 4º Penal de Circuito de  Neiva, como se desprende del memorial visto a folios 33 y 34 del  expediente, donde claramente se lee la siguiente súplica:  

“MUY  RESPETUOSAMENTE ME DIRIJO A SU DESPACHO, SOLICITANDO QUE POR FAVOR ME  COLABOREN CON LA ACUMULACIÓN JURIDICA DE LOS PROCESOS  2016-0073 Y EL PROCESO No 2016-0070 YA QUE CONSIDERO QUE TENGO TODOS  LOS REQUISITOS CUMPLIDOS PARA ELLO”  

En segundo  lugar, ninguna norma de las Leyes 599 de 2000 o 9015 de 2004 indica  que las solicitudes de acumulación jurídica de penas  deban ser resueltas por el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que conozca de la primera condena.  

Si se estudia  con cuidado el Libro IV, Título I, Capítulo I, Código  de Procedimiento Penal, que regula lo relativo a la ejecución  de las penas, y sobre todo el articulo 460 ibídem, que  reglamenta el trámite de la acumulación jurídica  de penas, no se advierte que el legislador haya establecido la  competencia para pronunciarse sobre esas solicitudes en cabeza del  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que conozca  de la primera condena a acumular. Por el contrario, del análisis  integral de los artículos que componen dicho capítulo,  se desprende que el legislador no impuso limitación al  respecto, por lo cual, es razonable entender que cualquiera de los  jueces que estén vigilando las penas a acumular puede  adelantar dicho procedimiento. Pues como bien se sabe, donde el  legislador no distingue, no le es dado al intérprete  distinguir.  

Es más,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  tiene decantado que la acumulación de penas es un derecho y  por ende su aplicación pude realizarse de oficio, en estos  términos se refirió:  

“3.1. Si  la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo  cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su  procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de  Penas, su aplicación también procede de oficio,  simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario  judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la  mediación de petición de parte.”  

Lo anterior  significa que cualquiera de los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad que estén vigilando y controlando el  cumplimento de las condenas a acumular puede de oficio realizar el  referido procedimiento, sin requerirse solicitud de parte, y sin que  hayan restricciones a un juez de ejecución de penas en  particular, como lo mal interpreta el defensor.  

(…)  

Vulneración  del principio de proporcionalidad de la pena y la prohibición  de doble incriminación  

… el  artículo 460 del C.P.P., establece que para efectuar el  cálculo para imponer la nueva condena en el trámite de  acumulación de penas se debe acudir al procedimiento  establecido en el artículo 31 del C.P., el cual indica que  primero se debe escoger la sanción más grave, lo cual  se hace comparando el quantum punitivo impuesto en cada una de las  sentencias a acumular, y luego de seleccionado se puede incrementar  hasta otro tanto, sin que dicho incremento supere la suma aritmética  de cada una de las penas, o el doble de la más grave, ni  exceda de 60 años, todo ello bajo la discrecionalmente (sic)  del juez vigilante de la pena, pero siempre dentro de los límites  y facultades otorgados por la ley.  

(…)  

… es  claro que el juez de ejecución de penas al fijar la pena a  imponer en el trámite de acumulación jurídica de  penas primero debe guiarse por el artículo 31 del C.P., y  luego puede valorar otros aspectos como el número de conductas  concurrentes, la gravedad de las conductas y su relación con  los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y las  modalidades específicas de los delitos que se acumulan.  

En este caso,  el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva, Huila, para definir la pena de prisión a imponer a  JAMINSON CAVIEDES RODRÍGUEZ, lo primero que hizo fue escoger  la más grave, para ello, tomando en cuenta que en ambas  sentencias se le condenó por los mismos 54 meses, eligió  la pena establecida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva  dentro del proceso 2016-0073 el 3 de diciembre de 2018, luego, este  monto lo incrementó en 43 meses y 6 días, que equivalía  al 80% de la pena fijada por el juzgado de conocimiento dentro del  proceso 2016-0070, para dejar en definitiva la pena de prisión  del sentenciado en 97 meses y 6 días de prisión.  

El porcentaje  para incrementar la pena más grave lo justificó en la  gravedad y la modalidad especifica de los comportamientos, de los  cuales dijo que el daño real y potencial creado fue de gran  magnitud, primero porque se atentó contra la vida, lo cual es  el bien jurídico más preciado del ser humano, y segundo  porque el hecho de portar armas de fuego sin el respectivo  salvoconducto genera un potencial e inminente peligro a la paz, la  convivencia social y seguridad ciudadana.  

La Sala al  estudiar el anterior procedimiento y valoración realizada por  el A quo considera que el mismo está acorde a lo establecido  en el artículo 31 del C.P., y a los parámetros  dispuestos por el máximo tribunal en lo penal, en tanto el  vigilante de la sanción escogió una de las penas que  eran iguales en su monto y esta la incrementó dentro de los  límites legales, esto es, sin superar la suma aritmética  de las dos condenas, ni exceder de 60 años.  

El incremento  en 80% tampoco se advierte caprichoso o arbitrario, por el contrario,  se nota que el juzgador para fijar dicho aumento realizó una  valoración concienzuda en la que tuvo en cuenta la cantidad de  conductas acumuladas y la alta gravedad que estas revestían en  relación con los bienes jurídicos afectados.  

Y es que no es  cierto, como lo aduce la defensa, que con la valoración  realizada por el juzgado de ejecución haya realizado una doble  incriminación porque no se trata de un solo hecho sino de dos,  pues de la revisión de las sentencias condenatorias proferidas  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, el delito de  tentativa de homicidio se cometió a las 22:40 p.m., del 3 de  julio de 2016, mientras que el de fabricación, tráfico,  porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  fue descubierto a las 5:00 a.m., del 4 de julio de 2016, ambos en el  centro poblado Valencia  de la Paz del municipio de Iquira, Huila, con lo cual se demuestra la  falta de identidad temporal de los hechos.  

Igualmente en  el primero de los punibles no hubo captura en flagrancia mientras que  en el segundo sí. Las conductas punibles tampoco son  equivalentes o iguales, porque el delito contra la vida se configura  cuando una persona indeterminada intenta cegar la vida de otra,  entretanto que, el punible contra la seguridad pública se  estructura cuando una persona, entre otros verbos rectores, porta un  arma de fuego sin permiso de la autoridad competente para ello.  

De la misma  manera, en la sentencia del 3 de diciembre de 2018 proferida dentro  del proceso con radicado 2016-0073 solo se analizó la conducta  por homicidio en grado de tentativa, y en la sentencia del 31 de  octubre de 2017 proferida en el proceso radicado 2016-0070 se estudió  únicamente la conducta por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Esto descarta  que se trate de un solo hecho y que por ende se esté haciendo  una doble incriminación, en cambio sí queda claro que  son dos hechos y dos conductas distintas que son perfectamente  diferenciables y que pueden ser valoradas por el juez de ejecución  de penas para fijar la pena a imponer en el trámite de  acumulación jurídica de penas.  

De otra parte,  no hay vulneración al principio de proporcionalidad de la  pena, pues el incremento del 80% sobre la pena de mayor gravedad no  resulta excesivo, sino que responde a los principios de necesidad,  proporcionalidad y razonabilidad de la pena, teniendo en cuenta la  gravedad de los delitos, uno atentatorio contra el bien más  valioso para el ser humano como es la vida y el otro que puso en  riesgo la seguridad pública, que como bien lo expresó  el juez de primera instancia, es un detonante para desequilibrar la  paz y la tranquilidad de todos los colombianos.  

Así  mismo, la tasación de la nueva condena por parte del juez de  primera instancia, más que perjudicar al sentenciado, resulto  beneficiándolo, toda vez que con ella se ahorró 11  meses y 6 días de prisión los cuales habría  tenido que purgar en caso de no haberse realizado la acumulación  de las penas de los dos procesos.» (Mayúsculas  y negrillas propias de la providencia cuestionada).  

5.  Lo expuesto deja en claro que al haberse definido la controversia al  interior del correspondiente trámite, no está al  arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para  exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión  al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la respectiva decisión que puso fin al  debate.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6.  Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda,  sería desconocer los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, así como los del juez natural y las formas  propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la  Norma Superior.  

7.  En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será  considerado improcedente.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  JAMINSON CAVIEDES RODRÍGUEZ.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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