STP8563-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8563-2019  

Radicación  n° 105164  

Acta  153A  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Elider Antonio Galíndez Muñoz, en contra  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  por la presunta violación de los derechos fundamentales al  debido proceso, libertad y petición. Al trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  penal objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

El  reclamo constitucional que eleva el actor se circunscribe a que, a su  juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga vulneró  sus derechos fundamentales por haber expedido una orden de captura en  su contra y emitir sentencia condenatoria sin haberle «brindado  la oportunidad y derecho de acogerse a un preacuerdo o una aceptación  de cargos, vulnerando así los derechos a un juicio justo y al  debido proceso».  

Añade  que el magistrado ponente, Dr. Jaime Humberto Moreno Acero, no tuvo  en cuenta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá,  Valle del Cauca, expidió la Boleta de Libertad Nº 006 del  4 de marzo de 2014, por haberse emitido una sentencia absolutoria.  

Conforme  a lo anterior, solicita que se corrija la «mala  decisión»  y por ende, se protejan sus derechos fundamentales.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  En virtud a que el Despacho del Magistrado Ponente de la decisión  cuestionada se encuentra acéfalo, la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se limitó a remitir  copia de la sentencia del 26 de febrero de 2015, por medio de la cual  se revocó la absolución y, en su lugar, se emitió  condena contra Elider Antonio Galíndez Muñoz, por la  conducta de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes.  

2.  La Fiscalía 32 Seccional de Buga remitió copia del  escrito de acusación presentado contra el accionante, del cual  se extrae que el 14 de octubre de 2012 a las 05:10 horas, en la vía  Andalucía – Cerritos, en el peaje La Uribe, Valle del  Cauca, miembros de la Policía Nacional requisaron a Elider  Antonio Galíndez Muñoz quien portaba un maletín  que en su interior contenía 2045 gramos de base de cocaína,  razón por la cual, fue detenido y judicializado.  

Expone  que todos los procedimientos derivados de la comisión de la  conducta penal se han realizado con el debido respeto de las  garantías del accionante, razón por la cual solicita su  desvinculación en la medida que no hay vulneración a  los derechos fundamentales  

3.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del  Cauca, luego de exponer el recuento de las etapas procesales surtidas  dentro del proceso penal seguido contra el actor, concluye que en  ningún momento se han conculcado los derechos del demandante,  circunstancia que hace improcedente la protección implorada.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Previo a abordar el estudio de la demanda de tutela le corresponde a  la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Doctor  Jaime Humberto Moreno Acero, toda vez que suscribió, junto a  su compañeros de Sala, la sentencia penal condenatoria de  segunda instancia censurada por el accionante en la presente acción  constitucional, mientras fungía como Magistrado del Tribunal  Superior de Buga.  

En  efecto, el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de  2004, consagra como causal de impedimento que el funcionario haya  “dictado  la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado  durante el proceso”.  

De  conformidad con la anterior normativa, es evidente que en este asunto  procede la causal de impedimento manifestada por el doctor Jaime  Humberto Moreno Acero, toda vez que integró la Sala que emitió  el fallo cuestionado en esta acción de tutela, argumento  suficiente para apartarlo de su conocimiento, ya que se echaría  de menos el compromiso de imparcialidad. En consecuencia, aceptará  el impedimento manifestado por el doctor Jaime Humberto Moreno Acero.  

2.  Dicho lo anterior, se tiene que la Sala es competente para conocer  del presente asunto conforme lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que  el reproche involucra una  decisión proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

3.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

4.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

4.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

4.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado  de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el  reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona  voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son  adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede  admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el  interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u  ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión  propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se  tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito  de resarcir los daños causados por el propio descuido  procesal.”  (Negrillas  y subrayas fuera del texto transcrito)  

5.  En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la  providencia que emitió en su contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, por medio de la cual revocó la sentencia  absolutoria que dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Tuluá. Específicamente, señala que en el trámite  judicial se le vulneraron sus garantías al debido proceso en  razón a que nunca le ofrecieron la oportunidad de aceptar los  cargos en su contra con la finalidad de obtener una rebaja punitiva.  

Es  claro que los cuestionamientos a la decisión condenatoria o al  trámite que llevó a ella deben presentarse al interior  del respectivo proceso judicial a través de los mecanismos de  defensa que se le ofrecían, y no por vía de la acción  de tutela, pues el medio constitucional se torna impróspero.  

De  hecho, debe precisarse que el accionante fue judicializado de forma  directa y presencial, siempre participó y conoció las  actuaciones realizadas, circunstancia que evidencia el entendimiento  que tenía del proceso seguido en su contra y de las  oportunidades para ejercer su derecho de defensa y/o realizar  negociaciones o preacuerdos, que ahora dice no le fueron  garantizados.  

Así  las cosas, se reitera, le correspondía proponer adecuadamente  sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o  a través de los recursos legales que se mostraban procedentes,  de manera particular, el extraordinario  de casación en  contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, el cual no fue ejercido, toda  vez que feneció el término para incoarlo y no se hizo.  

Era  a través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía  totalmente idóneo en atención a su naturaleza y  finalidades, por medio del cual debió el memorialista esgrimir  las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional relativas a un indebido sorprendimiento de la  sentencia condenatoria, razón por la cual, no resulta viable  que se intente por esta vía enmendar los yerros cometidos,  como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.  

En  ese sentido, advierte la Sala que lo pretendido por el libelista es  acudir a la acción de tutela para cuestionar o exponer reparos  frente al trámite penal surtido en su contra, por lo cual, al  no interponer el recurso extraordinario de casación resulta  improcedente acceder al amparo deprecado; lo contrario implicaría  desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

6.  Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo  invocado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar fundado el impedimento manifestado por el Honorable  Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero.  

Segundo.-  Declarar  improcedente la acción de tutela invocada por Elider  Galíndez Muñoz.  

Tercero.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

IMPEDIDO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *