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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8563-2019
Radicación n° 105164
Acta 153A
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Elider Antonio Galíndez Muñoz, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario penal objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
El reclamo constitucional que eleva el actor se circunscribe a que, a su juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga vulneró sus derechos fundamentales por haber expedido una orden de captura en su contra y emitir sentencia condenatoria sin haberle «brindado la oportunidad y derecho de acogerse a un preacuerdo o una aceptación de cargos, vulnerando así los derechos a un juicio justo y al debido proceso».
Añade que el magistrado ponente, Dr. Jaime Humberto Moreno Acero, no tuvo en cuenta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, expidió la Boleta de Libertad Nº 006 del 4 de marzo de 2014, por haberse emitido una sentencia absolutoria.
Conforme a lo anterior, solicita que se corrija la «mala decisión» y por ende, se protejan sus derechos fundamentales.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. En virtud a que el Despacho del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada se encuentra acéfalo, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se limitó a remitir copia de la sentencia del 26 de febrero de 2015, por medio de la cual se revocó la absolución y, en su lugar, se emitió condena contra Elider Antonio Galíndez Muñoz, por la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
2. La Fiscalía 32 Seccional de Buga remitió copia del escrito de acusación presentado contra el accionante, del cual se extrae que el 14 de octubre de 2012 a las 05:10 horas, en la vía Andalucía – Cerritos, en el peaje La Uribe, Valle del Cauca, miembros de la Policía Nacional requisaron a Elider Antonio Galíndez Muñoz quien portaba un maletín que en su interior contenía 2045 gramos de base de cocaína, razón por la cual, fue detenido y judicializado.
Expone que todos los procedimientos derivados de la comisión de la conducta penal se han realizado con el debido respeto de las garantías del accionante, razón por la cual solicita su desvinculación en la medida que no hay vulneración a los derechos fundamentales
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, luego de exponer el recuento de las etapas procesales surtidas dentro del proceso penal seguido contra el actor, concluye que en ningún momento se han conculcado los derechos del demandante, circunstancia que hace improcedente la protección implorada.
3. CONSIDERACIONES
1. Previo a abordar el estudio de la demanda de tutela le corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Doctor Jaime Humberto Moreno Acero, toda vez que suscribió, junto a su compañeros de Sala, la sentencia penal condenatoria de segunda instancia censurada por el accionante en la presente acción constitucional, mientras fungía como Magistrado del Tribunal Superior de Buga.
En efecto, el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, consagra como causal de impedimento que el funcionario haya “dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado durante el proceso”.
De conformidad con la anterior normativa, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por el doctor Jaime Humberto Moreno Acero, toda vez que integró la Sala que emitió el fallo cuestionado en esta acción de tutela, argumento suficiente para apartarlo de su conocimiento, ya que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad. En consecuencia, aceptará el impedimento manifestado por el doctor Jaime Humberto Moreno Acero.
2. Dicho lo anterior, se tiene que la Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su superior funcional.
3. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
4.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
4.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.” (Negrillas y subrayas fuera del texto transcrito)
5. En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la providencia que emitió en su contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual revocó la sentencia absolutoria que dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. Específicamente, señala que en el trámite judicial se le vulneraron sus garantías al debido proceso en razón a que nunca le ofrecieron la oportunidad de aceptar los cargos en su contra con la finalidad de obtener una rebaja punitiva.
Es claro que los cuestionamientos a la decisión condenatoria o al trámite que llevó a ella deben presentarse al interior del respectivo proceso judicial a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían, y no por vía de la acción de tutela, pues el medio constitucional se torna impróspero.
De hecho, debe precisarse que el accionante fue judicializado de forma directa y presencial, siempre participó y conoció las actuaciones realizadas, circunstancia que evidencia el entendimiento que tenía del proceso seguido en su contra y de las oportunidades para ejercer su derecho de defensa y/o realizar negociaciones o preacuerdos, que ahora dice no le fueron garantizados.
Así las cosas, se reitera, le correspondía proponer adecuadamente sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cual no fue ejercido, toda vez que feneció el término para incoarlo y no se hizo.
Era a través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, por medio del cual debió el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional relativas a un indebido sorprendimiento de la sentencia condenatoria, razón por la cual, no resulta viable que se intente por esta vía enmendar los yerros cometidos, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.
En ese sentido, advierte la Sala que lo pretendido por el libelista es acudir a la acción de tutela para cuestionar o exponer reparos frente al trámite penal surtido en su contra, por lo cual, al no interponer el recurso extraordinario de casación resulta improcedente acceder al amparo deprecado; lo contrario implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
6. Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar fundado el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Elider Galíndez Muñoz.
Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
IMPEDIDO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria