STP17436-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP17436-2019  

Radicación  n.°  107974  

(Aprobado  Acta n.° 316)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por el representante  legal de la empresa GESTIÓN  PARA EL DESARROLLO DE COLMBIA  [GESDECOLOM  S.A.S.],  contra  la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la  defensa y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene  que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga realizó convocatoria extraordinaria  para la provisión de auxiliares de la justicia para la  vigencia 2019-2021.  

1.2.  La empresa GESTIÓN  PARA EL DESARROLLO DE COLMBIA  [GESDECOLOM  S.A.S.]  se  inscribió como aspirante al cargo de secuestre, sin embargo,  mediante Resolución DESAJBUR19-6511 de 13 de junio de 20191,  la referida autoridad lo inadmitió para continuar las  siguientes fases del concurso por no cumplir con los requisitos  mínimos.  

1.3.  Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso  de reposición y, en subsidio, el de apelación. El  primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable en Resolución  DESAJBUR19-6740 del 16 de julio del presente año2  y, el segundo, fue decidido de manera adversa el 21 de agosto  siguiente3,  por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

1.4.  Inconforme con las anteriores determinaciones, el representante legal  de  GESDECOLOM S.A.S.  promovió  acción de tutela contra las referidas autoridades, por la  vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al  acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la  igualdad.  

Resaltó  que las demandadas señalaron que la firma no tenía la  experiencia suficiente y para ello se fundamentaron en la fecha de  inscripción en la Cámara de Comercio de la ampliación  y aclaración de actividades, lo cual en su criterio, «no  solo es un exabrupto jurídico sino que carece de lógica  y sentido común, pues por una parte se desconocen las legales  certificaciones presentadas, presumiendo la mala fe  por la otra se  desconoce que somos los seres humanos o personas naturales que  quienes desempeñamos los oficios y no las personas jurídicas   que solo aportan su nombre para que los humanos paguemos tributos al  Estado».  

2.  Las respuestas  

2.1.  La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bucaramanga indicó que la  sociedad actora incumplió el principio de subsidiariedad y que  en la actuación adelantada por esa dependencia se respetó  las garantías fundamentales de aquélla dentro de la  convocatoria extraordinaria de auxiliares de la justicia.  

2.2.  La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura  resumió las principales actuaciones desplegadas dentro de la  convocatoria de Auxiliares de la Justicia de la Seccional de  Bucaramanga e indicó que al interior de la misma se respetaron  las garantías fundamentales de la sociedad accionante.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración  de justicia, a la defensa y a la igualdad de la parte interesada,  por ser excluida del concurso de auxiliares de justicia.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el requisito  de residualidad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto salvaguardar  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros instrumentos de protección.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus garantías.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial4.  

2.2. En el  presente caso,  la Sala considera que la ruta  escogida  por la empresa GEDECOLOM  S.A.S.  para  censurar los  actos administrativos mediante los cuales resultó excluida del  concurso Auxiliares de la Justicia de la Dirección Seccional  de Bucaramanga,  es  la de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de  carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta  en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por vía de  amparo.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable5,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Frente  a este punto, se observa que a la parte accionante tan sólo le  asiste una expectativa en la provisión del cargo al que  aspira, razón por la cual no se puede señalar, de  entrada, la violación de sus prerrogativas en el inicio el  proceso de selección.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la empresa  accionante es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa  demanda podrá decretar la nulidad de la resolución en  la que fue inadmitida en el concurso de auxiliares de la justicia y  así restablecer el derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20116  y que en virtud del precepto 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión del libelo.  

Sobre  la suspensión provisional, la Corte Constitucional en  sentencia CC SU-355-2015, señaló:  

[…]  La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería  tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le  está permitido conocer frente a la legalidad de los  cuestionados actos administrativos.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas.  

Por  las anteriores consideraciones, el será declarado  improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  acción de tutela promovida por el representante legal de la  empresa GESTIÓN  PARA EL DESARROLLO DE COLMBIA  [GESDECOLOM  S.A.S.].  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 73 a 75 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 66 a 72 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 56 a 65 – ibídem.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

5          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

6          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

      

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