Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8558-2019
Radicación nº 105074
Acta 153A
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Carmen Graciela López Barbosa, respecto del fallo proferido el 15 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo impetrado contra los Juzgados 16 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad y 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional penitenciario INPEC y el Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la demanda de tutela fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:
“En el escrito tutelatorio, la promotora manifestó que fue condenada por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa; ahora bien, relató que, durante la ejecución de la sentencia, solicitó el beneficio del permiso administrativo hasta de 72 horas, que fue negado, en un principio, en providencia del 5 de julio de 2018, por el despacho ejecutor; con igual suerte corrieron otras peticiones relacionadas con el subrogado de prisión domiciliaria y la libertad condicional.
A lo largo del escrito se transliteraron varios extractos jurisprudenciales encaminados a sostener la procedencia del beneficio administrativo en caso que, según la parte demandante, son extensibles a la situación jurídica.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se dé aplicación a los preceptos jurisprudenciales contenidos en las sentencias T 640 de 2017 y C 073 de 2010, para resolver los distintos mecanismos y subrogados a que tendría derecho, relacionados con la prisión domiciliaria y el permiso administrativo por hasta 72 horas, ya que, desde su punto de vista, satisface a cabalidad con los requisitos.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la petición de amparo deprecado, al considerar que:
1. Las decisiones tomadas por el Juzgado de Ejecución de Penas demandado el 15 de diciembre de 2017 y 5 de julio de 2018, en donde niega los beneficios solicitados por la accionante, no fueron objeto de recurso alguno, luego no se satisface el principio de subsidiariedad.
2. No obstante lo anterior, estima que las consideraciones allí consignadas son razonables, en la medida que la negación de los institutos solicitados por la libelista, se fundamenta en la aplicación del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, norma que proscribe la concesión de beneficios y subrogados a aquellas personas que sean procesadas por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.
3. Frente a la decisión tomada el primero de marzo de 2019 por la autoridad que vigila la pena, donde ordena estarse a lo dispuesto en auto del 5 de julio de 2018, asegura el A quo que la misma no es contraria a derecho, pues su origen es una petición que ya había sido resuelta en otra providencia, sin que se observara ningún elemento diferenciador que justificara un nuevo estudio.
4. Finalmente, respecto a la jurisprudencia invocada por la demandante en tutela, sostuvo que la misma simplemente se refiere a un estudio constitucional que justifica la aplicación del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, de modo que no le reporta ningún beneficio que obligue a su aplicación preferente.
En virtud de lo anterior, consideró el A quo que las providencias que resolvieron negar la concesión de la prisión domiciliaria, permiso administrativo de hasta 72 horas y libertad condicional de Carmen Graciela López, son decisiones que no afectan derechos fundamentales y, por lo tanto, no se justifica la intervención del juez constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer los motivos de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la accionante, quien fue condenada por el punible de extorsión agravada en grado de tentativa mediante sentencia del 17 de enero de 2011, tiene derecho a la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, libertad condicional, prisión domiciliaria o cualquier otro, como ella lo reclama, o si por el contrario, acertó la autoridad accionada al negar dichas prerrogativas en decisiones judiciales fechadas del 15 de diciembre de 2017, 5 de julio de 2018 y primero de marzo del año en curso.
5. Desde ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar la decisión recurrida.
En efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que los hechos por los cuales fue procesada y condenada Carmen Graciela López, datan del mes de julio de 2010, época para la cual estaba vigente el artículo 26 de la ley 1121 de 2010, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” (Resaltado fuera de texto)
Según se puede observar, las personas que como la accionante, hubieran sido condenadas por el punible de extorsión, no tienen la posibilidad de acceder a beneficios o subrogados que señala la norma transcrita, luego la decisión adoptada de manera reiterada por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, la cual se fundamenta precisamente en el artículo citado, se ajusta a la legalidad y no se erige como un acto caprichoso que vulnere derechos fundamentales.
6. De modo pues que imposible resulta sostener que se está frente a unas decisiones carentes de fundamentación, toda vez que las autoridades accionadas, en especial aquella que vigila la pena, en sus providencias consignó de manera clara las razones de hecho y derecho por las cuales se negaban las solicitudes de Carmen Graciela López, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión.
Ahora bien, que la accionante no esté de acuerdo con la interpretación normativa efectuada por los accionados, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho, para a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.
7. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a unas decisiones razonables debidamente fundamentadas, adoptadas en el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de confirmar el fallo recurrido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria