STP8558-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8558-2019  

Radicación  nº 105074  

Acta 153A  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Carmen Graciela López  Barbosa, respecto del fallo proferido el 15 de mayo del año en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por medio del cual negó el amparo impetrado  contra los Juzgados 16 de Ejecución de Penas y medidas de  Seguridad y 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al presente trámite fueron vinculados el  Instituto Nacional penitenciario INPEC y el Centro de Reclusión  de Mujeres El Buen Pastor.  

            

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la demanda de tutela fueron sintetizados por el A quo de la  siguiente manera:  

“En el  escrito tutelatorio, la promotora manifestó que fue condenada  por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa;  ahora bien, relató que, durante la ejecución de la  sentencia, solicitó el beneficio del permiso administrativo  hasta de 72 horas, que fue negado, en un principio, en providencia  del 5 de julio de 2018, por el despacho ejecutor; con igual suerte  corrieron otras peticiones relacionadas con el subrogado de prisión  domiciliaria y la libertad condicional.  

A lo largo del  escrito se transliteraron varios extractos jurisprudenciales  encaminados a sostener la procedencia del beneficio administrativo en  caso que, según la parte demandante, son extensibles a la  situación jurídica.  

Las  pretensiones de la demanda están encaminadas a que se dé  aplicación a los preceptos jurisprudenciales contenidos en las  sentencias T 640 de 2017 y C 073 de 2010, para resolver los distintos  mecanismos y subrogados a que tendría derecho, relacionados  con la prisión domiciliaria y el permiso administrativo por  hasta 72 horas, ya que, desde su punto de vista, satisface a  cabalidad con los requisitos.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, negó la petición de amparo deprecado, al  considerar que:  

1. Las decisiones  tomadas por el Juzgado de Ejecución de Penas demandado el 15  de diciembre de 2017 y 5 de julio de 2018, en donde niega los  beneficios solicitados por la accionante, no fueron objeto de recurso  alguno, luego no se satisface el principio de subsidiariedad.  

2. No obstante lo  anterior, estima que las consideraciones allí consignadas son  razonables, en la medida que la negación de los institutos  solicitados por la libelista, se fundamenta en la aplicación  del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, norma que proscribe la  concesión de beneficios y subrogados a aquellas personas que  sean procesadas por delitos de terrorismo, financiación de  terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.  

3. Frente a la  decisión tomada el primero de marzo de 2019 por la autoridad  que vigila la pena, donde ordena estarse a lo dispuesto en auto del 5  de julio de 2018, asegura el A quo que la misma no es contraria a  derecho, pues su origen es una petición que ya había  sido resuelta en otra providencia, sin que se observara ningún  elemento diferenciador que justificara un nuevo estudio.  

4. Finalmente,  respecto a la jurisprudencia invocada por la demandante en tutela,  sostuvo que la misma simplemente se refiere a un estudio  constitucional que justifica la aplicación del artículo  26 de la ley 1121 de 2006, de modo que no le reporta ningún  beneficio que obligue a su aplicación preferente.  

En virtud de lo  anterior, consideró el A quo que las providencias que  resolvieron negar la concesión de la prisión  domiciliaria, permiso administrativo de hasta 72 horas y libertad  condicional de Carmen Graciela López, son decisiones que no  afectan derechos fundamentales y, por lo tanto, no se justifica la  intervención del juez constitucional.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer los motivos  de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2. Toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política  con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos  de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el caso  concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  accionante, quien fue condenada por el punible de extorsión  agravada en grado de tentativa mediante sentencia del 17 de enero de  2011, tiene derecho a la concesión del beneficio  administrativo de hasta 72 horas, libertad condicional, prisión  domiciliaria o cualquier otro, como ella lo reclama, o si por el  contrario, acertó la autoridad accionada al negar dichas  prerrogativas en decisiones judiciales fechadas del 15  de diciembre de 2017, 5 de julio de 2018 y primero de marzo del año  en curso.  

5. Desde ya, ha  de decirse que la petición de amparo no tiene vocación  de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar  la decisión recurrida.  

En efecto, luego  de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción  constitucional, se pudo constatar que los hechos por los cuales fue  procesada y condenada Carmen Graciela López, datan del mes de  julio de 2010, época para la cual estaba vigente el artículo  26 de la ley 1121 de 2010, cuyo tenor literal es el siguiente:  

“ARTÍCULO  26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de  delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión  y conexos, no  procederán las rebajas  de pena por sentencia anticipada y confesión, ni  se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional.  Tampoco  a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión,  ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo,  salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código  de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”  (Resaltado  fuera de texto)  

Según se  puede observar, las personas que como la accionante, hubieran sido  condenadas por el punible de extorsión, no tienen la  posibilidad de acceder a beneficios o subrogados que señala la  norma transcrita, luego la decisión adoptada de manera  reiterada por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, la  cual se fundamenta precisamente en el artículo citado, se  ajusta a la legalidad y no se erige como un acto caprichoso que  vulnere derechos fundamentales.  

6. De  modo pues que imposible resulta sostener que se está frente a  unas decisiones carentes de fundamentación, toda vez que las  autoridades accionadas, en especial aquella que vigila la pena, en  sus providencias consignó de manera clara las razones de hecho  y derecho por las cuales se negaban las solicitudes de Carmen  Graciela López, debiéndose  descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el  asunto objeto de revisión.  

Ahora  bien, que la accionante no esté de acuerdo con la  interpretación normativa efectuada por los accionados, y mucho  menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se  esté frente a una vulneración de derechos fundamentales  sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede  otorgar el carácter de vía de hecho, para a partir de  ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en  un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente  dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de  las formas propias de ese juicio.  

7. En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a  unas decisiones razonables debidamente fundamentadas, adoptadas en el  marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una  afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la  obligación de confirmar el fallo recurrido.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo recurrido  

Segundo-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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