STP6667-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6667-2019  

Radicación  n° 104369.  

Acta  128.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por un Magistrado  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  frente al fallo proferido el pasado 5 de febrero por la Sala  de Casación Laboral,  a través del cual amparó los derechos fundamentales al  debido  proceso  y doble instancia de la Empresa  Industrial y Comercial de Villa del Rosario  – EICVIRO E.S.P. S.A.,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial recurrente y el  Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios  (Norte de Santander), trámite al que fueron vinculados las  demás partes e intervinientes dentro de la causa cuestionada  (radicado 54-405-31-03-001-2016-0017-00).  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la sociedad demandante, fueron reseñados por  la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue:  

Refiere  que por  intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación  contra el auto del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que negó  la integración del litisconsorte necesario respecto del  municipio de Villa del Rosario, dentro del proceso ordinario laboral  que en ese despacho adelanta Rodrigo Durán Sierra y otros  contra la Empresa Industrial y Comercial de Villa del Rosario –  EICVIRO E.S.P., por considerar que tal providencia no se encuentra  enlistada de manera taxativa en el artículo 65 del CPL, ni en  el 321 del CGP.  

Que  contra esa decisión formuló recurso de reposición  y en subsidio queja; que el primero fue despachado desfavorablemente  y el tribunal al desatar el segundo, consideró bien denegada  la apelación para lo cual razonó el colegiado que, «de  la simple hermenéutica de la norma transcrita, se concluye que  el recurso de apelación no es procedente frente (sic) aquellas  providencias que deciden sobre la integración del  litisconsorcio necesario».  

Con  base en lo expuesto pidió amparar los derechos reclamados, y  «revocar los fallos proferidos»,  por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.  

Fallo  Recurrido  

1. La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 5 de febrero de 2019, amparó  los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de la  compañía EICVIRO  E.S.P. S.A.,  al paso que dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTOS los  autos del 6 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Civil del  Circuito de Los Patios (Norte de Santander) que negó el  recurso de apelación formulado por la Empresa  Industrial y Comercial De Villa Del Rosario – EICVIRO E.S.P., y  el del 14 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, que resolvió la queja y  declaró bien denegada la apelación.  

TERCERO: SE  ORDENA  al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que en el término  de diez (10) días contados a partir de la notificación  de este proveído se pronuncie sobre la admisibilidad del  recurso de apelación presentado por el apoderado de la  sociedad demandada  EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE VILLA DEL ROSARIO EICVIRO E.S.P.,  de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.  

2. Lo anterior,  tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no debieron  aplicar de manera «taxativa»  los artículos 61 del Código General del Proceso (CGP)  y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  (CPL  y SS),  sino que se hacía forzoso establecer si era necesario o no  integrar la litis con el ente territorial, conforme lo solicitó  el apoderado de la parte demandada EICVIRO E.S.P. S.A., aquí  accionante; y de ser imprescindible, imponía una comparecencia  obligatoria al proceso por ser un requisito indispensable para  adelantarlo válidamente, porque la sentencia deber ser única  y de igual contenido para la pluralidad de los sujetos.  

Impugnación  

1. Fue presentada  por un Magistrado  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  quien sostuvo que no es viable asemejar el concepto de  «litisconsorte»  al de un «tercero»,  dado que el primero alude a la «descripción  de una parte (demandante o demandado)»,  de ahí que su falta de integración imposibilite emitir  decisión de fondo; mientras que el segundo se refiere a los  demás sujetos cuyo ingreso posterior al trámite se  efectúe bajo el rotulo «diverso  al de parte»,  en la medida que la sentencia no los ata necesariamente.  

2. Adicionalmente,  expresó que «el  momento procesal pertinente para argüir la integración  pretendida se materializa en forma primigenia con la formulación  de excepciones previas con el escrito de contestación de la  demanda»;  de modo que, en el evento que el fallador desestime ese medio de  defensa, es procedente recurrir esa decisión, con base en lo  previsto en el numeral 3º del precepto 65 del CPL  y SS.  

3.  Por tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida,  en aras de que el auto emitido por esa Colegiatura mantenga su  eficacia.  

Consideraciones  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 4º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2. Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, sistemáticamente, que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ  STP265-2018  y CSJ STP19197-2017).  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o  en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido,  es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  establecer si el A  quo  constitucional erró al conceder la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de la  Empresa  Industrial y Comercial de Villa del Rosario  – EICVIRO E.S.P. S.A.,  en relación con la determinación adoptada por la  Sala Laboral Tribunal Superior de Cúcuta, referente a declarar  bien negada la concesión del recurso de apelación  contra la providencia que, a su vez, desestimó la integración  del litisconsorte necesario respecto del municipio de Villa del  Rosario (Norte de Santander), emitida por el Juzgado Civil del  Circuito de Los Patios, al interior del asunto promovido por Rodrigo  Durán Sierra y otros, contra aquella compañía.  

5. Se  estima que la protección otorgada por la Sala de Casación  Laboral debe confirmarse, en la medida que las autoridades judiciales  accionadas no analizaron si había o no lugar a la integración  del litigio con el aludido ente territorial en el mencionado trámite  ordinario.  

6. En efecto, el  artículo 61 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por  remisión del artículo 145 del CPL y SS, define la  figura del litisconsorcio necesario e integración del  contradictorio. Prevé dicha normativa:  

ARTÍCULO 61.  LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO.  Cuando el proceso  verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los  cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de  resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito  sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales  relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá  formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así,  el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar  y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el  contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia  dispuestos para el demandado.  

En caso de no haberse  ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá  la citación de las mencionadas personas, de oficio o a  petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de  primera instancia, y concederá a los citados el mismo término  para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho  término.  

Por su parte, la  regla 65 del CPL y SS establece cuales autos son susceptibles del  recurso de apelación. Así:  

ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL  RECURSO DE APELACION.  Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:  

1. El que rechace la demanda  o su reforma y el que las dé por no contestada.  

2. El que rechace la  representación de una de las partes o la intervención  de terceros.  

3. El que decida sobre  excepciones previas.  

4. El que niegue el decreto  o la práctica de una prueba.  

5. El que deniegue el  trámite de un incidente o el que lo decida.  

6. El que decida sobre  nulidades procesales.  

7. El que decida sobre  medidas cautelares.  

8. El que decida sobre el  mandamiento de pago.  

9. El que resuelva las  excepciones en el proceso ejecutivo.  

10. El que resuelva sobre la  liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.  

11. El que resuelva la  objeción a la liquidación de las costas respecto de las  agencias en derecho.  

12. Los demás que  señale la ley. (Énfasis  fuera de texto).  

De las dos normas  citadas, se extrae que, para resolver el asunto puesto a  consideración de los funcionarios judiciales accionados, no  bastaba con ir a lo literal de la disposición normativa, tal y  como lo explicó el A  quo constitucional,  sino que se hacía forzoso establecer  si era necesario o no integrar la litis con el citado ente  territorial.  

Ello, por cuanto  el  litisconsorcio necesario tiene  su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial que  se debate, definida expresamente por la ley o determinada mediante la  interpretación de los hechos y derechos materia del proceso, y  se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una  relación jurídico material, única e indivisible,  que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que  integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia  obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para  adelantarlo válidamente.  

Es  decir, la característica esencial de tal figura es que la  sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la  pluralidad de sujetos que integran la relación  jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no  incidan en todos los integrantes; luego entonces, tenía que  revisarse si la comparecencia del municipio de Villa del Rosario  (Norte de Santander) era necesaria para definir la relación  jurídica de los demandantes.  

7.  Ahora bien, en respuesta al segundo argumento del recurrente,  consistente en que «el  momento procesal pertinente para argüir la integración  pretendida se materializa en forma primigenia con la formulación  de excepciones previas con el escrito de contestación de la  demanda», se  advierte que en  un caso de similares connotaciones, la Sala de Casación  Laboral, en sentencia STL13254-2017, Rad. 47854, consideró:  

Revisada la  pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta  Política, advierte la Sala que efectivamente incurrió  en una vía de hecho el Tribunal Superior de Bogotá, que  por proveído de 7 de junio de 2017 dejó sin efecto el  auto que concedió el recurso de apelación propuesto por  el accionante contra el auto que se abstuvo de integrar como  litisconsorte necesario a la ARL Positiva Compañía de  Seguros S.A. y en su lugar, lo declaró inadmisible.  

En efecto, la  decisión no fue conforme a la normatividad aplicable y a la  realidad procesal, circunstancia que torna irrazonable el  pronunciamiento, habida cuenta que el numeral 2º del artículo  65 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, prevé  de forma clara que el auto que rechace la representación de  una de las partes o la intervención de terceros, es  susceptible de apelación.  

Máxime  que la vocación de un litisconsorcio necesario es la de  integrar una de las partes de los extremos del litigio con la  totalidad de personas que lo conforman.  Tan así es, que de resultar excluido alguno o algunos de  quienes debieran quedar afectos por la sentencia, en calidad de  litisconsorte necesario, ésta no estaría llamada a  lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las  características de inmutabilidad y definitividad propias a su  firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará  con oponibilidad alguna, por lo que debe entenderse este caso dentro  de los supuestos que consagra la norma ibídem.  

Así las  cosas, puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez  plural, toda vez que se abstuvo de darle trámite al recurso de  apelación interpuesto contra la decisión mediante la  cual se negó  vincular a la ARL Positiva Compañía  de Seguros S.A.S. como litisconsorte necesario, cuando  el mismo resultaba procedente.  (Énfasis  fuera de texto).  

8.  Por tanto, se confirmará la providencia objetada, pues el A  quo  constitucional no erró al amparar los derechos fundamentales  al debido proceso y doble instancia de la interesada, junto con las  consecuencias de esa determinación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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