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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6667-2019
Radicación n° 104369.
Acta 128.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación interpuesta por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, frente al fallo proferido el pasado 5 de febrero por la Sala de Casación Laboral, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de la Empresa Industrial y Comercial de Villa del Rosario – EICVIRO E.S.P. S.A., presuntamente vulnerado por la autoridad judicial recurrente y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro de la causa cuestionada (radicado 54-405-31-03-001-2016-0017-00).
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la sociedad demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue:
Refiere que por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que negó la integración del litisconsorte necesario respecto del municipio de Villa del Rosario, dentro del proceso ordinario laboral que en ese despacho adelanta Rodrigo Durán Sierra y otros contra la Empresa Industrial y Comercial de Villa del Rosario – EICVIRO E.S.P., por considerar que tal providencia no se encuentra enlistada de manera taxativa en el artículo 65 del CPL, ni en el 321 del CGP.
Que contra esa decisión formuló recurso de reposición y en subsidio queja; que el primero fue despachado desfavorablemente y el tribunal al desatar el segundo, consideró bien denegada la apelación para lo cual razonó el colegiado que, «de la simple hermenéutica de la norma transcrita, se concluye que el recurso de apelación no es procedente frente (sic) aquellas providencias que deciden sobre la integración del litisconsorcio necesario».
Con base en lo expuesto pidió amparar los derechos reclamados, y «revocar los fallos proferidos», por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.
Fallo Recurrido
1. La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 5 de febrero de 2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de la compañía EICVIRO E.S.P. S.A., al paso que dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 6 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) que negó el recurso de apelación formulado por la Empresa Industrial y Comercial De Villa Del Rosario – EICVIRO E.S.P., y el del 14 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que resolvió la queja y declaró bien denegada la apelación.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad demandada EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE VILLA DEL ROSARIO EICVIRO E.S.P., de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.
2. Lo anterior, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no debieron aplicar de manera «taxativa» los artículos 61 del Código General del Proceso (CGP) y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPL y SS), sino que se hacía forzoso establecer si era necesario o no integrar la litis con el ente territorial, conforme lo solicitó el apoderado de la parte demandada EICVIRO E.S.P. S.A., aquí accionante; y de ser imprescindible, imponía una comparecencia obligatoria al proceso por ser un requisito indispensable para adelantarlo válidamente, porque la sentencia deber ser única y de igual contenido para la pluralidad de los sujetos.
Impugnación
1. Fue presentada por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, quien sostuvo que no es viable asemejar el concepto de «litisconsorte» al de un «tercero», dado que el primero alude a la «descripción de una parte (demandante o demandado)», de ahí que su falta de integración imposibilite emitir decisión de fondo; mientras que el segundo se refiere a los demás sujetos cuyo ingreso posterior al trámite se efectúe bajo el rotulo «diverso al de parte», en la medida que la sentencia no los ata necesariamente.
2. Adicionalmente, expresó que «el momento procesal pertinente para argüir la integración pretendida se materializa en forma primigenia con la formulación de excepciones previas con el escrito de contestación de la demanda»; de modo que, en el evento que el fallador desestime ese medio de defensa, es procedente recurrir esa decisión, con base en lo previsto en el numeral 3º del precepto 65 del CPL y SS.
3. Por tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida, en aras de que el auto emitido por esa Colegiatura mantenga su eficacia.
Consideraciones
1. Conforme lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo constitucional erró al conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de la Empresa Industrial y Comercial de Villa del Rosario – EICVIRO E.S.P. S.A., en relación con la determinación adoptada por la Sala Laboral Tribunal Superior de Cúcuta, referente a declarar bien negada la concesión del recurso de apelación contra la providencia que, a su vez, desestimó la integración del litisconsorte necesario respecto del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, al interior del asunto promovido por Rodrigo Durán Sierra y otros, contra aquella compañía.
5. Se estima que la protección otorgada por la Sala de Casación Laboral debe confirmarse, en la medida que las autoridades judiciales accionadas no analizaron si había o no lugar a la integración del litigio con el aludido ente territorial en el mencionado trámite ordinario.
6. En efecto, el artículo 61 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del CPL y SS, define la figura del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Prevé dicha normativa:
ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
Por su parte, la regla 65 del CPL y SS establece cuales autos son susceptibles del recurso de apelación. Así:
ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley. (Énfasis fuera de texto).
De las dos normas citadas, se extrae que, para resolver el asunto puesto a consideración de los funcionarios judiciales accionados, no bastaba con ir a lo literal de la disposición normativa, tal y como lo explicó el A quo constitucional, sino que se hacía forzoso establecer si era necesario o no integrar la litis con el citado ente territorial.
Ello, por cuanto el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial que se debate, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso, y se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.
Es decir, la característica esencial de tal figura es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes; luego entonces, tenía que revisarse si la comparecencia del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander) era necesaria para definir la relación jurídica de los demandantes.
7. Ahora bien, en respuesta al segundo argumento del recurrente, consistente en que «el momento procesal pertinente para argüir la integración pretendida se materializa en forma primigenia con la formulación de excepciones previas con el escrito de contestación de la demanda», se advierte que en un caso de similares connotaciones, la Sala de Casación Laboral, en sentencia STL13254-2017, Rad. 47854, consideró:
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que efectivamente incurrió en una vía de hecho el Tribunal Superior de Bogotá, que por proveído de 7 de junio de 2017 dejó sin efecto el auto que concedió el recurso de apelación propuesto por el accionante contra el auto que se abstuvo de integrar como litisconsorte necesario a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y en su lugar, lo declaró inadmisible.
En efecto, la decisión no fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna irrazonable el pronunciamiento, habida cuenta que el numeral 2º del artículo 65 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, prevé de forma clara que el auto que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros, es susceptible de apelación.
Máxime que la vocación de un litisconsorcio necesario es la de integrar una de las partes de los extremos del litigio con la totalidad de personas que lo conforman. Tan así es, que de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por la sentencia, en calidad de litisconsorte necesario, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna, por lo que debe entenderse este caso dentro de los supuestos que consagra la norma ibídem.
Así las cosas, puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, toda vez que se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual se negó vincular a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.S. como litisconsorte necesario, cuando el mismo resultaba procedente. (Énfasis fuera de texto).
8. Por tanto, se confirmará la providencia objetada, pues el A quo constitucional no erró al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de la interesada, junto con las consecuencias de esa determinación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria