AP4375-2019(55178)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP4375-2019  

Radicación n.°  55178  

Acta 246  

Bogotá, D. C.,  septiembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de DERLY  JESÚS SALAMANCA MESA.  

HECHOS:  

En la Vereda Sevilla del  municipio de Aguazul, Casanare, durante septiembre y octubre de 2012,  cuando la niña XXX1,  de 8 años de edad, se encontraba al cuidado de su padre DERLY  SALAMANCA, este procedió en varias ocasiones, estando  embriagado, a desnudarse y quitar la ropa a su hija, para acto  seguido besarla en la boca, tocar su vagina con los dedos untados de  saliva y rozar su miembro contra las partes íntimas de la  menor.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 17 de  febrero de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función  de control de garantías de Aguazul, se impartió  legalidad a la captura de SALAMANCA MESA, oportunidad en la cual la  Fiscalía le imputó la comisión de los delitos de  actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados e  incestos. Retirada la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento, se dispuso su libertad.  

Presentado el escrito de  acusación, el 28 de junio de 2017 se realizó la  correspondiente audiencia. La Fiscalía mantuvo la acusación  por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravados y retiró los cargos por los punibles de incesto.  

Surtido el juicio oral, el  Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Yopal  profirió fallo el 27 de septiembre de 2018, condenando a DERLY  JESÚS SALAMANCA a 166 meses de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso e inhabilitación para el ejercicio de la patria  potestad sobre la víctima por 45 meses, como autor del  concurso de delitos objeto de acusación. Le fue negada la  condena de ejecución condicional.  

Impugnada tal providencia por  el defensor, fue confirmada por el Tribunal de Yopal a través  del fallo recurrido en casación, expedido el 29 de enero de  2019.  

LA DEMANDA:  

Cargo único:  Violación indirecta de la ley sustancial.  

1.        Desconocimiento de las  reglas de apreciación de las pruebas.  

Inicialmente el casacionista  adujo que se otorgó al informe pericial forense un mérito  ajeno a los requisitos exigidos en la ley.  

Se reveló en el  contrainterrogatorio que la perito no es psicóloga forense, en  cuanto es especialista en violencia intrafamiliar. Además, al  ser interrogada expuso que el Instituto de Medicina Legal no aplica  el protocolo CBCA tratándose de los relatos de menores  víctimas de abuso sexual, pese a lo cual consideró  consistente y confiable lo expuesto por la niña.  

Luego de transcribir extensos  apartes de jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba pericial  psicológica (CSJ SP, 9 may. 2018. Rad 47423), el defensor  manifestó que la entrevista practicada a la niña no fue  realizada por una psicóloga forense y se trató de una  entrevista semiestructurada valorada junto con el estudio de la  evidencia física y el examen sexológico, pero sin  aplicar el protocolo CBCA a fin de establecer si el relato de la  menor correspondía a una situación experimentada o a  influencias externas, máxime si se retractó en el  juicio y no se contó con la base fáctica de la opinión  de la experta acerca de cómo analizó las pruebas a la  luz de los principios científicos.  

Por lo expuesto, se vulneró  el derecho al debido proceso probatorio y el precedente judicial de  esta Corte sobre el particular, además de que no se adelantó  corroboración periférica, violando la presunción  de inocencia del acusado.  

2.        Falso juicio de identidad  por adición.  

Acerca de la retractación  de la víctima en el juicio, la psicóloga del Instituto  de Medicina Legal aludió a unas posibles circunstancias, tales  como la línea de tiempo entre los hechos y el debate oral, el  vínculo entre la niña y el agresor, la ausencia de red  de apoyo familiar, la dependencia económica del padre y la  revictimización secundaria, las cuales no fueron plasmadas en  el informe pericial. Resaltó el censor que al respecto, en el  debate oral, la Fiscalía presentó objeción  aceptada por el juez, al señalar: “No  fueron tenidos en cuenta  (los factores mencionados, se precisa) porque  el mismo defensor sabe que la niña se retractó  posterior a la elaboración del informe”.  

Entonces, consideró que  el mencionado informe fue adicionado, pues “el  juez puso en boca de los testigos hechos a los que no se refirieron”.  Los criterios expuestos en el juicio por la psicóloga acerca  de la retractación fueron genéricos, no aplican para  este caso, pese a lo cual el funcionario de primer grado condenó.  

La retractación de la  niña fue libre, consciente y voluntaria, lo cual imponía  aceptarla y descartar la responsabilidad penal de DERLY SALAMANCA.  Como no se procedió en tal sentido, se vulneró la  presunción de inocencia, el principio de igualdad de armas,  debido proceso e imparcialidad, reconocidos en la Convención  Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Nueva York, además,  se desconoció el precedente judicial, pues la Corte ha  señalado que el perito no puede presentar conclusiones sin  fundamento u opinar sobre asuntos que escapan a su experticia.  

3.        Falso juicio de  existencia por omisión.  

En el informe pericial forense  de enero de 2013 y la valoración psicológica de la  víctima de febrero 15 del mismo año, la niña  relató los actos a los cuales era sometida por su progenitor,  quien le decía que no contara lo sucedido, pese a lo cual  declaró haber narrado tales hechos a una doctora en la  Comisaría de Familia, a su madrastra Darcy Niño y a  Edelmira Delgado, pero en el juicio oral las dos últimas  expusieron que la menor nunca les comentó sobre el particular,  de manera que mintió.  

En consecuencia, los falladores  violaron la ley sustancial al no tener en cuenta que las  declaraciones recibidas en el juicio desvirtúan lo expuesto  por la víctima, contrariando el principio de igualdad de armas  como elemento esencial del derecho de defensa, así como el  precedente judicial de la Corte, según el cual, a los niños  no debe creérseles todo cuando son víctimas de delitos  sexuales, pues en cada caso de debe ponderar su dicho confrontándolo  con las demás pruebas recaudadas.  

Con base en lo anterior, el  defensor solicitó a la Sala casar el fallo para, en su lugar,  absolver a su representado.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Encuentra la Sala que el  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la citada legislación, según la cual, corresponde al  actor presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

1.        Sobre la argumentación  inicial, en la cual el defensor planteó el desconocimiento de  las reglas de apreciación de las pruebas, porque al informe  pericial forense se le otorgó un mérito que no reúne  los requisitos exigidos en la ley, constata la Corte que nada dijo  acerca de la larga experiencia de la psicóloga y se limitó  a señalar que era especialista en violencia intrafamiliar, sin  precisar cómo se violó de manera mediata la legislación  penal.  

Si bien la psicóloga  afirmó que el Instituto de Medicina Legal no aplica el  protocolo CBCA, lo cierto es que tal formalidad no ha sido erigida en  la ley como condición de validez del dictamen. Tampoco así  lo ha entendido la jurisprudencia, de modo que el recurrente planteó  una especie de error de derecho por falso juicio de convicción,  el cual tiene lugar cuando  los falladores niegan a determinado medio probatorio el valor  conferido por la ley o le otorgan un mérito diverso al  atribuido legalmente, correspondiendo al actor demostrar la  infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el  legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo,  actividad que en este asunto no asumió.  

Al concluir su alegación,  el impugnante se limitó a expresar que se violó el  derecho al debido proceso probatorio y el precedente judicial de esta  Corte al respecto, sin articular tal planteamiento con alguna de las  causales de casación taxativamente dispuestas por el  legislador y sin explicar de qué manera se violó la ley  sustancial, toda vez que el fallo no se edificó exclusivamente  con base en el referido dictamen psicológico.  

2.        Acerca del segundo  argumento aducido por el censor, en el cual denunció un error  de hecho por falso juicio de identidad respecto del informe pericial  rendido por la psicóloga, advierte la Corte que de manera  confusa aludió a su adición, cuando lo cierto es que  dicha profesional fue interrogada en el juicio, luego de la  retractación de la menor, de manera que no podía  exigírsele un pronunciamiento sobre el particular en su  informe.  

No debe olvidarse que el falso  juicio de identidad ocurre cuando  los falladores al  ponderar el medio probatorio distorsionan su contenido cercenándolo,  adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual  corresponde al demandante identificar a través del cotejo  objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido  en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los  efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la  sentencia atacada, proceder que en este asunto no emprendió el  defensor, quien si bien identificó la prueba pericial sobre la  cual consideró recayó el yerro, no indicó el  aparte añadido por los funcionarios judiciales y, por el  contrario, aludió a las adiciones que conforme al  interrogatorio formulado efectuó la psicóloga durante  su intervención en el juicio, se reitera, posterior a la  retractación de la víctima.  

Si bien manifestó el  impugnante que el juez puso en boca de los testigos hechos a los que  no se refirieron, no procedió a identificar los testimonios en  los cuales recayó el error y tampoco estableció los  apartes falseados, de modo que la postulación carece de  acreditación.  

Igualmente se tiene que si  bien la psicóloga dentro de su conocimiento expuso en el  juicio motivos generales por los cuales las víctimas de  delitos sexuales se retractan, el defensor no explicó por qué  razón tales planteamientos no podrían aplicarse a este  asunto, máxime si los funcionarios, en especial el de primer  grado, acudieron a otros elementos –como los expuestos en la  Cátedra de Psicología de la Universidad de Chile—  para desestimar lo declarado por la niña en el juicio,  contrario a su relato reiterado y consistente en el curso de la  actuación.  

Aunque afirmó que la  retractación de la menor fue libre, consciente y voluntaria,  lo cual imponía aceptarla y descartar la responsabilidad penal  de DERLY SALAMANCA, advierte la Sala que no se detuvo a oponerse a  las consideraciones plasmadas al respecto por los funcionarios  judiciales, motivo por el cual su aserto carece de demostración.  

3.        Respecto del último  planteamiento, en el cual el censor expuso que los falladores  incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión en cuanto atañe a las declaraciones de Darcy  Niño y Edelmira Delgado, recuerda la Sala que tal yerro tiene  lugar cuando pese  a estar el medio de convicción en el proceso no es objeto de  apreciación judicial, surgiendo entonces para el recurrente el  deber de identificar el elemento probatorio omitido, cuál es  la información objetivamente suministrada, el mérito  demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación  conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las  conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no  asumió el actor.  

En efecto, no tuvo en cuenta  que en la sentencia de primer grado (fols. 5, 6 y 13) se mencionaron  las citadas declaraciones, pero la apreciación asumida por el  recurrente no fue la misma de los falladores, circunstancia de la  cual no puede colegirse su marginación y que ello modificó  impropiamente las conclusiones del fallo para arribar a la condena  del acusado.  

Las razones expuestas son  suficientes para inadmitir la demanda de casación de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

No  se observa con ocasión  de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación  procesal, violación de derechos o garantías del  acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos  de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso  3º de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de DERLY JESÚS SALAMANCA MESA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No          se registra el nombre de la niña en aplicación del          numeral 8º del artículo 47 del Código de la          Infancia y la Adolescencia.  

      

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