STP8559-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8559-2019  

Radicación  n° 105106  

Acta  153A  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por la ciudadana Leonor Meza  Reales, a través de apoderado especial contra la Sala de  Casación Laboral –  Sala de Descongestión No. 1- de  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite  que se extendió a las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral surtido a instancia de ese despacho  judicial bajo el radicado No. 2008-0630, por la presunta vulneración  del derecho fundamental a la igualdad y debido proceso.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los  siguientes términos:  

La  accionante señala que prestó sus servicios  personalmente, en forma dependiente subordinada, permanente y  remunerada a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés  Bello – SECAB, desde el 15 de abril de 2002 hasta el 7 de  febrero de 2006, fecha en la cual, la empleadora, dio por terminada  la vinculación laboral.  

Seguidamente,  promovió demanda ordinaria laboral en contra del Convenio  Andrés Bello de Integración Educativa, Científica,  Tecnológica y Cultural y la Secretaría Ejecutiva del  Convenio Andrés Bello – SECAB, correspondiendo su  conocimiento al Juzgado Noveno Adjunto Laboral del Circuito de  Bogotá, el cual finiquitó la instancia con sentencia  del 1º de diciembre de 2009, declarando la existencia de una  relación laboral compuesta por varios contratos de trabajo a  término fijo desde el 15 de abril de 2002 hasta el 31 de enero  de 2006, entre otras disposiciones, que fue objeto de recurso de  apelación por la parte demandante y aquí accionante.  

De  la alzada propuesta conoció la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual  a través de sentencia proferida el 31 de mayo de 2012  resolvió: «CONFIRMAR  en todas sus partes la sentencia apelada, por las razones expuestas  en la parte motiva (…)». Contra  ésta decisión, las partes involucradas interpusieron  recurso de casación, concedido únicamente a favor de la  parte actora.  

La  Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia el 10 de  abril de 2019 resolviendo NO CASAR la providencia impugnada y condenó  a la trabajadora al pago de las costas en esa instancia.  

En  sede de dicho recurso extraordinario y antes de proferirse la  decisión correspondiente, el apoderado judicial de la  accionante solicitó la aplicación del precedente  jurisprudencial de las sentencias de Cielo Esperanza Isabel Eslava  Boowdem, Luis Eduardo Wilches Mahecha y otras citadas en el recurso  de casación, en las cuales se casaron las sentencias del 28 de  febrero de 2011 y 31 de marzo del mismo año, proferidas por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  respectivamente, toda vez que esos procesos se desarrollaron y se  fallaron en identidad de condiciones fácticas y jurídicas  contra la misma demandada y en razón en que precisamente el  tema era la sanción moratoria por no pago de cesantías,  la no afiliación al fondo de cesantías, el no pago de  intereses y su sanción y de sus prestaciones sociales  laborales a la terminación del vínculo laboral, que ya  había sido resuelto y decidido jurisprudencialmente por esta  Corporación.  

Aduce  que al no haberse dado aplicación al precedente  jurisprudencial alegado, la Sala acusada incurrió en vía  de hecho, ya que se desconoció que fueron los mismos temas  probatorios, documentos, hechos, testigos y normatividad; sin embargo  no casó la sentencia recurrida, sin explicar las razones por  las cuales se resistía y se apartaba de aplicar estos  precedentes.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos presuntamente  conculcados y en consecuencia se ordene «Dejar  sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la Corte  Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral –  Sala de Descongestión No. 1 en el presente proceso radicación  61122 M.P. Dra. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, así como la  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –  Sala de Descongestión Laboral – M.P. Dra. LUZ MARIAN  ANDRADE PAVA y JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  D.C., que absuelven a la demandada del pago de la sanción  moratoria por no pago de las cesantías, intereses a las  cesantías, primas de servicio, vacaciones; de la sanción  por no afiliación al fondo de cesantías y la sanción  por no pago de los intereses a las cesantías, no obstante  haber declarado la existencia de la relación laboral y anular  el contrato de prestación de servicios.  

(…)  

En  consecuencia, se ordene a la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 1  en el presente proceso radicación 61122 M.P. Dra. DOLLY AMPARO  CAGUASANGO VILLOTA, así como la del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión  Laboral – M.P. Dra. LUZ MARIAN ANDRADE PAVA y JUZGADO NOVENO  LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para que en su lugar,  aplicando el precedente jurisprudencial y los demás derechos  violados, se condene a la demandada al pago a favor de la trabajadora  de los derechos sustantivos laborales arriba reseñados, es  decir, el pago de la sanción moratoria por no pago de sus  derechos laborales e intereses moratorios sobre las sumas  prestacionales impagadas, el pago de la sanción por no pago  oportuno de cesantías, ni afiliación de la trabadora al  fondo de cesantías, el pago de la sanción por no pago  de los intereses a las cesantías y demás derechos  durante el curso de la relación laboral y hasta cuando se le  paguen los mismos, tal como se fallaron los procesos cuyo precedente  jurisprudencial se solicitó.  

Anular la  condena en costas contra la actora en casación, por ser la  única recurrente y en su lugar, que estos sean condenadas  contra la demandada, como lo ha sido en los procesos que se  solicitaron aplicar como precedente jurisprudencial».  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La          Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota, integrante de la Sala de          Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de esta Colegiatura,          quien fuera la ponente de la decisión objeto de esta acción,          señaló que la recurrente en sede extraordinaria,          discutió la negativa del Tribunal de acceder al          reconocimiento de la indemnización moratoria causada a la          terminación del contrato de trabajo y la sanción por          la no consignación de las cesantías, así como          una indebida valoración de los elementos de prueba obrantes          en el proceso y el desconocimiento del precedente de la Sala en          sentencia CSJ SL2074-2018.  

De  manera que, al dirimir el recurso extraordinario, se estipuló  que la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo no  conlleva de manera automática la imposición de la  indemnización reclamada, pues, depende de la conducta  subjetiva del empleador, que en este caso particular, de conformidad  con el material probatorio, encontró que no estaba revestida  de mala fe.  

Ahora,  sobre la no aplicación analógica de la sentencia  referida anteriormente, manifiesta que, de manera amplia se analizó  la conducta del empleador, para lo cual emprendió el estudio  de los medios de convicción respectivos, dentro de los cuales  se apreció la Circular del 26 de marzo de 2003 y los  memorandos que en decir de la censura se demostraban el carácter  laboral de la vinculación, los correos electrónicos, el  escrito de demanda y su respectiva contestación, el  interrogatorio de la parte demandada y el auto de declaratoria de  confeso pero de ninguna de ellas se logró inferir que la  demandada en este preciso caso, hubiera actuado a sabiendas de que  estaba ejecutando un contrato laboral.  

Por  tanto, refiere que son dos escenarios fácticos y probatorios  diferentes, que impedían aplicar la misma solución,  como si se tratase de los mismos hechos y circunstancias, cuando se  había demostrado precisamente lo contrario. Por ello, mal  puede aducir la tutelante que se desconoció el precedente de  esa Sala, luego no incurrió en la vía de hecho alegada,  pues se tomó la decisión de acuerdo con las pruebas y  los supuestos fácticos propios de este proceso.  

Por lo anterior,  al no evidenciar vulneración de derechos fundamentales de la  accionante, solicita se niegue la presente acción.  

Por  su parte, la titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  Bogotá, realizó un breve resumen de las actuaciones  surtidas al interior del proceso, indicando que en la actualidad el  expediente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

A  su vez, la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés  Bello – SECAB, manifestó que la accionante logró  vía el proceso judicial en cuestión, el reconocimiento  y pago de la suma de $32.218.832, los cuales no fueron desconocidos  por esta Colegiatura, de ahí que no es cierto que no tenga  dinero para el pago de las costas, ni que se esté afectando un  derecho fundamental.  

De  la misma forma, adujo que la actora no logró probar la  existencia de una vía de hecho, ni la relevancia  constitucional de su caso, tampoco la vulneración de un  derecho fundamental o que se pretenda evitar la consumación de  un perjuicio irremediable, por lo cual solicita se declare la  improcedencia de esta acción y se ratifique el fallo proferido  por la Sala Laboral de Descongestión de esta Colegiatura.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral – Sala de  Descongestión No. 1-, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

            

2. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares, en los casos previstos          de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo          transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio          de carácter irremediable.  

3.  Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el presente asunto, la queja postulada radica en la decisión  adoptada por la Sala de Casación Laboral – Sala de  Descongestión No. 1, a través de la cual decidió  no casar la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, ya que en ésta no se tuvo en cuenta  el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ  SL1635-2017 y CSJ SL2074-2018, los cuales, a su consideración,  se desarrollaron y se fallaron en identidad de condiciones fácticas  y jurídicas contra la misma demandada.  

Sobre este  aspecto, la Corporación accionada señaló:  

«Por  último, la censura alude a un pronunciamiento judicial en el  que la Corte estudió un caso similar, dirigido contra la misma  entidad aquí demandada y en al que se pedía, en sede de  casación, casar el fallo de segundo grado, declarar  la  existencia de un contrato de trabajo y condenar, entre otras sumas, a  la indemnización moratoria, pretensiones a las que se accedió  en fallo CSJ SL2074 cuya aplicación analógica se  solicita en esta oportunidad.  

Sin embargo, si  bien es cierto que en ese asunto se discutió un tema similar  al aquí planteado, la Sala encuentra que en ese caso la Corte  encontró acreditadas conductas concretas de las que pudo  deducir la mala fe del empleador, como, por ejemplo, correos  electrónicos dirigidos personalmente a la actora en los que se  le piden resultados concretos; en los que de manera hostil se le  indica que debe responder porque «para eso se le está  pagando»; se le exigen especificaciones de informaciones y  rendimientos con horario fijo (f.° 115 cuaderno de la Corte) e  incluso, obra un certificado, con destino a la DIAN, en el que se  certifica que dicha persona se encuentra vinculada a ese organismo  «desempeñando funciones administrativas no ejerce como  abogada litigante» (f.° 120); circunstancias que evidencian  de manera precisa la conducta que tuvo el empleador con esa otra  trabajadora, lo que, como se vio, no ocurre el presente asunto.  

Debe  recordarse que el juez está obligado a fallar de acuerdo con  las pruebas y los supuestos fácticos que se acrediten en cada  caso pues precisamente, esas circunstancias particulares son las que  resultan relevantes para determinar si se presentan o no los  elementos configurativos de un contrato de trabajo y si proceden o no  cada una de las pretensiones reclamadas. Por ello, como la condena  que aquí se pretende no opera de forma automática, sino  que está condicionada al análisis del comportamiento  subjetivo del empleador demandado, resulta improcedente solicitar la  aplicación analógica de un caso que contiene supuestos  diversos».  

5.  En efecto, advierte la Sala que, luego  de analizar los medios de convicción allegados al expediente,  así como el libelo introductorio, la providencia censurada no  se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se  plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron  fin al debate, razón por la cual no merece reproche y mucho  menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando,  además, no es dable que por esta vía se realice un  nuevo proceso de valoración probatoria, teniendo en cuenta  precedentes jurisprudenciales que no son aplicables al caso concreto  o se disponga la anulación de la condena en costas impuesta a  la actora en sede extraordinaria, porque esa no es la función  del juez constitucional.  

De  manera que, no se observa en el presente asunto una de las  circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que  independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene la  libelista sobre el tema, no advierte la Sala que la decisión  que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento  jurídico ni sea comprometedora de los derechos fundamentales  que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego  los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

En  ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de garantías de orden superior,  aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico se emitió la decisión  pertinente.  

6.  Debe  recordar la libelista que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este asunto no ocurrió.  

7. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Así las cosas, y como no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la  ciudadana Leonor Meza Reales.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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