Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8559-2019
Radicación n° 105106
Acta 153A
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela presentada por la ciudadana Leonor Meza Reales, a través de apoderado especial contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 1- de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral surtido a instancia de ese despacho judicial bajo el radicado No. 2008-0630, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad y debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos:
La accionante señala que prestó sus servicios personalmente, en forma dependiente subordinada, permanente y remunerada a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – SECAB, desde el 15 de abril de 2002 hasta el 7 de febrero de 2006, fecha en la cual, la empleadora, dio por terminada la vinculación laboral.
Seguidamente, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – SECAB, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual finiquitó la instancia con sentencia del 1º de diciembre de 2009, declarando la existencia de una relación laboral compuesta por varios contratos de trabajo a término fijo desde el 15 de abril de 2002 hasta el 31 de enero de 2006, entre otras disposiciones, que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante y aquí accionante.
De la alzada propuesta conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual a través de sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 resolvió: «CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva (…)». Contra ésta decisión, las partes involucradas interpusieron recurso de casación, concedido únicamente a favor de la parte actora.
La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia el 10 de abril de 2019 resolviendo NO CASAR la providencia impugnada y condenó a la trabajadora al pago de las costas en esa instancia.
En sede de dicho recurso extraordinario y antes de proferirse la decisión correspondiente, el apoderado judicial de la accionante solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial de las sentencias de Cielo Esperanza Isabel Eslava Boowdem, Luis Eduardo Wilches Mahecha y otras citadas en el recurso de casación, en las cuales se casaron las sentencias del 28 de febrero de 2011 y 31 de marzo del mismo año, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, toda vez que esos procesos se desarrollaron y se fallaron en identidad de condiciones fácticas y jurídicas contra la misma demandada y en razón en que precisamente el tema era la sanción moratoria por no pago de cesantías, la no afiliación al fondo de cesantías, el no pago de intereses y su sanción y de sus prestaciones sociales laborales a la terminación del vínculo laboral, que ya había sido resuelto y decidido jurisprudencialmente por esta Corporación.
Aduce que al no haberse dado aplicación al precedente jurisprudencial alegado, la Sala acusada incurrió en vía de hecho, ya que se desconoció que fueron los mismos temas probatorios, documentos, hechos, testigos y normatividad; sin embargo no casó la sentencia recurrida, sin explicar las razones por las cuales se resistía y se apartaba de aplicar estos precedentes.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos presuntamente conculcados y en consecuencia se ordene «Dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 1 en el presente proceso radicación 61122 M.P. Dra. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, así como la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral – M.P. Dra. LUZ MARIAN ANDRADE PAVA y JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., que absuelven a la demandada del pago de la sanción moratoria por no pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones; de la sanción por no afiliación al fondo de cesantías y la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, no obstante haber declarado la existencia de la relación laboral y anular el contrato de prestación de servicios.
(…)
En consecuencia, se ordene a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 1 en el presente proceso radicación 61122 M.P. Dra. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, así como la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral – M.P. Dra. LUZ MARIAN ANDRADE PAVA y JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para que en su lugar, aplicando el precedente jurisprudencial y los demás derechos violados, se condene a la demandada al pago a favor de la trabajadora de los derechos sustantivos laborales arriba reseñados, es decir, el pago de la sanción moratoria por no pago de sus derechos laborales e intereses moratorios sobre las sumas prestacionales impagadas, el pago de la sanción por no pago oportuno de cesantías, ni afiliación de la trabadora al fondo de cesantías, el pago de la sanción por no pago de los intereses a las cesantías y demás derechos durante el curso de la relación laboral y hasta cuando se le paguen los mismos, tal como se fallaron los procesos cuyo precedente jurisprudencial se solicitó.
Anular la condena en costas contra la actora en casación, por ser la única recurrente y en su lugar, que estos sean condenadas contra la demandada, como lo ha sido en los procesos que se solicitaron aplicar como precedente jurisprudencial».
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota, integrante de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de esta Colegiatura, quien fuera la ponente de la decisión objeto de esta acción, señaló que la recurrente en sede extraordinaria, discutió la negativa del Tribunal de acceder al reconocimiento de la indemnización moratoria causada a la terminación del contrato de trabajo y la sanción por la no consignación de las cesantías, así como una indebida valoración de los elementos de prueba obrantes en el proceso y el desconocimiento del precedente de la Sala en sentencia CSJ SL2074-2018.
De manera que, al dirimir el recurso extraordinario, se estipuló que la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo no conlleva de manera automática la imposición de la indemnización reclamada, pues, depende de la conducta subjetiva del empleador, que en este caso particular, de conformidad con el material probatorio, encontró que no estaba revestida de mala fe.
Ahora, sobre la no aplicación analógica de la sentencia referida anteriormente, manifiesta que, de manera amplia se analizó la conducta del empleador, para lo cual emprendió el estudio de los medios de convicción respectivos, dentro de los cuales se apreció la Circular del 26 de marzo de 2003 y los memorandos que en decir de la censura se demostraban el carácter laboral de la vinculación, los correos electrónicos, el escrito de demanda y su respectiva contestación, el interrogatorio de la parte demandada y el auto de declaratoria de confeso pero de ninguna de ellas se logró inferir que la demandada en este preciso caso, hubiera actuado a sabiendas de que estaba ejecutando un contrato laboral.
Por tanto, refiere que son dos escenarios fácticos y probatorios diferentes, que impedían aplicar la misma solución, como si se tratase de los mismos hechos y circunstancias, cuando se había demostrado precisamente lo contrario. Por ello, mal puede aducir la tutelante que se desconoció el precedente de esa Sala, luego no incurrió en la vía de hecho alegada, pues se tomó la decisión de acuerdo con las pruebas y los supuestos fácticos propios de este proceso.
Por lo anterior, al no evidenciar vulneración de derechos fundamentales de la accionante, solicita se niegue la presente acción.
Por su parte, la titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un breve resumen de las actuaciones surtidas al interior del proceso, indicando que en la actualidad el expediente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
A su vez, la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – SECAB, manifestó que la accionante logró vía el proceso judicial en cuestión, el reconocimiento y pago de la suma de $32.218.832, los cuales no fueron desconocidos por esta Colegiatura, de ahí que no es cierto que no tenga dinero para el pago de las costas, ni que se esté afectando un derecho fundamental.
De la misma forma, adujo que la actora no logró probar la existencia de una vía de hecho, ni la relevancia constitucional de su caso, tampoco la vulneración de un derecho fundamental o que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo cual solicita se declare la improcedencia de esta acción y se ratifique el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión de esta Colegiatura.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 1-, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente asunto, la queja postulada radica en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 1, a través de la cual decidió no casar la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya que en ésta no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ SL1635-2017 y CSJ SL2074-2018, los cuales, a su consideración, se desarrollaron y se fallaron en identidad de condiciones fácticas y jurídicas contra la misma demandada.
Sobre este aspecto, la Corporación accionada señaló:
«Por último, la censura alude a un pronunciamiento judicial en el que la Corte estudió un caso similar, dirigido contra la misma entidad aquí demandada y en al que se pedía, en sede de casación, casar el fallo de segundo grado, declarar la existencia de un contrato de trabajo y condenar, entre otras sumas, a la indemnización moratoria, pretensiones a las que se accedió en fallo CSJ SL2074 cuya aplicación analógica se solicita en esta oportunidad.
Sin embargo, si bien es cierto que en ese asunto se discutió un tema similar al aquí planteado, la Sala encuentra que en ese caso la Corte encontró acreditadas conductas concretas de las que pudo deducir la mala fe del empleador, como, por ejemplo, correos electrónicos dirigidos personalmente a la actora en los que se le piden resultados concretos; en los que de manera hostil se le indica que debe responder porque «para eso se le está pagando»; se le exigen especificaciones de informaciones y rendimientos con horario fijo (f.° 115 cuaderno de la Corte) e incluso, obra un certificado, con destino a la DIAN, en el que se certifica que dicha persona se encuentra vinculada a ese organismo «desempeñando funciones administrativas no ejerce como abogada litigante» (f.° 120); circunstancias que evidencian de manera precisa la conducta que tuvo el empleador con esa otra trabajadora, lo que, como se vio, no ocurre el presente asunto.
Debe recordarse que el juez está obligado a fallar de acuerdo con las pruebas y los supuestos fácticos que se acrediten en cada caso pues precisamente, esas circunstancias particulares son las que resultan relevantes para determinar si se presentan o no los elementos configurativos de un contrato de trabajo y si proceden o no cada una de las pretensiones reclamadas. Por ello, como la condena que aquí se pretende no opera de forma automática, sino que está condicionada al análisis del comportamiento subjetivo del empleador demandado, resulta improcedente solicitar la aplicación analógica de un caso que contiene supuestos diversos».
5. En efecto, advierte la Sala que, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se realice un nuevo proceso de valoración probatoria, teniendo en cuenta precedentes jurisprudenciales que no son aplicables al caso concreto o se disponga la anulación de la condena en costas impuesta a la actora en sede extraordinaria, porque esa no es la función del juez constitucional.
De manera que, no se observa en el presente asunto una de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la libelista sobre el tema, no advierte la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni sea comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
6. Debe recordar la libelista que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Así las cosas, y como no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la ciudadana Leonor Meza Reales.
Segundo. – Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria