STP8556-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8556-2019  

Radicación  n° 104945  

Acta  153A  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).      

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Anderson Velásquez  Carvajal, respecto del fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro  del proceso ejecutivo laboral 2018 – 00165.  

            

1. ANTECEDENTES  

Fueron  relacionados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes  términos:  

«Refiere  el accionante que el 4 de mayo de 2017 firmó acta de  conciliación con el señor Oscar Salazar Zafra, en la  cual se acordó el pago de $25.000.000 mensuales durante 8  meses, en relación a la cancelación de los salarios  insolutos,  prestaciones sociales, cesantías y horas extras  dejadas de pagar durante la relación laboral que se mantuvo  desde el 5 de enero de 2004 hasta el 6 de febrero de 2016; que debido  al incumplimiento interpuso demanda ejecutiva laboral, de la que  conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira;  que mediante auto del 13 de agosto de 2018, declaró  improcedente librar mandamiento ejecutivo de pago hasta tanto no se  resolviera o se tuviera claridad sobre la comisión del delito  de fraude procesal y fraude a resolución judicial contra el  acta 161 de 2017, además que se estaban negociando derechos  ciertos e indiscutibles; que formuló recurso de reposición  y en subsidio apelación, el cual el despacho resolvió  desfavorablemente y remitió el proceso para surtir la alzada;  que el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral, en providencia  del 30 de enero de 2019, confirmó la decisión de primer  grado.  

Manifiesta  que «Para el caso en concreto se trata de una conciliación  valida libre de vicios del consentimiento en donde se conciliaron  derechos inciertos y discutibles de la prestación de servicio  en donde no existía certeza de la existencia de una relación  laboral en donde se trataba de una mera expectativa donde se pactó  de manera libre y espontánea el pago de unas sumas de dinero  por los años en que preste los servicios para el señor  OSCAR SALAZAR ZAFRA […]».  

Con  base en lo expuesto, solicita «[…] Dejar sin efecto el  AUTO INTERLOCUTORIO 010 DEL 30 DE ENERO DE 2019 PROFERIDO POR EL  TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA BUGA» y «Se ordene  librar mandamiento de pago a mí favor».»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del estudio  al libelo, la respuesta de las autoridades judiciales accionadas y,  los informes de los vinculados al presente trámite, concluyó  que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga, que fue la que resolvió de fondo el asunto,  se advierte razonable y ajustada al ordenamiento aplicable a la  controversia llevada a su conocimiento, razón por la cual,  luego de plasmar parte del aludido proveído, negó por  improcedente la protección reclamada. Decisión que  fundamentó como sigue:  

«…  se advierte que el cuestionamiento que se le formula al órgano  colegiado, no se presenta en el caso concreto que se analiza, y en  esa medida considera esta Sala que la protección suplicada no  está llamada a prosperar, como quiera que de la  inspección realizada por el juez constitucional al expediente,  no se evidencia que las autoridades jurisdiccionales puestas en  entredicho, hayan vulnerado los derechos fundamentales por los cuales  se pretende su amparo, al estimar que lo que se acordó en la  conciliación eran derechos ciertos e indiscutibles como los  aportes a la seguridad social, por lo que le asistía razón  a los juzgadores de no librar mandamiento, toda vez que el documento  que se pretendía cobrar por la vía ejecutiva vulneraba  normas de orden público; de manera que la providencia no  resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de  sustento jurídico.»  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso  relacionó los mismos argumentos del libelo, los cuales  transcribió integralmente, agregó que “deciden  negar la acción de tutela … argumentando que en la  conciliación realizada en el Ministerio del Trabajo de la  ciudad de Palmira el día 4/5/2017 mediante acta 161 de 2017 se  conciliaron derechos ciertos e indiscutibles como lo son aportes a la  seguridad social, por lo tanto no se puede librar mandamiento  ejecutivo, lo cual no es cierto, pues en ningún momento se  concilió seguridad social como erradamente lo dijo la corte,  tanto así que de la simple lectura del acta cualquier persona  con mediana sindéresis puede vislumbrar que en ningún  momento se concilió seguridad social”,  y reiteró la solicitud de amparo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto la  providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga objeto  de escrutinio,  a través de la cual se confirmó  la decisión del a  quo.  

4.1.  Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el  libelo se observa que  las providencias censuradas no aparecen  caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera  negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis  de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al  caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que  le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo  que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no  le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

4.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, observa la Corte que la providencia de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Buga, que fue la que culminó con la  controversia en torno al mandamiento de pago reclamado en curso del  proceso ejecutivo laboral iniciado a instancia del accionante,  realizó un análisis objetivo y razonable del contexto  normativo de la situación llevada a su conocimiento, el cual  le permitió determinar que frente al acta nº161 del 4 de  mayo de 2017 elevada por el Inspector de Trabajo de la ciudad de  Palmira “no  procedía el aval que a la conciliación imprimió  el funcionario del trabajo, pues claramente se denota que no cumple  con las condiciones legales para tal fin, que no es otro que el de  ejecutar”,  circunstancia que además fue acreditada con los documentos  aportados al presente trámite, los cuales fueron objeto de  revisión por el a  quo  constitucional, análisis que independientemente de que sea  compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en  premisas fácticas y normativas y examinó todas las  cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure  un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la  intervención del Juez de tutela.  

En  ese sentido la providencia del Tribunal al resolver la alzada contra  la decisión del a  quo  laboral señaló:  

“(…)  respecto a los documentos que dice el procurador judicial de la  activa prestan mérito ejecutivo; pues cumplen con los  protocolos de ley y que en ningún momento se conciliaron  derechos ciertos e indiscutibles, como los aportes al sistema general  de seguridad social, tal como lo indicó el Funcionario  Judicial en su proveído; basta con recalcarle que cuando se  presenta como título ejecutivo un acuerdo  conciliatorio,  le está dado al Funcionario Judicial analizar en contexto y de  manera razonable el documento, por lo que no es dable entenderlo a la  ligera y extender los efectos del mismo (documento) de manera  indiscriminada sobre aspectos sensibles de la relación  laboral, en los que las partes no  se pronunciaron en el documento que se pretende ejecutar.  

En  el presente asunto, en el acta de conciliación que milita a  folio 3, los señores ANDERSON VELÁSQUEZ CARVAJAL y la  doctora MARÍA ELENA GÓMEZ VALENCIA, apoderada judicial  del señor ÓSCAR SALAZAR ZAFRA, se limitaron a dejar  constancia de la terminación de la relación laboral,  luego de fijar los extremos de la misma; el salario devengado y el  horario en que ejecutaba su labor el trabajador; luego se anunció  en el acta que:  

“el  trabajador solicita por todos los años al servicio del médico  ÓSCAR SALAZAR, ya  que nunca se le cancelaron las prestaciones sociales, ni servicio de  salud,  ni riesgos laborales, horas extras, y tampoco al Fondo de Pensiones y  Cesantías además de que lo único que ha recibido  son promesas del médico que no le ha cumplido pues hasta quedó  adeudándole la última quincena del mes de enero de  2016. Solicita la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS  MCTE. (250. 000.000.00); y que en la actualidad ya no trabaja para  él.”  

También  se menciona en dicho acuerdo:  

“Tomada  la palabra del Dr. Zafra y manifiesta que el médico tiene un  ofrecimiento para él de DOSCIENTOS  MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00)  reconoce que por este trabajador particular siente mucho  agradecimiento el tiempo que estuvo prestándole sus servicios,  que es cierto que no ha podido el doctor cancelarle. (…)”  

Y  finalizó al siguiente tenor:  

“Por  virtud del presente acuerdo el señor ANDERSON VELÁSQUEZ  CARVAJAL declara  al señor ÓSCAR SALAZAR ZAFRA a  paz y salvo por todo concepto  de sueldo, sobresueldo y/ o salarios, bonificaciones, horas extras,  dominicales y festivos, recargos nocturnos, recargos de cualquier  índole todo tipo de viáticos permanentes y/o ocasiones,  quinquenios, gastos de presentación, auxilios extralegales y  legales de alimentación y/o transporte, eventuales auxilios,  dotaciones, prestaciones legales y extralegales, cesantías  intereses, primas legales y extralegales, cesantías,  intereses, primas legales u extralegales, primas extralegales de  vacaciones, vacaciones,  descansos, bonificaciones, eventual bonificación y/o  indemnizaciones por retiro, indemnización por secuela de  accidente de trabajo, enfermedad común y/o enfermedad  profesional, eventual acción de reintegro de cualquier  naturaleza o clase (…)” (Destaca la Sala).  

De  allí, observa la Sala que por el acuerdo arrimado al  informativo, se pretende conciliar: salarios, vacaciones, cesantías  intereses a las cesantías, entre otros, derecho labores y  aspectos relacionados con la seguridad social, que según  nuestra legislación son irrenunciables, pues así lo  establece el artículo 14 del Código Sustantivo del  Trabajo, que es enfático al señalar: “Las  disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden  público y, por consiguiente, los  derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables,  salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”.  

Al  respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  Sentencia de radicado 35157 del 2001, indicó:  

“…  el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral,  que impide que sea materia de una transacción o de una  conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho  o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo  consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real,  innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que  le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento  que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace,  entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la  realización de las condiciones para su causación y no  el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones,  diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues,  de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se  le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho  para que éste se entienda discutible…”. (Énfasis  de la Sala del Tribunal).  

4.3.  En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio  constitucional están cimentadas en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas,  éstas debe permanecer amparadas bajo el principio  constitucional de autonomía e independencia judicial,  inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela.  

5.  Así, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, una vía de hecho que  afecte los derechos fundamentales de los accionantes no puede  hablarse de un perjuicio irremediable derivado de las mismas.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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