ATP1785-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1785-2019  

Radicación  n°. 107804  

Acta  No. 300  

Bogotá  D. C., noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA,  para resolver la demanda de tutela formulada por ANAEL  FIDEL SANJUANELO POLO  contra la FISCALÍA  8ª DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el MINISTERIO DE  DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, RADIO SANTAFÉ, RCN  RADIO, CARACOL RADIO, GOOGLE COLOMBIA, HSB NOTICIAS, DIARIO CAQUETA  EXTRA y COLOMBIA NOTICIAS ABC.  

ANTECEDENTES  

1.  Del  escrito de tutela se establece que el 7 de diciembre de 2007 ANAEL  FIDEL SANJUANELO POLO  fue capturado por la Policía Nacional en su consultorio médico  ubicado en San Vicente del Caguán y trasladado a la ciudad de  Bogotá, donde la Fiscalía General de la Nación  definió su situación jurídica, emitiendo auto de  detención por el delito de rebelión. Según el  promotor del amparo, fue sometido a escarnio público a través  de los medios de comunicación, al ser presentado como  integrante del grupo guerrillero FARC-EP. Empero, afirma el actor  que, aunque contra él se siguió el proceso con radicado  1800131070020090000500,  éste culminó con providencia del 21 de enero de 2015,  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, por medio de la cual se declaró la prescripción  de la acción penal, se dispuso cesar el procedimiento  adelantado y su libertad inmediata. Así mismo, refiere que  ninguna de las autoridades mencionadas, ni las agencias de radio y  prensa accionadas, se retractaron de las imputaciones infames, ni  aclararon la información, la que aún se mantiene  publicada en las páginas Web  de  las demandadas.  

En  esas condiciones, el actor acude al juez constitucional para que, en  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y  defensa, ordene “a  las accionadas implicadas en la vulneración, borren y  desaparezcan dichas páginas de internet, aclaren en favor de  mi nombre, dentro de estas mismas páginas y se borre el  mencionado proceso penal de la fiscalía y/o se emita la  correspondiente prescripción y paz y salvo”.  

2.  La  demanda fue radicada ante la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, de donde fue repartida al  Despacho del Magistrado Alberto Poveda Perdomo, quien mediante auto  del 22 de octubre de 2019 declaró su falta de competencia para  conocer de la acción, argumentando que la censura involucra  indirectamente al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Florencia – Caquetá y cualquier decisión que se  emita en relación con la prescripción  y los hechos  expuestos por el accionante, necesariamente deberá provenir de  ese despacho judicial. Como consecuencia de ello, ordenó  remitir las diligencias a la Sala homóloga de la precitada  sede, por ser el superior funcional del juzgado en mención.  

3.  La actuación fue remitida y recibida en la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia, donde correspondió por  reparto a la Magistrada María Claudia Isaza Rivera,  funcionaria que con proveído del 25 de octubre del año  que avanza, declaró no ser competente para conocer de la  acción constitucional, teniendo en cuenta que una de las  autoridades accionadas es la Fiscalía 8ª Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia, la cual, al ser de mayor jerarquía  frente a todas las demás accionadas, determina que la demanda  debe ser tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de acuerdo con lo previsto en el artículo “2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017”.  Además, agregó que de acuerdo con pronunciamientos de  la Corte Constitucional, el Tribunal de Bogotá no podía  declarar su falta de competencia, por considerar que era necesaria la  vinculación del Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Florencia, despacho judicial que no fue expresamente  señalado por la parte actora en su escrito de tutela. En esas  condiciones, planteó conflicto negativo de competencia y  ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA,  de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21  y 182  de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –  4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de  tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de  definición de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr.  A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008,  entre otros).  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se  centra en que, mientras la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, según  su parecer, considera necesaria la vinculación al trámite  del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia y  que ello determina la competencia para conocer de la demanda en su  homólogo de esa ciudad, por ser el superior funcional del  precitado despacho judicial, la Corporación de Florencia, por  su parte, estima que la competencia la ostenta la Colegiatura de  Bogotá, porque la autoridad accionada de mayor jerarquía  es la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia, domiciliada en el Distrito Capital, además de que el  juez especializado no fue expresamente señalado por el  promotor del amparo.  

3.  Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes  para conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la  supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

Ese  concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones3,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

Bajo  igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al  factor «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.  

Los  anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional,  en el siguiente sentido:  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En atención a los criterios precedentes y tras el análisis  de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que, en  efecto, la autoridad judicial de mayor jerarquía demandada por  ANAEL  FIDEL SANJUANELO POLO,  es la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia, a lo que se suma que el Distrito Judicial de Bogotá  fue el lugar escogido para formular el amparo.  

De  otra parte, el actor reside en el Distrito Capital y es allí  donde, en su concepto, se están produciendo los efectos de la  presunta omisión en que ha incurrido el ente acusador, a  través de su delegado accionado.  

5.  Así mismo, no sobra recordar que el Alto Tribunal, en Auto  248 del 13 de agosto de 2014, de manera clara sostuvo:  

3.4.  Aunado a lo anterior, esta Corporación ha reiterado que los  jueces de tutela, en el estudio preliminar correspondiente a la  admisión de la demanda, carecen  de la atribución para determinar contra quién o quiénes  ha debido impetrarse el amparo y con fundamento en ello declararse  incompetentes para conocer de la acción, pues el expediente  debe repartirse y tramitarse por quién aparezca como  demandado y no a partir del análisis de fondo de los  hechos que se invocan.  En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer  un juicio a priori sobre quién es el responsable de  la violación o amenaza del derecho fundamental, cuando ello  es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.  (Resaltados fuera de texto)  

6.  En ese orden de ideas, bajo la previsión contenida en el  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, se impone  señalar que como fue el Distrito Judicial de Bogotá, el  seleccionado por el demandante para interponer el amparo, es entonces  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR  de esta ciudad a quien le corresponde conocer del mismo, por razón  del factor de competencia «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela (Así  obró la Sala en decisiones CSJ  ATP1284 – 2018; CSJ  ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 –  2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).  

Lo  expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencia propuesto asignando el conocimiento de la  demanda de tutela a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  Corporación judicial a la cual se dispondrá remitir de  manera inmediata el expediente para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de  este asunto a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.  

2.  REMITIR  copia de esta decisión a la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  FLORENCIA,  al accionante y a los involucrados en el trámite.  

CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

2          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

3          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

4          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.      

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