STP6252-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado ponente  

STP6252 – 2019  

Radicación N°  104565  

Acta n° 122  

Bogotá, D. C., veintiuno  (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide esta Sala la acción  de tutela promovida por señor CARLOS ENRIQUE RIVERA RAMÍREZ  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  Sala de Decisión Penal, el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado con funciones de conocimiento y la Fiscalía 3ª  Especializada adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio,  con sede en la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso,  igualdad, defensa y contradicción.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Según la demanda, el  señor CARLOS ENRIQUE RIVERA RAMÍREZ adquirió el  vehículo BMW X3M, modelo 2006, placas BYG 715, por compra  realizada al señor Germán Lucena Cardozo. Vehículo  que, sin haberle sido traspasado, vendió al señor  Andrés Felipe Acevedo García.  

2. El 4 de enero de 2017,  Acevedo García fue capturado y el vehículo en mención  retenido, porque al parecer se estaba utilizando para cometer actos  delictivos.  

3. Advirtió que él  y Germán Lucena Cardozo, como terceros de buena fe, han  acudido a las distintas instancias judiciales para esclarecer los  hechos en los que el vehículo mencionado resultó  involucrado y solicitar su entrega a la Fiscalía 3ª  Especializada de Popayán, autoridad ante la cual el Juzgado 2°  Penal Especializado de la misma ciudad lo dejó a disposición,  luego de haber decretado su comiso, al haber sido utilizado para la  realización del punible de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, por los señores Andrés  Acevedo García y Diego Fernando Oliveros García,  quienes terminaron siendo condenados por esa conducta.  

4. En junio de 2017, solicitó  la entrega del vehículo ante la Fiscalía 3ª  Especializada de Popayán. Sin embargo, no ha habido  pronunciamiento al respecto, desconociéndose su condición  de propietario y tercero de buena fe.  

5. Contrató los  servicios del abogado Jairo Andrés Amézquita Naranjo  para que tramitara la solicitud de entrega definitiva del rodante  ante el Juez de Control de Garantías, pero la audiencia nunca  se pudo llevar a cabo porque la titular de la Fiscalía 3ª  Especializada no pudo asistir.  

6. Han transcurrido  aproximadamente 15 meses desde que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá remitió el vehículo  a la jurisdicción de extinción de dominio, sin haber  podido ejercer actos tendientes a la preservación de su  patrimonio. Por ende, su derecho a reclamar la entrega del rodante  quedó en un limbo jurídico, sin que sepa a ciencia  cierta ante qué autoridad puede dirigirse a reclamarlo, razón  por la cual acudió a la presente acción.  

Por lo anterior, solicita la  concesión del amparo invocado y consecuente entrega del  referido automotor.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado por  esta Sala su conocimiento, dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

1. En  respuesta, el doctor Carlos Andrés Molano Ausecha, Juez  Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, informó  que en ese despacho se adelantó el proceso penal con  radicación CUI 19001600060220170004400 contra los señores  Andrés Felipe Acevedo García y Diego Fernando Oliveros  García, por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado. En virtud del preacuerdo que  formalizaron con la Fiscalía Tercera Especializada de esa  ciudad, el 19 de diciembre de 2017 se les condenó como autores  de la citada conducta punible, a las penas de 42.7 meses de prisión  y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

En la  actualidad, dicho proceso se encuentra en el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, bajo  el radicado 2612-5.  

Por lo  expuesto, considera que el despacho a su cargo no ha vulnerado los  derechos fundamentales invocados por el actor.  

2. El Centro  de Servicios Administrativos del juzgado en mención, allegó  copia de la audiencia de verificación del preacuerdo a que se  hizo alusión, y de la sentencia condenatoria proferida contra  Andrés Felipe Acevedo y Diego Fernando Oliveros.  

3. La  doctora Maria Consuelo Córdoba Muñoz, magistrada del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de  Decisión Penal, informó que el 1 de diciembre de 2017,  correspondió a esa Sala desatar el recurso de alzada postulado  por la defensora de confianza del señor Diego Fernando  Oliveros García, contra la sentencia proferida en su contra,  el 19 de diciembre de 2017, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de  transportar, en virtud de preacuerdo.  

El 22 de  febrero de 2018, se confirmó la sentencia refutada, siendo  remitida al juzgado de conocimiento, por competencia.  

Precisó  que el amparo no se dirigió contra la actuación de la  Sala, ni el recurso tenía relación con la solicitud de  entrega definitiva del rodante de placas BYG 715, objeto de la  demanda, motivo por el cual solicitó la desvinculación  del Tribunal.  

3.  La doctora Magda Brigid Antury Meneses, Fiscal Tercera Especializada  de Popayán, informó que el vehículo de placas  BYG 715, BMWX3, Modelo 2006, fue objeto de incautación el 4 de  enero de 2017, al haberse constatado que en el mismo se transportaba  sustancia estupefaciente, exactamente 19.400 gramos de cocaína.  En ese momento era conducido por Andrés Felipe Acevedo García.  

Precisó  que el accionante rindió entrevista ante las instalaciones del  CTI de la ciudad de Popayán, oportunidad en la cual manifestó  que dicho rodante fue objeto de una negociación con Andrés  Felipe Acevedo García y que tenía en su poder el  contrato de promesa de venta de esa negociación. Que el  vehículo no se encontraba en su poder porque “se  lo había entregado a esta persona para que le fuera pagando,  negocio que realizaron en el mes de julio o agosto de 2016”.  Sin embargo, no aportó copia de la promesa de venta a que hizo  alusión. Tampoco manifestó interés alguno en  recuperar el vehículo ni se observa en el expediente solicitud  de su parte encaminada a la entrega del automotor como tercero de  buena fe.  

Añadió  que el 6 de septiembre de 2017, rindió entrevista el señor  Germán Lucena Cardozo en Aguachica Cesar, informando haber  sido propietario de dicho rodante, el cual fue objeto de pignoración  con la entidad SUFI BANCOLOMBIA, deuda que canceló en el año  2013. El 28 de febrero de 2015 lo vendió a la señora  Heidy Johana Henao Osorio, aportando el respectivo contrato de  compraventa. Igualmente, precisó que el actor se presentó  a su oficina y le informó que el vehículo había  sido detenido por abandono en vía pública, Así  mismo, le solicitó que “le  firmara un documento para poderlo retirar, ya que la prenda de SUFI  BANCOLOMBIA no la habían levantado por problemas y yo le había  mandado un nuevo levantamiento de prenda de Marzo 8 de 2017, esta fue  la persona que negocio el carro y coloco el carro a nombre de la  señora HEYDI JOHANA  

HENAO  OSORIO, como a los diez días después de haber estado en  mi oficina me llamo y me dio las gracias por haberle hecho el  documento para el traspaso o algo así”.  

Advirtió  la funcionaria, que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Popayán, confirmado en segunda instancia por el Tribunal  Superior, Sala Penal, de la misma ciudad, los señores Andrés  Felipe Acevedo García y Diego Fernando Oliveros García  fueron condenados como autores del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, decretándose  el comiso del vehículo en mención.  

Precisó  que no existe dentro de la investigación, solicitud de  terceros de buena fe encaminada a su devolución. Aclaró  que para realizar entregas de vehículos la Fiscalía  Tercera Especializada no lo hace por el simple requerimiento del  solicitante, pues tales solicitudes deben impetrarse ante el Juez de  Control de Garantías, quien es el competente para llevar a  cabo el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo y  la devolución del automotor. Enfatizó en que, después  del comiso de dicho automotor fue citada a varias audiencias  encaminadas a la devolución del mismo, las cuales no se  llevaron a cabo a solitud de ella, por cruzarse con otras audiencias.  

Por  las razones expuestas, solicitó declarar improcedente la  presente acción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente  acción de tutela, al involucrar actuación del Tribunal  Superior de Popayán, Sala de Decisión Penal.  

2. El artículo 86 de la  Constitución establece que toda persona tiene derecho a  promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando,  por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3.  La acción  de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que la Corte Constitucional en numerosos fallos,  como son C-590 de 2005 y T-332 de 2006,  ha indicado que implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según la jurisprudencia  constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcional a partir del hecho que originó la vulneración;  así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  del accionante.  

Además,  «que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De otra  parte, los presupuestos de carácter específico han sido  reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los  cuales son: (i) defecto orgánico2;  ii) defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia  emitida por una autoridad judicial se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

4.  De  la demanda de tutela surge claro que la intención del  accionante, se dirige, en últimas, a que por este excepcional  mecanismo de protección constitucional, se ordene la entrega  del vehículo BMW X3M, modelo 2006, placas BYG 715, que dice  pertenecerle, el que, según dijo, se encuentra a órdenes  de la Fiscalía Tercera Especializada adscrita a la Unidad de  Extinción de Dominio de Popayán.  

En este  orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a  prosperar por las múltiples razones que se exponen a  continuación:  

En primer  lugar, porque, de los hechos planteados por el accionante y su  contestación por la Fiscal Tercera Especializada de Popayán  emerge que el señor CARLOS ENRIQUE RIVERA RAMÍNEZ nunca  acudió a reclamar el derecho que según él tiene  sobre el automotor varias veces mencionado ante el funcionario que  estaba facultado para resolver su solicitud, es decir, el Juez  Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital del Cauca.  Obsérvese que: (i) el 18 de enero de 2017 el Juzgado Primero  Penal Municipal con función de control de garantías de  Popayán decretó la suspensión del poder  dispositivo sobre el automotor (certificado del RUNT que obra a folio  38); (ii) el 5 de mayo del mismo año la Fiscalía radicó  escrito de acusación (fol. 9 vto.); y, (iii) el actor afirma  haber acudido por primera vez a la Fiscalía Tercera  Especializada con miras a solicitar la entrega del rodante en junio  de 2017. Significa lo anterior que para entonces la competencia para  decidir la suerte del rodante radicaba en el juez de conocimiento y  que el hoy tutelante no le elevó ninguna solicitud a dicho  funcionario. Además, es necesario precisar que según la  Fiscal accionada: “No existe  dentro de la investigación solicitud de terceros de buena fe  para devolución del vehículo de placas BYG-715, BMWX3,  Modelo 2006” (fol. 67 vto).  

En  segundo término, ya existe decisión en firme, sentencia  ejecutoriada del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Popayán decretó el comiso  del automotor (fol. 12, 12 vto. y 13). Por consiguiente, estamos ante  la irreversible situación descrita por el artículo 82  de la Ley 906 de 2004 en su inciso cuarto:  

Decretado  el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la  Fiscalía General de la Nación a través del fondo  especial para la administración de bienes, a menos que la ley  disponga su destrucción o destinación diferente.  

Tercero,  no se vislumbra con claridad que el actor sea el propietario del  referido vehículo, pues admite habérselo vendido a  ANDRÉS FELIPE ACEVEDO GARCÍA y quien figura registrado  como dueño actual es el señor GERMÁN LUCENA  CARDOZO. Entonces, todo se reduce a un problema de incumplimiento  contractual porque no se le ha pagado la totalidad del precio, frente  al cual dispone de acciones ante la jurisdicción civil.  

Por  último, de la demanda y de las respuestas allegadas se colige  que el actor no ha elevado ninguna petición ante la Fiscalía  accionada, encaminada a la entrega del vehículo de placas BYG  715, pero sí ante el Juez de Garantías, audiencia que  no se ha podido llevar a cabo por la inasistencia de la Fiscal  Tercera Especializada URA, quien así lo admitió en la  contestación, justificando tal situación en su excesiva  carga laboral.  

En ese  orden, esta Sala conminará a la titular de la Fiscalía  Tercera Especializada URA, con sede en la ciudad de Popayán,  para que, de llegar el actor a presentar una nueva solicitud en tal  sentido, asista a la audiencia o realice la gestión pertinente  a efectos de que le designen un remplazo con quien se pueda realizar  la diligencia.  

Las  razones expuestas bastan para negar la presente acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Uno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar la acción  de tutela presentada por CARLOS  ENRIQUE RIVERA RAMÍREZ,  de conformidad con lo expuesto.  

2. Conminar  a la titular de la Fiscalía  Tercera Especializada URA, con sede en la ciudad de Popayán,  para que, de llegar el actor a presentar una nueva solicitud de  entrega del vehículo de placas BYG 715, ante el Juez de  Garantías, asista a la audiencia que se llegare a programar, o  realice la gestión pertinente a efectos de que le designen un  remplazo con quien se pueda realizar la diligencia.  

3.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Remitir copia de la  presente decisión al proceso objeto de censura.  

5.  Enviar el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este  fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

3          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

4          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

5          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

6          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

7          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

8          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».      

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