STP8554-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP8554-2019  

Radicación  n° 104920  

Acta  153A  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de junio  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Érika Yaniri Rodríguez  Sarmiento, respecto del fallo proferido el 10 de mayo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio del cual dispuso negar la acción de tutela invocada  en contra de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de la esa  ciudad, extendiéndose el trámite al Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado de la misma localidad, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida  íntima.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos expuestos para sustentar la petición de amparo,  se sintetizan en los siguientes términos:  

La  accionante se encuentra condenada por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a  la pena de 7 años, 3 meses y 15 días de prisión,  por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y Fabricación, Tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos.  

La  anterior decisión fue objeto de impugnación por el  defensor de otro coacusado, motivo por el cual, el 23 de enero de  2019 se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, sin que a la fecha haya retornado la  actuación de dicha Corporación.  

Que  desde el momento de su captura – 29 de septiembre de 2017 lleva  deprecando al Juzgado cognoscente, al igual que a la Reclusión  de Mujeres El Buen Pastor de la misma ciudad, su remisión al  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –  COMEB La Picota para visita íntima con su cónyuge Juan  David Bejarano Rique, actualmente privado de la libertad en ese  centro de reclusión, por la comisión de las conductas  punibles de hurto agravado y calificado, sin éxito alguno, al  obtener siempre negativas injustificadas, lo que ha propiciado  incluso el deterioro de su relación.  

Respecto  a las pretensiones,  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y por lo  tanto, se ordene: «al  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a  la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de la misma ciudad, que  permitan su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, para  encontrarse en la intimidad con su cónyuge Juan David Bejarano  Rique».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades  accionadas, negó la acción de tutela invocada, decisión  que se soportó así:  

Luego  de realizar un análisis sobre la prerrogativa a la visita  íntima como derecho fundamental limitado de las personas  privadas de la libertad y su restricción, y del estudio de los  requisitos de procedibilidad de la acción, advirtió que  no se configura ninguna de las causales sustanciales o específicas  que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Arribó  a esta determinación, atendiendo la negativa expresada en los  autos de sustanciación de fecha 3 de agosto y 16 de noviembre  de 2018 y 12 de abril de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá al avalar la remisión  de Rodríguez Sarmiento al Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota, para visita  íntima con Juan David Bejarano Rique, a quien referencia como  su cónyuge, que encuentra sustento en los artículos 29  y 30 del Acuerdo 0011 del 31 de octubre de 1995, los cuales imponen  la obligación de elevar ante el Director del centro  penitenciario en los que se encuentran recluidos, la correspondiente  solicitud de visita íntima, así como demostrar  sumariamente la condición de cónyuges o compañeros  permanentes, situaciones que no fueron verificadas ante el  cognoscente, ni en este trámite constitucional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante dentro del término legal impugnó el fallo,  sin realizar fundamentación del mismo.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

4.  A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la  acción constitucional será procedente cuando se atacan  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en  donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que  acredite la existencia de una causal de procedibilidad.1  

5.  Con base en las anteriores consideraciones surge necesario concluir  que la decisión impugnada debe ser confirmada, ya que  escapa al conocimiento del juez constitucional la temática  planteada por la parte actora, por cuanto lejos está de  constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos  fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle  resultado adversa a sus intereses.  

5.1  En efecto, tal como lo precisó la Sala A quo, corresponde  a las autoridades carcelarias respetar y hacer cumplir el régimen  de visitas de familiares y amigos a que tienen derecho las personas  privadas de la libertad, tal como lo permite el artículo 112  del Código Penitenciario y Carcelario2,  eso sí, sometidas a las reglas de seguridad y disciplina que  rigen los centros de reclusión. Incluso, la misma norma  establece que las visitas íntimas serán reguladas por  el reglamento general del INPEC, según los principios de  higiene, seguridad y moral.  

A  su vez, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario en el Reglamento General3  (Acuerdo  11 de 1995)  en sus artículos 29 y 30 regula el derecho que le asiste a los  reclusos de recibir una visita íntima mensual, que para el  caso de los sindicados, requieren de autorización del Juzgado  cognoscente, y para los condenados, ésta debe ser expedida por  el Director Regional, previo estudio de las particularidades del caso  concreto.  

5.2  En el presente caso, se logró demostrar que si bien la  accionante ha solicitado a la Reclusión de Mujeres El Buen  Pastor de Bogotá, autorización para lograr la visita  íntima con su cónyuge, también recluido en el  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –  COMEB La Picota, dicha institución, a través de oficio  del 27 de agosto de 2018 no accedió a lo peticionado,  aduciendo que «revisando  su situación jurídica (SINDICADA) es menester de la  autoridad judicial que lleva el proceso de la PPL, según la  resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016, emanada por la  Dirección General del INPEC, por medio de la cual se regulan  las visitas, en el artículo 72 dispuso que el director del  establecimiento carcelario o penitenciario fuera de exigir la  solicitud y otro requisitos menores, debía contar con la  autorización de autoridad judicial a cargo de quien se  encuentre el solicitante «cuando la visita íntima  demande traslado de una persona sindicada, imputada o procesada  privada de la libertad a otro establecimiento de reclusión  donde este su pareja».  

5.3  En igual sentido, se observa que la libelista ha formulado  reiteradamente la misma solicitud ante el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá,  las cuales han sido  despachadas de manera desfavorable, a través de autos de fecha  3 de agosto y 16 de noviembre de 2018 y 12 de abril del año  avante, al no cumplir los requerimientos expresados en el artículo  112 de la Ley 65 de 1993 en armonía con el Acuerdo 011 de  1995, como aportar la respectiva solicitud elevada por su cónyuge  a la Dirección del Establecimiento Carcelario donde se  encuentra privado de la libertad y no haber acreditado en forma  siquiera sumaria el vínculo matrimonial que aduce tener con el  señor Juan David Bejarano Rique.  

6.  Pues bien, las referidas conclusiones negativas sobre las visitas  íntimas anheladas  por la actora, no se advierten que sean contrarias a mandatos  constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos  fundamentales, ya que obedecen al estudio de los presupuestos  previstos en la normatividad pertinente y se fundamentaron en una  argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte  que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a  imponer sus razones frente a las mismas, pues resulta claro que  conforme con el principio de legalidad se adoptó una  determinación que resulta adecuada al marco normativo  aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a  través de la vía constitucional.  

7.  La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

Además,  no  es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

8.  Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional,          sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005.  

2          Artículo 112. RÉGIMEN          DE VISITAS. Artículo          modificado por el artículo 73 de          la Ley 1709 de 2014. Las personas privadas de la libertad podrán          recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin          perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y          administrativos aplicables.          

(…)El          ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las          exigencias de seguridad del respectivo establecimiento          penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus          derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de          seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a          la dignidad humana y a la integridad física.          

(…)El          horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se          lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección          General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).          

(…)Las          visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el          reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente          artículo.          

Los visitantes          que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento          o que contravengan las normas del régimen interno serán          expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas          visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta          la reglamentación expedida por la Dirección General          del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).          

(…)La          visita íntima será regulada por el reglamento general          según principios de higiene y seguridad.          

De toda visita          realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los          internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar          registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituirá          falta disciplinaria grave.  

3          Acuerdo 11 de 1995  

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