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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP13514-2019
Radicación n.° 107000
Acta 252
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ contra la sentencia de tutela proferida el 30 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga y la Fiscalía 19 Seccional de Cartago.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se desprende, que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación bajo el radicado 761476000170201401988 por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, y otros en contra de varias personas entre ellas el accionante.
El 23 de junio de 2015, la parte actora decidió aceptar los cargos imputados por la Fiscalía. Dicha manifestación conllevó a la ruptura de la unidad procesal y la asignación del radicado 761476000000201500033 para tramitar la individualización de la pena y proferir la sentencia condenatoria correspondiente.
El conocimiento del proceso 2015-00033 correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga – Valle, autoridad que el 1º de noviembre de 2016 condenó a JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ a la pena de 196 meses y 15 días de prisión y multa de 5.266,25 SMLMV. Inconforme con la decisión, la apeló y el 10 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Buga declaró desierto el recurso.
La vigilancia de la pena la asumió el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que varió los primeros números del radicado, en razón a la identificación de la ciudad y la especialidad.
Dicha modificación, motivó al accionante a solicitarle al juez de esa especialidad que «corrigiera» el radicado con el que su proceso se identifica actualmente, de lo contrario podría exponerse a purgar una condena en un proceso que no corresponde al suyo.
El 11 de julio de 2019, el juzgado accionado resolvió la solicitud. Le explicó al condenado que es inviable la modificación en la radicación, por cuanto al momento de ingresar el proceso a la etapa de ejecución de penas debe registrarse con los códigos establecidos para la especialidad y ciudad donde corresponda el reparto.
Insatisfecho con lo resuelto, acude al juez constitucional. El actor insiste que esa inconsistencia numérica viola sus derechos. Seguidamente, solicitó que se ordene el cambio de radicado y se vuelva al que asignó la fiscalía.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 20 de agosto de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las accionadas y vinculó a las demás autoridades que han conocido el proceso en cuestión.
El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga presentó un resumen de las actuaciones que se adelantaron en contra del accionante. Seguidamente afirmó que no ha quebrantado las garantías del demandante.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicitó que se niegue el amparo. Acto seguido, afirmó que el radicado del proceso penal del accionante no varió respecto a lo sustancial (partes, pena, procesado) solo se modificó el código de identificación de la ciudad donde se encuentra ejecutando la pena. Como sustento de lo anterior, aportó el auto del 11 de julio de 2019, el oficio 2095 de la misma fecha y las impresiones de la consulta del proceso 2015-00033 de la página web de la Rama Judicial.
La Fiscalía 19 Seccional de Cartago – Valle informó que no adelantó la investigación penal en contra del actor. A renglón seguido, indicó que dio respuesta a las solicitudes que JAVER ROJAS PÉREZ elevó en días pasados.
La Fiscalía 3ª Especializada de Buga y el Juzgado hicieron un recuento de la actuación de la fiscalía en los radicados 2014-01988 y 2015-00033, siendo este último el que corresponde al proceso por el cual se encuentra condenado la parte actora. En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración de los derechos del reclamante.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expuso la naturaleza, competencia y funciones de esa entidad para luego, advertir que carece de legitimidad para intervenir en este trámite constitucional.
El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago explicó que ha resuelto las múltiples solicitudes del accionante. Entre ellas, la remisión de la copia del acta de las audiencias que tramitó el 23 de junio de 2015 así como el registro fílmico de las mismas.
La Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga solicitaron su desvinculación del trámite excepcional porque no han vulnerado los derechos fundamentales del actor.
El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo. Encontró que el actuar de las autoridades accionadas fue conforme a la normatividad que regula la asignación del consecutivo numérico para identificar los procesos penales.
JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ impugnó el fallo para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.
En el caso concreto, el accionante pretende por esta vía excepcional que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán modifique el radicado 76111310700320150003300 y, le asigne el número 76147600000020150003300 con el cual se identificó inicialmente el proceso penal adelantado en su contra.
Para el efecto, el artículo 4º del Acuerdo 201 de 1997, -modificado por el Acuerdo 1412 de 2002-, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las facultades proferidas por los artículos 85 numeral 13 y 95 de la Ley 270 de 1996, estableció la estructura del Código Único Nacional de Radicación de Procesos, señalando las nomenclaturas para la identificación de aquellos en los sistemas de información de la Rama Judicial.
El reglamento en cita, prevé una codificación estándar válida a nivel nacional, con el fin que las corporaciones y juzgados identifiquen el asunto puesto en su conocimiento de la siguiente manera:
5 dígitos para el código DANE donde se encuentra el despacho judicial
76111 (Popayán)
76147 (Buga)
2 dígitos para el código del despacho
31 (ejecución de penas)
60 (juzgado especializado de conocimiento)
2 dígitos para el código de la sala o especialidad
07
00
3 dígitos para el consecutivo del despacho
003
000
4 dígitos para el año que nace el proceso
2015
4 dígitos para el consecutivo de la radicación, que reinicia con el cambio de año
00033
2 dígitos para el consecutivo de recursos del proceso. El cual variará conforme a los recursos interpuestos
00
Nótese que la regulación en cita obliga a las corporaciones, juzgados y demás entidades de la Rama Judicial a modificar el radicado asignado al asunto en cuanto a las primeras cifras, conforme al lugar donde se encuentre ubicada la autoridad judicial, la especialidad y el consecutivo del despacho, manteniéndose los dígitos que identifican el proceso en sí mismo, que para el asunto es el número 2015-00033.
Por tanto, tal y como lo señaló la primera instancia las autoridades accionadas no vulneraron el debido proceso del actor. Acorde con lo anterior, claramente le han precisado que el proceso penal que adelantó la Fiscalía 3ª Especializada de Buga bajo el radicado 761476000000201500033 es el mismo que actualmente vigila el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que se identifica con el consecutivo 76111310700320150003300.
Así las cosas, la modificación que el juzgado de ejecución de penas efectuó al radicado cuenta con sustento normativo sin que pueda predicarse que su actuación es caprichosa o irracional. Por el contrario, tal y como se demostró, el cambio en la asignación numérica no permite arribar a equívocos respecto a la pena y al historial consignado en el sistema de información de la Rama Judicial, dejando a salvo los derechos del accionante.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo solicitado por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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