STP17326-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP17326-2019  

Radicación  N.° 108164  

Acta  340  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DANIEL  ANTONIO GUERRERO LIZARAZO contra  el fallo dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el  6 de noviembre de 2019, mediante el cual negó las pretensiones  de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:  

“Del  libelo se extrae que el señor DANIEL GUERRERO depreca la  protección de su [sic] garantías fundamentales de  petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, como quiera que a la fecha de presentación de la  demanda de tutela no había resuelto la solicitud presentada el  18 de septiembre del año en curso, a través de la cual,  según dice, solicitó: i) que se le ordenara al Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB  La Picota- prestarle los servicios de salud como es la cirugía  de hernia inguinal, TAC nasal y entrega de gafas; ii) que se valoren  los 16 años físicos que ha permanecido privado de la  libertad, a fin de que se garantice el derecho al habeas data; iii)  que le conceda la libertad condicional de acuerdo con lo previsto en  el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su contenido original,  puesto que el delito por el que está condenado fue cometido en  el año 2003.  

Agrega  que en las visitas carcelarias efectuadas por ese juzgado ha instado  por obtener una respuesta, puesto que en auto del 8 de octubre de  2019 únicamente se hizo un pronunciamiento sobre su derecho a  la salud y se negaron las demás pretensiones con fundamento en  la sentencia T-019 de 2017, que a su juicio, se trata de una decisión  errada.  

Discute  que debe garantizarse su derecho a la igualdad, toda vez que el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, Boyacá le concedió a su compañero de  causa la libertad condicional de conformidad con lo establecido en el  artículo 64 original de la Ley 599 de 2000. Además, que  la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal-, basada en la misma  norma, concedió el amparo deprecado por la señora  MARTHA BOJACÁ, también condenada por el delito de  secuestro extorsivo, al considerar que el juzgado aquí  accionado incurrió en una vía de hecho porque negó  dicho beneficio con fundamento en el artículo 5º de la  Ley 890 de 2004, de manera que la prenombrada posteriormente resultó  favorecida.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene al Juzgado 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad resolver de fondo y de manera  completa la aludida solicitud; máxime cuando ese despacho se  ha abstenido de emitir pronunciamientos bajo el argumento de existir  temeridad”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  6 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  advirtió que, mediante auto del 8 de octubre de 2019, el  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá se pronunció frente a la solicitud presentada  por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO el 18 de septiembre del año,  con lo que, analizado lo acontecido frente al derecho a la salud del  accionante y reiterado lo establecido al interior de la actuación  penal y en sede de tutela con respecto a la libertad condicional, no  se aprecia vulneración al debido proceso ni de ninguna otra  garantía fundamental.  

Por  lo anterior, negó la solicitud de amparo invocada por DANIEL  ANTONIO GUERRERO LIZARAZO por considerarla improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  19 de noviembre de 2019, DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO impugnó  la decisión del 6 de noviembre de 2019 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que el a  quo desconoció  la jurisprudencia constitucional referente al derecho de petición,  que exige que las respuestas que, aunque producidas en tiempo, como  lo fue el auto del 8 de octubre de 2019 del Juzgado 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no satisfagan lo  pedido, suponen una evasión de los deberes de la  administración y desorientan al peticionario.  

Con  esto, manifiesta que: i) las solicitudes de libertad condicional que  ha presentado han sido resueltas sin tener en cuenta casos similares  al suyo, en los cuales se ha llegado a soluciones disímiles a  las recibidas hasta ahora; y ii) no han hecho referencia al progreso  en la resocialización, con lo que considera que lo resuelto no  guarda congruencia con las peticiones y su derecho de petición  está siendo vulnerado.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 6 de  noviembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 21 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que responda, de manera  clara, congruente y de fondo, el derecho de petición  presentado el 18 de septiembre de 2019.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  En el presente  evento, DANIEL ANTONIO  GUERRERO LIZARAZO cuestiona,  por vía de tutela, la respuesta brindada el 8 de octubre de  2019, por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, al derecho de petición instaurado  el 18 de septiembre de 2019, pues considera que ésta no guarda  congruencia con lo pedido, por lo que se está vulnerando su  derecho fundamental de petición.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque la omisión reprochada por el accionante ya fue superada  por parte del Juzgado accionado y no se vislumbra algún  perjuicio irremediable que materialice la intervención del  juez de tutela.  

Lo  anterior debido a que, aunque el accionante afirma en su impugnación  que se dejaron de resolver dos solicitudes plasmadas en el derecho de  petición en cuestión, siendo éstas que se tengan  en cuenta: i) los casos similares al suyo; y ii) el progreso en la  resocialización, esto se resume en que pretende que se  profiera una decisión debidamente motivada con respecto a sus  solicitudes previas de libertad condicional.  

Puntualmente,  el accionante concluye, en el derecho de petición del 18 de  septiembre de 2019, de la siguiente manera:  

“Señoría,  le solicito que la respuesta de protección de cada uno de los  derechos fundamentales que relacioné en este escrito sea una  respuesta debidamente motivada”.  

Ante  tal solicitud, aunque el accionante afirma que no existe congruencia,  el Juzgado 21 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  manifestó, en su respuesta del 8 de octubre de 2019, que:  

“[N]o  procede un nuevo pronunciamiento frente a su libertad condicional,  pues, es una situación consolidada al haberse negado por la  gravedad de la conducta, presupuesto que no ha variado, como se dejó  claro por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el  auto del 17 de julio de 2019, en el que se abstuvo de desatar el  recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 26 de  diciembre de 2018, en el que se negó la libertad condicional”.  

Así,  el Juzgado accionado, se refirió  de manera única a los dos asuntos planteados excluyendo  fórmulas evasivas o elusivas (C-510/1994,  T-251/2008), con  lo que se trató de una respuesta suficiente, pues resolvió  materialmente la petición y satisfizo los requerimientos del  solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las  pretensiones del peticionario (T-1160ª/2001,  T-581/2003);  efectiva, pues solucionó el caso que se plantea (T-220/1994);  y congruente, en tanto existe coherencia entre lo respondido y lo  pedido (T-669/2003).  

Por  lo anterior, es deber de esta Corporación advertir que el  Juzgado accionado emitió una respuesta al derecho de petición  que es acorde a los presupuestos constitucionales estipulados por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

Con  esto, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le  ordene a una autoridad pública que actúe y, previamente  al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones  reprochadas por los accionantes ya fueron superadas por parte de los  accionados, es claro que se está frente a un hecho superado y  no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice  la intervención del juez de tutela.  

Ahora  bien, aunque el accionante enfoque su pretensión frente al  derecho de petición, se evidencia que, como se dijo antes, en  realidad está buscando que se analice la constitucionalidad de  las decisiones del Juzgado 21  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  mediante las cuales ha negado las solicitudes de libertad condicional  presentadas.  

Así  entonces, correspondería al juez  de tutela ejercer un control constitucional sobre el auto del 27 de  febrero del 20171  del Juzgado 21 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  para garantizar la  defensa de los derechos fundamentales, si no fuera porque esta  decisión fue sometida al análisis del juez  constitucional y hay, respecto de tal situación, sentencia de  tutela en firme donde se estableció que el proceder del  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá y  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se dio  conforme a la ley y no había violación a ningún  derecho fundamental (STC13173-2019,  26 sep. 2019, rad. 11001-02-30-000-2019-00517-00).  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo del 6 de noviembre de 2019  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la sentencia  impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          último auto mediante el cual le fue negada la libertad          condicional a DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO fue proferido el 26          de diciembre de 2018. Sin embargo, el 17 de julio de 2019, la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá se estuvo a lo resuelto          en el auto del 27 de febrero de 2017 al observar que no se cuenta          con nuevos elementos de juicio que ameritaran un nuevo          pronunciamiento.      

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