STP8548-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8548-2019  

Radicación  n° 103805  

Acta 153A  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Una vez subsanada  la nulidad advertida mediante auto del 11 de abril del año en  curso, procede la Corte a resolver la impugnación impetrada  por  el apoderado de Henry Bohórquez Arias,  respecto  del fallo proferido el 20 de mayo del año en curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  por medio del cual negó el amparo deprecado en contra de los  Juzgados 4 Penal Municipal y 4 Penal del Circuito, Alcaldía  Municipal y Corregidor No. 7 todos de esa misma ciudad, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales durante el  trámite de la acción de tutela radicado 2018-00219.  Igualmente se vinculó a todos quienes intervinieron en dicha  actuación constitucional.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  constitutivos de la petición de amparo los resumió el A  quo en los siguientes términos:  

“1. El fondo Ganadero  del Meta S.A. en liquidación presentó ante la Alcaldía  de esta ciudad querella policiva de amparo a la posesión por  perturbación, contra Henry Bohórquez Arias y personas  indeterminadas –radicado No. 2016 29440-, de la cual conoció  el Corregidor No. 7 quien, mediante resolución No. 004 del 25  de abril de 2017 amparó la posesión del demandante.  Apelada la decisión conoció del recurso la Alcaldía,  que mediante resolución No. 144 del 18 de septiembre de 2018  revocó la resolución del Corregidor y dejó en  libertad a las partes para acudir a la vía civil.  

2. El Fondo Ganadero  interpuso tutela contra la Alcaldía por violación al  debido proceso, al considerar que ese despacho o estaba facultado  legalmente para decidir el recurso de apelación interpuesto  contra la resolución del Corregidor por la cual concedió  el amparo a la posesión, sino que la competencia radicaba en  el Consejo Departamental de Justicia, de conformidad con lo previsto  en el Código de Policía y Convivencia Ciudadana del  Departamento del Meta, expedido mediante ordenanza 507 de 2002.  

3. La acción de  tutela interpuesta por el Fondo Ganadero contra la Alcaldía de  Villavicencio, fue fallada favorablemente el 18 de diciembre de 2018  por el Juzgado 4º Penal Municipal, que concedió la tutela  del debido proceso, revocó la resolución No. 144/2018  de la Alcaldía Municipal y ordenó remitir el expediente  al Consejo Departamental de Justicia, por competencia, para que esa  instancia resuelva el recurso de apelación interpuesto por la  parte demandada contra la resolución No. 004/2017 del  Corregidor 7.  

Contra el fallo de tutela  anterior el tercero con interés legítimo Henry  Bohórquez Arias, demandado dentro del proceso policivo de  amparo a la posesión, interpuso impugnación y el  recurso fue conocido por el Juzgado 4º Penal del Circuito, que  en providencia del 8 de febrero de 2019, le impartió  confirmación.  

4. Frente a lo resuelto por  los juzgados 4º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito  dentro de dicha acción de tutela, el señor Henry  Bohórquez Arias resolvió instaurar, por medio de  apoderado, la presente demanda de tutela contra esos despachos  judiciales, en procura de protección a su derecho fundamental  al debido proceso. Argumenta que con la expedición del Código  Nacional de Policía, la competencia para resolver la segunda  instancia en los procesos policivos quedó asignada a las  Alcaldías Municipales y en ese orden, si el Consejo  Departamental de Justicia quedó relevado de esa facultad o se  extinguió con el nuevo ordenamiento legal, el caso pendiente  de resolución quedaría en el limbo, con grave perjuicio  para los intereses del apelante; lo que evidencia que los fallos de  tutela proferidos por los aludidos juzgados fueron “producto de  una situación de fraude” y no existe otro medio idóneo  y eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver el asunto.  

En razón de lo  anterior, sus pretensiones apuntan a que sean dejados sin efectos los  fallos de tutela emitidos por los Juzgados 4º Penal Municipal y  4º Penal del Circuito para que,  “al no poderse desatar el  recurso de apelación ante el Consejo Departamental de  Justicia, quede vigente y en firme la decisión proferida por  el Alcalde Municipal de Villavicencio contenida en la resolución  No. 144 del 18 de septiembre de 2018, por medio de la cual revocó  la resolución No. 004 del 25 de abril de 2017 proferida por el  Corregidor No. 7, dentro del proceso policivo radicado No. 102/2016”.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo deprecado,  tras considerar que en el presente asunto se está haciendo uso  de la acción constitucional para cuestionar un fallo de  tutela, actuación ésta que, por regla general, se  encuentra proscrita. Agregó que además, los  señalamientos que presenta el accionante, únicamente  los puede valorar la Corte Constitucional en desarrollo de la  eventual revisión que haga del proceso cuestionado.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  actor recurrió la decisión de primera instancia con  miras a lograr su revocatoria y, como sustento de su discrepancia,  señaló que, si bien el Consejo Departamental de  Justicia jurídicamente no se encuentra extinto, lo cierto es  que se trata de un estamento inoperante, donde seguramente ya no se  tramita ningún recurso de apelación.  

Arguyó que  la decisión tomada por la Alcaldía de Villavicencio al  interior del proceso policivo cuestionado en el trámite de  tutela 2018-00219, hizo tránsito a cosa juzgada formal y, por  lo tanto mantiene su vigencia hasta que exista pronunciamiento del  juez ordinario competente.  

Asegura que es  cuestionable el hecho que, hasta el momento, el Fondo Ganadero del  Meta no haya iniciado ningún proceso civil en contra del acá  accionante, de donde se concluye que esa persona jurídica  cuenta con mecanismos de defensa que no ha ejercido y que excluyen a  la tutela como vía para reclamar la defensa de sus derechos.  

4. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala  para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el  fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el presente  asunto, la queja constitucional propuesta por el libelista se contrae  a señalar la existencia de una vulneración al debido  proceso por parte de los Juzgados 4 Penal Municipal y 4 Penal del  Circuito de Villavicencio al momento de resolver la acción de  tutela distinguida con el radicado 2018-00219, pues considera que con  sus decisiones judiciales se revocó una orden legítima  dada por el Alcalde de dicha ciudad dentro de un trámite  policivo.  

4. Desde ya, ha  de decirse que la petición de amparo no tiene vocación  de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar  la decisión recurrida.  

4.1. En efecto,  conviene tener presente que por regla general la acción de  tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tal naturaleza,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de esa jurisdicción, lo cual además ofrece  seguridad jurídica a los asociados.  

Sobre el  particular, el máximo Órgano Constitucional, en  sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001, señaló:  

La ratio decidendi en este  caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela.  El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción,  puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias que sobre la materia se profieran en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

4.2.  Posteriormente, a través de la sentencia SU 627 de 2015, la  Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en punto de la  procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y  respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite,  motivo por el cual señaló:  

“4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.”  

5. Pues bien, de  acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos, debe  reseñarse que en el presente asunto no se cumple con el  supuesto de procedencia de la acción constitucional contra un  fallo de igual naturaleza, toda vez que acá no se alega, y  mucho menos demuestra, la existencia de un fraude al interior del  proceso de tutela distinguido con el radicado 2018-00219, sino que se  cuestiona la decisión final que en el mismo se tomó.  

Así las  cosas, considera la Sala que los señalamientos presentados por  el accionante contra las decisiones de tutela cuya revocatoria  pretende, son aspectos que, por razones de competencia, debe valorar  la Corte Constitucional al momento de revisar dichas providencias,  toda vez que se relacionan con problemas de valoración  probatoria en los cuales no se puede inmiscuir otra autoridad  judicial, hasta tanto no se agote por completo el procedimiento  cuestionado.  

En éste  punto, necesario resulta resaltar que, tras revisar en la página  de consulta de la Corte Constitucional1  el estado actual de la tutela 2018-00219, se pudo determinar que ésta  aún no ha sido sometida al proceso de selección para su  eventual revisión, motivo por el cual el libelista aún  cuenta con una oportunidad para solicitarle a esa Célula  judicial, bien sea de manera personal o por conducto del Defensor del  Pueblo, que sus planteamientos sean estudiados allí y se  determine si en los fallos constitucionales que ataca se incurrió  en yerros transgresores de los derechos fundamentales incoados o en  alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación,  de manera que no resulta admisible que por esta vía se  modifique la decisión adoptada por las autoridades accionadas.  

6. Bastan  los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el  fallo objeto de recurso.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/

      

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