SP5376-2019(56311)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrados Ponentes  

SP5376-2019  

Radicación 56311  

Aprobado mediante Acta No. 327  

Bogotá, D.C, nueve (09)  de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la  impugnación especial interpuesta por la defensa de  CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO  y YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ, contra la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta el 17 de mayo de 2019, mediante la  cual los condenó por primera vez como autores del delito de  privación ilegal de la libertad.  

HECHOS  

Da cuenta la actuación  que el 24 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 3:30  p.m., Mirla Karina Zambrano Ferreira, quien se encontraba en el  establecimiento de comercio “Mi tienda” ubicado en Santa  Marta, fue abordada por LEIVIS IÑIGUEZ RICO y CÉSAR  AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, quienes se identificaron como miembros  activos del Cuerpo Técnico de Investigación-C.T.I.,  señalándole el primero que la habían  identificado como responsable de un hurto, por lo que le solicitó  la cédula y el bolso, sin embargo, ante su negativa se lo  arrebató, seguidamente los investigadores le pidieron que los  acompañara a las instalaciones del C.T.I., por lo que  abordaron la camioneta institucional en la que se movilizaban.  

Al llegar a las oficinas del  C.T.I., Mirla Karina fue conducida a la oficina de YURITZA CECILIA  AVENDAÑO MARTÍNEZ, jefe de la Sección de  Análisis Criminal, quien le practicó una entrevista, al  cabo de la cual, la investigadora Dioselina González Camacho  procedió a reseñarla y a tomar las huellas necesarias  para cotejarlas con medios de prueba que habían sido  previamente recaudados. Mientras se obtenían estos resultados,  Mirla Karina fue conducida al primer piso donde permaneció  encerrada hasta que CÉSAR AUGUSTO PARRA la dejó a  disposición del hermano, con quien salió de las  instalaciones.  

Las anteriores actuaciones  fueron cumplidas por los funcionarios del CTI con base en la comisión  de trabajo impartida por la Fiscalía 20 Seccional de Santa  Marta, mediante la cual se les solicitó  «realizar  todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos y la  identificación de los responsables»,  la que fue comunicada a través de las misiones de trabajo  N°3424 y 424, por medio de las cuales se les facultaba a los  acusados para esclarecer la pérdida del armamento asignado al  también investigador Yimi Alí Ochoa y realizar las  diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos de los  que éste fue víctima.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1. El 18 de octubre de 2006  Mirla Karina Zambrano Ferreira radicó denuncia en contra de  CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ  RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA  GONZÁLEZ CAMACHO1.  

2. El 24 de noviembre de 2006  la Fiscalía 34 Seccional delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Santa Marta dispuso la apertura de investigación  previa en contra de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS  IÑIGUEZ RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ  y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO, como posibles coautores de los  delitos de privación ilegal de la libertad y constreñimiento  ilegal2.  

3. Los días 10, 11 y 12  de enero de 2007, DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO3,  LEIVIS IÑIGUEZ RICO4,  YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ5  y CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ6  rindieron versión libre.  

4. El 29 de mayo de 2007, la  Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta profirió  resolución inhibitoria a favor de CÉSAR AUGUSTO PARRA  JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO  MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO7,  sin embargo, al ser recurrida por el representante de la parte civil,  con resolución de 9 de junio de 2010 la Fiscalía  delegada ante el tribunal revocó esta decisión8.  

5. El 22 de febrero de 2011 se  dispuso la apertura de instrucción penal en contra de CÉSAR  AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO, YURITZA  CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ  CAMACHO como coautores del delito de privación ilegal de la  libertad9.  

6. Los días 8 de agosto,  4 y 6 de octubre y 20 de noviembre de 2011 fueron vinculados mediante  indagatoria LEIVIS IÑIGUEZ RICO10,  DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO11,  CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ12  y YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ13  respectivamente.  

7. El 2 de octubre de 2012 fue  cerrada la investigación14  y el 14 de febrero de 2013 la Fiscalía calificó el  mérito sumarial15  acusando a CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ  RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA  GONZÁLEZ CAMACHO como coautores del delito de privación  ilegal de la libertad. Decisión frente a la cual la defensa  interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación,  siendo negado el primero de ellos con resolución de 15 de  marzo de 201316.  

8. El 17 de mayo de 201317  la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Santa  Marta confirmó la decisión de primer grado frente a  CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, YURITZA CECILIA AVENDAÑO  MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO y la modificó  respecto de LEIVIS IÑIGUEZ RICO, a quien acusó como  autor del delito de abuso de autoridad.  

9. Asignado el proceso al  Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta y corrido el  traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 200018  se celebró la audiencia preparatoria19  en sesiones de 22 y 25 de octubre, 24 de marzo y 17 de abril de 2015,  al cabo de la cual, el Juez decretó la cesación de  procedimiento por el acaecimiento de la prescripción, no  obstante, el 28 de septiembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta revocó la decisión y ordenó  continuar con la actuación20,  por lo que se culminó con la audiencia preparatoria el 17 de  mayo de 201621.  

10. La audiencia pública  se realizó los días 12 y 13 de julio, 3, 16 y 17 de  agosto de 201622,  oportunidad en la cual la Fiscalía solicitó la  variación de la calificación jurídica respecto  de LEIVIS IÑIGUEZ RICO, como coautor del delito de privación  ilegal de la libertad.  

11. El 24 de marzo de 201723  fue proferida sentencia absolutoria, no obstante con auto de 18 de  abril de 201824  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta anuló la  decisión por indebida motivación, por lo que el 25 de  junio de 2018 el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad  profirió nueva sentencia25  en la que absolvió a todos los acusados.  

12. Interpuesto el recurso de  apelación por el representante de la parte civil, el 17 de  mayo de 201926  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta profirió  sentencia mediante la cual confirmó la absolución de  DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO y revocó el fallo de primera  instancia para en su lugar condenar a CÉSAR AUGUSTO PARRA  JIMÉNEZ, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y  LEIVIS IÑIGUEZ RICO como coautores del delito de privación  ilegal de la libertad, imponiéndoles una pena de 36 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término. A los  condenados les fue concedida la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

13. El 29 de mayo de 2019, de  oficio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta adicionó  el numeral sexto del fallo de condena27,  advirtiendo que los procesados condenados tenían derecho a  impugnar la sentencia. Notificada la decisión, los procesados  impugnaron el fallo de condena y el 6 de junio de 2019, YURITZA  CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ solicitó aclaración  de este auto para que se indicara el término del cual  disponían para ejercer el derecho de impugnación28,  por lo que mediante auto de 12 de junio de 201929  el Tribunal se pronunció al respecto y después de  correr el traslado de la impugnación especial, el 25 de  septiembre de 2019 remitió la actuación a esta  Corporación.  

14. Con auto CSJ AP4420-2019 de  9 de octubre de 2019 esta Sala se abstuvo de resolver la impugnación  y ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior de Santa  Marta, al advertir que no se había corrido el traslado para  que los sujetos procesales interpusieran el recurso de casación.  

15. Arribada la actuación  al Tribunal, se habilitó el término para la  interposición del recurso de casación, sin que ninguna  de las partes procediera a ello. Por lo que se dispuso la remisión  a esta Sala para resolver la impugnación elevada por la  defensa.  

DECISIÓN IMPUGNADA  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta confirmó la absolución a favor  de Dioselina González Camacho y revocó parcialmente la  sentencia de primera instancia condenando a LEIVIS IÑIGUEZ  RICO, a CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y a YURITZA CECILIA  AVENDAÑO MATRÍNEZ a la pena de 36 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, como autores del delito  de privación ilegal de la libertad, concediéndoles la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Consideró que contrario  a lo indicado por el a  quo, la conducta  endilgada a los procesados era típica, pues tanto las  autoridades judiciales, como administrativas son titulares de  responsabilidad estatal y, en consecuencia sujetos activos  calificados del punible de privación ilegal de la libertad.  Así, en el caso en estudio, la conducta enrostrada a los  servidores del CTI se torna típica, en el entendido que se  privó de la libertad a Mirla Karina Zambrano Ferreira sin  existir mandamiento escrito de autoridad judicial competente y no  presentarse flagrancia.  

Para establecer la  responsabilidad de los acusados, identificó dos actuaciones  que se tornaron ilegales, de una parte, la forma en la que LEIVIS  IÑIGUEZ RICO y CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ  obligaron a Mirla Karina a subirse a la camioneta oficial del CTI, y  de otra, el actuar de YURTIZA AVENDAÑO MARTÍNEZ, quien  entrevistó y ordenó reseñarla fotográficamente  y tomarle huellas sin la presencia de un abogado.  

Respecto de la primera  situación, indicó que los acusados señalaron que  no contaban con una orden de captura en contra de Mirla Karina y que  su traslado a las instalaciones de la Fiscalía obedeció  al cumplimiento de una misión de trabajo consistente en  recolectar información.  

Además, la víctima  declaró sobre la forma como fue abordada por los miembros del  CTI, quienes la obligaron a ingresar a la camioneta y la trasladaron  a las instalaciones de la Fiscalía, señalándola  de ser autora de un delito. Versión que fue confirmada por  Esperanza Remolina, propietaria de la tienda donde fue abordada la  víctima, en la que advirtió que el traslado de Mirla  Karina no fue voluntario, pues incluso le arrebataron el bolso.  

Estimó que los  procesados violentaron lo previsto en el artículo 314 de la  Ley 600 de 2000, ya que a pesar de contar con 4 años de  experiencia optaron por privar ilegalmente de la libertad a una  persona, sin que mediara orden legítima para ello, escudándose  en la misión de trabajo y en la comisión expedida por  la Fiscal 20 Seccional.  

En cuanto al segundo evento,  señaló la víctima que fue encerrada en un  calabozo, reseñada fotográficamente, tomadas las  huellas e interrogada mediando amenazas e insultos, con el fin de que  se declarara culpable. Actividades contrarias al debido proceso, de  acuerdo con el contenido del artículo 318 de la Ley 600 de  2000.  

Destacó que contrario a  lo aducido por la defensa de YURITZA AVENDAÑO MARTÍNEZ,  ésta no actuó amparada en un error de prohibición,  pues contaba con 4 años de experiencia en su cargo, lo que le  permitía conocer el procedimiento establecido por la ley para  esta clase de actividades y las consecuencias que se generarían  al desviarse de ellas.  

Resaltó que Alberto  Ponce Ferreira, hermano de la víctima informó que en  comunicación telefónica con la progenitora de ésta,  YURTIZA AVENDAÑO señaló que Mirla Karina se  encontraba detenida, y así se lo ratificó a él  LEIVIS IÑIGO quien añadió que su hermana se  encontraba presa por orden de YURITZA AVENDAÑO.  

Sumado a ello, el testigo dio  cuenta que observó cuando sacaban a su hermana de los  calabozos. Aspecto que fue confirmado por Francisco Rafael Gamero y  Doris de la Rosa, quienes estaban privados de la libertad en las  instalaciones de la Fiscalía y se percataron de la presencia  de la víctima en los calabozos.  

Reseñó que fueron  los mismos acusados quienes se refirieron a la posición de  superioridad que ostentaba YURTIZA AVEÑDAÑO en la  entidad y que una vez informada por CÉSAR AUGUSTO PARRA de la  presencia de Mirla Karina en las oficinas del CTI, procedió a  entrevistarla, dando la orden para la toma de huellas y posterior  cotejo, al cabo de lo cual ordenó su libertad; situaciones que  le permitieron inferir al ad  quem que fue ella  quien emitió la orden para que la víctima fuera  conducida al calabozo.  

Concluyó que «aunque  la conducta no fue ejecutada de manera integral y materialmente  prohibida, no puede desconocerse que el aporte de cada uno de ellos  conllevó al fin propuesto».  

IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

La defensa solicitó la  revocatoria de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta, por considerar que los Magistrados omitieron  evaluar la acreditación del elemento descriptivo del tipo  penal y valoraron sesgadamente la prueba, existiendo contradicciones  y dudas sobre la responsabilidad de sus asistidos.  

Destacó que bajo el  sistema penal regido por la Ley 600 de 2000 la función de la  Fiscalía era la de investigar integralmente las conductas con  trascendencia penal y, quienes ejercían funciones de policía  judicial de manera permanente tenían la responsabilidad de  desplegar todas las actividades tendientes a identificar e  individualizar a los responsables de la conducta punible, por lo que  estaban facultados para: i) antes de la judicialización, bajo  supervisión del jefe inmediato realizar entrevistas y allegar  documentación, ii) iniciada la investigación, por orden  del Fiscal practicar pruebas técnicas o diligencias tendientes  al esclarecimiento de los hechos y desarrollar las actividades  derivadas del cumplimiento de la comisión y iii) en caso de  flagrancia y ante la imposibilidad de contar con orden de Fiscal  podían ordenar y practicar pruebas.  

LEIVIS INIGUEZ y CÉSAR  PARRA eran miembros del CTI de Santa Marta y YURITZA AVEÑDAÑO  era Jefe de la Sección de Análisis Criminal de la misma  ciudad, estando los dos primeros facultados mediante misión de  trabajo N°3424 de 21 de septiembre de 2006 para realizar  entrevistas y todas las diligencias que se consideraran necesarias  para esclarecer los hechos de los que fue víctima Yimi Alí  Ochoa, así como el informe N°3218, todo bajo la directriz  de la Fiscal 20 Seccional de la misma ciudad. Al paso que YURITZA  AVENDAÑO apoyó a sus compañeros en la recepción  de una entrevista informal a Mirla Zambrano y ordenó la toma  de impresión dactilar, de acuerdo con la orden emitida por el  Fiscal Eduardo Velandia.  

De allí que los  procesados se encontraban facultados para realizar labores de  verificación, teniendo conocimiento de ello sus superiores,  sin que se pueda confundir el desplazamiento a la sede del CTI de  Mirla Karina Zambrano con una aprehensión, pues como lo indicó  el testigo Jaime Alberto Cantillo, ella decidió acompañar  voluntariamente a los acusados hasta dichas oficinas.  

Recalcó que en el libro  de guardia, donde era obligatorio registrar el ingreso de los  detenidos, conforme lo disponía el comunicado DSCTI-16-06, no  se inscribió el ingreso a calabozos de Mirla Karina y así  lo confirmó Luis Mario Herrera Benjumea, persona responsable  de las llaves de la «carceleta».  

Resaltó que el delito de  privación ilegal de la libertad requiere que el servidor tenga  competencia para disponer de la libertad de las personas y, de las  cualidades generales y particulares del cargo que desempeñaban  los tres acusados, no se infiere una facultad para capturar, así,  lo que se advierte es que las actuaciones de éstos se  enmarcaron en la comisión otorgada por la Fiscalía 20  Seccional, en virtud de la denuncia instaurada por Jimmy Dávila  Ochoa, por lo que tampoco se puede sostener que sus defendidos  actuaron abusando de sus funciones y mucho menos que procediesen con  dolo.  

Enfatizó en que el  Tribunal efectuó una valoración sesgada de las  declaraciones de la víctima y sus familiares, para concluir  que los servidores del CTI emplearon la fuerza para conducirla a las  oficinas de esa entidad, desconociendo que los señores  Esperanza Remolina y Salvador Segundo Pérez, quienes se  encontraban en la tienda donde hicieron presencia LEIVIS IÑIGUEZ  y CÉSAR PÉREZ para requerir a la víctima,  negaron que éstos hubiesen empleado la fuerza para obligarla a  subir a la camioneta institucional.  

Cuestionó que el  Tribunal haya derivado la violencia con la que presuntamente actuaron  los acusados, de la caída del bolso de la víctima en la  tienda, pues una conclusión de esta naturaleza resulta  apresurada y genera duda, más cuando los testigos presenciales  afirmaron no haber evidenciado acto ni palabra violenta en contra de  Mirla Karina. Además, las reglas de la experiencia indican que  de haber existido violencia en ese acto, los presentes en el  establecimiento de comercio lo hubiesen notado.  

También se apartó  de la conclusión a la que arribó el Tribunal para  derivar la responsabilidad de YURITZA AVENDAÑO, pues no sólo  tergiversó el dicho de la víctima sino que terminó  absolviendo a la persona que ella misma identificó como la  responsable de haberla conducido a la «carceleta».  

Insistió que Mirla  Karina sólo aludió a que YURTIZA AVENDAÑO la  entrevistó, requiriéndola para que confesara su  responsabilidad en el delito que se investigaba y solicitó a  Dioselina González que le tomara unas huellas para realizar un  cotejo, actuar conforme a la comisión que se le había  otorgado mediante oficio 1519 de 21 de septiembre de 2006, lo que de  ninguna manera excedió lo contemplado en los artículos  314 y 316 del C.P.P.  

Incluso la misma Dioselina  González y el señor Salvador Segundo Pérez  indicaron que fue ella quien condujo a Mirla Karina a la oficina de  reseñas, en inmediaciones de la « carceleta».  

Adujo que el Tribunal soportó  la responsabilidad de los acusados en las declaraciones de Francisco  Gamero y Doris de la Rosa Vega, personas privadas de la libertad en  las instalaciones del CTI para el día de los hechos, sin  embargo, no tuvo en cuenta que la primera instancia las había  excluido por cuanto al ser prueba trasladada debían obrar en  copia auténtica, formalidad que no se cumplió en este  caso.  

Pero aun si se pasa por alto  esa formalidad, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la contradicción  entre lo afirmado por esas personas y los demás medios de  prueba que indicaban que fue Dioselina González la que condujo  a Mirla Karina a la «carceleta» y la ultrajó, no  YURTIZA CECILIA AVENDAÑO.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De la competencia.  

La Sala es competente para  conocer de la impugnación especial promovida por la defensa de  CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO  y YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ en contra de la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, de conformidad con lo previsto en  el numeral 7° del artículo 235, de la Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.  

2. De la impugnación  especial.  

A partir del Acto Legislativo  01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la  primera sentencia condenatoria, para garantizar con ello la doble  conformidad, de suerte que en el artículo 3° ibídem  que modificó  el artículo 235-7 de la Constitución Política.  

En este caso, proferida la  decisión de condena por parte del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, la Secretaría de dicha  Corporación corrió los traslados para impugnación  y casación respectivamente, razón por la cual entra la  Sala a pronunciarse sobre los motivos de la impugnación,  atendiendo el principio de limitación.  

3. De la conducta de  privación ilegal de la libertad.  

CÉSAR AUGUSTO PARRA  JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO y YURITZA CECILIA AVENDAÑO  MARTÍNEZ fueron condenados como autores del delito de  privación ilegal de la libertad, de acuerdo con lo previsto en  el artículo 174 del C.P., el cual prevé:  

El servidor  público que abusando de sus funciones, prive a otro de su  libertad, incurrirá en prisión de tres a cinco años.  

Ha sostenido esta  Corporación pacífica y reiteradamente, entre otras, que  el fundamento político y filosófico de la tipificación  de esta conducta se afinca en el artículo 28 de la  Constitución Política, en tanto que consagra la  libertad como derecho fundamental y establece los parámetros y  límites para su afectación, así:  

ARTICULO 28.  Toda  persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia,  ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio  registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad  judicial competente, con las formalidades legales y por motivo  previamente definido en la ley.  

La persona  detenida preventivamente será puesta a disposición del  juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para  que éste adopte la decisión correspondiente en el  término que establezca la ley.  

En ningún  caso podrá haber detención, prisión ni arresto  por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.  

Es decir, que salvo las  circunstancias excepcionales como la situación de flagrancia,  el constituyente estableció como presupuesto de legalidad para  que se disponga la privación de la libertad por retención,  conducción, detención o captura de una persona, la  existencia de una orden escrita motivada y con el lleno de las  formalidades legales, la que debe ser emitida por una autoridad  competente.  

Da cuenta la actuación  que YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ fue nombrada  mediante resolución N°0-0195 de 12 de enero de 2005 como  Investigadora Criminalística VII de la misma Dirección,  posesionándose el 19 de enero de 200530.  

Por su parte, LEIVIS  IÑIGUEZ RICO fue nombrado con resolución N°0-0195  de 12 de enero de 2005 como Investigador Criminalístico II de  la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de  Investigación de Santa Marta, posesionándose el 18 de  enero del mismo año31.  

CÉSAR AUGUSTO PARRA  JIMÉNEZ se desempeñaba para la fecha de los hechos como  Investigador Criminalístico I adscrito a  Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación  de Santa Marta32.  

Acorde con lo  establecido en el numeral 12 del artículo 312 de la Ley 600 de  2000, los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación  ejercen funciones de policía judicial permanente, las que  según lo establecido en el artículo 314 ibídem  corresponde  a labores previas de verificación y a voces del artículo  315 de la misma obra a la «práctica  de pruebas técnicas o diligencias tendientes al  esclarecimiento de los hechos»  en el marco de las etapas de investigación y juzgamiento, sin  que de ninguna manera se les faculte para disponer sobre la libertad  de una persona, a menos que se trate de situación de  flagrancia en la comisión de un delito para el que la ley  autorice su privación.  

La Fiscalía al  solicitar la condena de CÉSAR  AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO y YURITZA  CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ  como autores del delito de privación ilegal de la libertad, y  de contera, el Tribunal al proferir una sentencia condenatoria en  este sentido, dieron por acreditada la calificación exigida  para el sujeto activo, quienes además restringieron la  libertad de la víctima, en este caso, de manera ilegal,  trasladando a las instalaciones del CTI, sin su consentimiento para  practicar diligencias, una de ellas corresponde a lo que  jurídicamente corresponde a un interrogatorio al indiciado sin  la presencia de defensor.  

Da cuenta la  actuación que el 21 de septiembre de 2006 Jimy Dávila  Ochoa denunció ante la Fiscalía unos hechos en los que  fue víctima de los punibles de tentativa de homicidio y  hurto33,  razón por la cual, la Fiscal 20 Seccional de Santa Marta dio  inicio a la investigación y en virtud de ello, en la misma  fecha libró oficio N°1519SAU en el que solicitó al  Director Seccional del CTI de la misma ciudad designar funcionarios  para «realizar  todas las diligencias técnicas e investigativas necesarias,  tendientes a esclarecer los hechos y la identificación de los  responsables»,  precisando que «queda  ampliamente facultado para realizar entrevistas, declaraciones,  inspecciones y todas las diligencias que considere necesario»34.  

En virtud de  ello, el 21 de septiembre de 2006 le fue asignada misión de  trabajo N°3424 a LEIVIS IÑIGUEZ RICO, por el término  de 8 días para «esclarecer  hechos pérdida arma de dotación»35  y en igual fecha, CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ recibió  misión de trabajo N°424 con el objetivo de «esclarecer  los hechos de la pérdida o sustracción del arma de  dotación pistola Jericho, 9mm N°32301071 que porta el  investigador criminalístico Jimy Alí Ochoa»36.  

Al respecto  indicó LEIVIS IÑIGUEZ RICO en la diligencia de versión  libre37  y en la indagatoria38  que recibido el oficio N°1519 se entrevistó con el señor  Yimi Alí Ochoa, quien indicó que los hechos objeto de  investigación tuvieron lugar en el establecimiento de comercio  La Barra, por lo que se dirigió a este lugar en compañía  de CÉSAR AUGUSTO PARRA, funcionario que también estaba  comisionado para adelantar la investigación y, allí  tomaron contacto con varios testigos, entre ellos Jaime Alberto  Cantillo Mercado, persona que manifestó estar en capacidad de  identificar a la mujer que le hurtó el arma a Yimi Alí  Ochoa y que le suministró una sustancia alucinógena.  Con apoyo de la sección de criminalística del CTI, el  testigo colaboró en la confección de un retrato  hablado.  

Explicó  que el domingo siguiente, mientras permanecía en su casa  recibió una llamada de Jaime Cantillo, informándole que  había ubicado a la mujer sospechosa, por lo que se comunicó  con CÉSAR AUGUSTO PARRA, quien estaba en las instalaciones del  CTI, desplazándose hasta allí, para luego partir en  compañía de su compañero y el conductor Salvador  Pérez hacia la tienda del barrio ciudadela 29 de julio, donde  el testigo y un acompañante le señalaron a una persona,  por lo que se acercaron a ella y advirtiendo que se trataba de la  sobrina de un compañero del CTI le explicó lo que  estaba sucediendo y le pidió que lo acompañara a la  oficina para aclarar lo acontecido.  

En el mismo  sentido, CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ39  resaltó que en virtud de la misión de trabajo N°424  adelantó labores de investigación con su compañero  LEIVIS IÑIGUEZ RICO y que el día domingo, uno de los  testigos de los hechos objeto de investigación se había  comunicado para señalar que la mujer sospechosa estaba en un  establecimiento de comercio, por lo que se encontró con LEIVIS  IÑIGUEZ RICO en las instalaciones del CTI y luego de informar  a su coordinadora YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ, se  desplazaron en una camioneta oficial conducida por Salvador Segundo  Pérez Pacheco a la tienda indicada por el testigo Jaime  Cantillo, y allí éste les mostró a una mujer, a  quien LEIVIS requirió para que los acompañara a las  instalaciones del CTI, sin que ella se opusiera.  

Estos actos  investigativos fueron detalladamente plasmados por los investigadores  LEIVIS y CÉSAR AUGUSTO en el informe N°3218 de 29 de  septiembre de 200640,  dirigido a Clara Inés Trujillo Alvarado- Jefe de la Unidad  Investigativa de Santa Marta y al Fiscal 7° Local de la misma  ciudad, con el que anexaron la declaración jurada de Jaime  Alberto Cantillo Mercado, el informe N°1999 CTI CRIM SM  contentivo del retrato hablado realizado por ese testigo y el informe  N°194 de 24 de septiembre de 2006 elaborado por Dioselina  González en el que se estableció el resultado negativo  del cotejo de huellas practicado a Mirla Karina Zambrano.  

Manifestó  YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ41  que para el 24 de septiembre de 2006 se desempeñaba como Jefe  de Sección de Análisis Criminal en Santa Marta, grupo  al que pertenecía el investigador CÉSAR AUGUSTO PARRA,  por lo que éste se comunicó telefónicamente con  ella informándole que un testigo había identificado a  una mujer como la posible responsable de los hechos en los que  resultó víctima Yimi Alí Ochoa y que con el  compañero LEIVIS IÑIGUEZ la trasladarían a las  instalaciones del CTI, por lo que le solicitaron que apoyara la  diligencia de entrevista, así, acudió a su oficina,  donde CÉSAR PARRA la puso en contacto con el testigo Jaime  Cantillo, quien sostuvo que la mujer que permanecía en esas  instalaciones era la responsable del hurto y la tentativa de  homicidio que se investigaba.  

De esta forma,  subió a su oficina, ubicada en el segundo piso de las  instalaciones del CTI y encontró a LEIVIS IÑIGUEZ con  Mirla Karina Zambrano, quien las presentó y se retiró  para que procediera a entrevistarla, así sin la presencia de  un abogado procedió a indagarla por sus acciones el 16 de  septiembre de 2006 y le explicó que estaba siendo señalada  por una persona como la mujer que acompañaba a Yimi Alí  el día de los hechos, por lo que «estábamos  verificando si efectivamente era ella o no»42.  Seguidamente se comunicó con la progenitora de aquella y le  explicó la misma situación.  

Expuso que como  «había  una sindicación por parte de una persona contra la joven  Mirla, le solicité a la funcionaria Dioselina González  que tomara la huella para realizar un cotejo entre esta y las  encontradas en una botella de licor hallada en el vehículo de  Yimi Alí el día de los hechos»43.  

Por su parte  Dioselina González Camacho44  informó que el 24 de septiembre de 2006 se encontraba en la  Universidad de Magdalena cuando CÉSAR PARRA se comunicó  con ella y le solicitó que acudiera a las instalaciones del  CTI a tomar unas huellas y efectuar un cotejo, por lo que se dirigió  a la oficina de YURITZA CECILIA AVENDAÑO, quien le presentó  a Mirla Karina Zambrano y seguidamente le pidió que le tomara  las huellas. Aclaró que como ya tenía misión de  trabajo la condujo a la sala de reseñas ubicada en la parte  trasera de los calabozos y le tomó unas fotografías e  impresiones dactilares para hacer los descartes con las huellas  recolectadas, precisando que no se trató de una reseña.  

Resaltó  que mientras realizaba el cotejo de huellas en su oficina, Mirla  Karina Zambrano permaneció en la sala de reseñas y que  una vez obtuvo resultado negativo le informó a YURITZA CECILIA  AVENDAÑO, quien le pidió realizar el respectivo informe  y ordenó a CÉSAR PARRA que trasladara a dicha señorita  a su casa.  

De otro lado,  Mirla Karina Zambrano45  precisó que el 24 de septiembre de 2006 se encontraba en el  establecimiento de nombre Mi Tienda cuando fue abordada por LEIVIS y  CÉSAR AUGUSTO y el primero se identificó como policía  judicial, lo que le sorprendió porque éste era amigo de  su hermano y ya se conocían, seguidamente la señaló  de estar involucrada en un hurto y le pidió que le entregara  la cédula y el bolso, ante su negativa, se lo arrebató  y los dos hombres la tomaron por la fuerza de los brazos, al punto  que se le cayó su bolso con el maquillaje.  

Manifestó  que la obligaron a subir a una camioneta que conducía CÉSAR  PARRA y la trasladaron al CTI, donde permaneció en una oficina  en el segundo piso, lugar en el que LEIVIS, CÉSAR y YURITZA la  requerían de manera agresiva para que confesara su  responsabilidad en unos hechos y, cuando Dioselina González  llegó, la trasladó a una oficina en el tercer o cuarto  piso donde le tomó las huellas y se refirió a ella en  términos groseros e irrespetuosos.  

Narró  que mientras salían los resultados, la enviaron a la primera  oficina, donde estuvo casi por 20 minutos y aunque el cotejo resultó  negativo, Dioselina procedió a tomarle unas fotos de lado y de  perfil y la trasladó a las celdas, de donde CÉSAR PARRA  la sacó al cabo de media hora expresándole que no sabía  que la habían conducido allí y que su hermano EDGARDO  PONCE estaba esperándola. Al encuentro con su hermano CÉSAR  y YURITZA la trasladaron a su casa.  

Pues bien, bajo  estos presupuestos fácticos advierte la Sala que tal como lo  consideró el Tribunal, los acusados LEIVIS IÑIGUEZ,  CÉSAR AUGUSTO PARRA y YURITZA CECILIA AVENDAÑO de  manera ilegal condujeron a Mirla Karina Zambrano, a quien mantuvieron  en las instalaciones del CTI de Santa Marta, en lugares destinados  exclusivamente para las personas indiciadas de cometer un delito y  respecto de las cuales se les priva de la libertad para ponerlas a  disposición de la autoridad competente.  

En las  actuaciones regidas bajo la Ley 600 de 2000, dadas las previsiones de  los artículos 314 y 316 ibídem, de conocimiento y  domino de los tres acusados, tal como lo indicaron en sus versiones  libres y lo ratificaron en las diligencias de indagatoria, no les era  dable privar de la libertad a Mirla Karina Zambrano, lo que han  debido hacer es informar inmediatamente a la Fiscal 20 Seccional de  la información obtenida a través del testigo y los  señalamientos que hacìa en contra de Mirla Karina, para  que este funcioanrtio tomara las decisiones que dorrespondienta y de  ser el caso y de ser el caso les diera la misión de trabajo  que correspondiera, pero porefifieron motu proprio tomar los  procesados la decisión de afectar la libetad de aquella, lo  que los hace incurso en una priovaciòn ilegal de la libertad.  

En efecto,  existiendo una investigación en curso, el inciso 2° del  artículo 316 del Código de Procedimiento Penal del 2000  no los autorizaba para realizar «capturas,  (…) o  cualquier actividad que represente la vinculación de los  implicados a la actuación procesal»  (subrayas fuera de texto) y, precisamente esas labores para las que  no estaban facultados fueron la que ejercieron los acusados respecto  de Mirla Karina Zambrano Ferrerira, pues contrario a la tesis del  defensor, la conducción de ésta a las instalaciones del  CTI fue un acto cumplido a una persona que estimaron indiciada de ser  responsable de un punible y procedieron a entrevistarla, diligencia  que practicó YURITZA AVENDAÑO, la que corresponde a un  interrogatorio a indiciado y que se llevó a cabo sin el  cumplimiento de los requisitos legales.  

Los tres  acusados fueron enfáticos en afirmar que Mirla Karina Zambrano  Ferreira fue identificada por el testigo Jaime Alberto Cantillo  Mercado como la persona que participó en las conductas  punibles de las cuales resultó víctima su amigo Yimi  Alí, es decir, por esa razón fue conducida y tratada  como presunta autora o partícipe de los delitos y así  se lo hicieron saber a ella, pues desde su encuentro inicial en el  establecimiento Mi tienda se lo explicaron y se lo ratificaron  posteriormente YURITZA CECILIA AVEDAÑO y Dioselina González.  

Incluso, Jaime  Alberto Cantillo Mercado46  resaltó que tomó contacto con miembros del CTI y  participó en la realización de un retrato hablado de la  mujer que él observó estaba en compañía  de Yimi Alí Ochoa el día en que lo «escopolaminaron»  y le hurtaron sus pertenencias, manifestando que acompañó  a los investigadores al estadero La Barra, donde entrevistaron a unos  empleados y que con posterioridad identificó a la mujer en un  establecimiento de comercio, por lo que se comunicó  inmediatamente con los policías judiciales, quienes acudieron  al lugar y allí les señaló a la mujer, por lo  que LEIVIS se le acercó y la requirió para luego  llevarla al CTI.  

Encuentra la  Sala que si sólo se trataba de la práctica de una  entrevista, como lo señalaron los acusados, éstos no  tendrían razones para requisarle el bolso a Mirla Karina  Zambrano cuando la hallaron en el establecimiento Mi Tienda, más  cuando el mismo LEIVIS IÑIGUEZ reconoció que la conocía  con antelación y había departido con ella y sus  familiares. Además que tal diligencia podía haberse  tomado en el mismo lugar donde fue localizada Mirla Karina Zambrano.  

Vale señalar  que sobre la requisa a las pertenencias de Mirla Karina se refirió  no sólo la víctima sino que también lo hizo  Esperanza Remolina Carreño, propietaria de «Mi Tienda»  quien adujo en declaración de 15 de diciembre de 2006 que «yo  vi que llegaron unos señores, saludaron a la muchacha, no sé  cómo se llama, y le requisaron el bolso, después sé  que ella se fue ahí con ellos»47,  lo que ratificó en declaración de 6 de abril de 201148.  Así mismo, Jaime Alberto Cantillo Mercado precisó en  declaración de 16 de enero de 2007 que LEIVIS IÑIGUEZ  se le acercó a Mirla Karina y «le  dijo, permíteme el bolso y le abrió el bolso»49,  hecho que confirmó en declaración de 7 de abril de 2011  al resaltar que «los  muchachos llegaron, ella conoce a uno de ellos, Leivis, lo saludó  y le dijo Leivis cómo estás, él le dijo que le  permitiera el bolso, él lo que hizo fue que le abrió el  bolso y miró dentro del bolso, ellos hablaron, el otro  muchacho César se identificó con la escarapela que  tiene, ella al momento se alteró que cómo era posible,  que ella no había hecho nada»50.  

Ahora bien,  como lo señaló la defensa, el hecho aislado de que las  pertenencias de la víctima se hayan caído al suelo  cuando fue abordada por LEIVIS y CÉSAR AUGUSTO, no es  suficiente para predicar la existencia de actos violentos tendientes  a doblegar la voluntad de Mirla Karina y obligarla a acudir a las  instalaciones del CTI, más cuando como lo indicaron la  propietaria del establecimiento de comercio y Jaime Cantillo, no  escucharon que la maltrataran verbalmente ni vieron agresiones  físicas. No obstante sí existió ilegalidad en el  comportamiento de los servidores públicos al efectuar una  requisa y darle trato de indiciada de la comisión de un  punible e indagarla sin la presencia de un abogado, tal como lo  consagra el artículo 127 de la Ley 600 de 2000, pero además  para la ejecución de tales actuaciones le impidieron su libre  locomoción, recluyéndola en un calabozo, con lo que se  le vulneraron prerrogativas fundamentales, que los procesados no  ignoraban y que eran de obligatoria observancia.  

Agréguese  a lo dicho que ninguna explicación atendible tiene el proceso  en relación con el haberla retenido en un calabozo por un  tiempo superior al de las diligencias que practicaron los procesados.  

En efecto,  señalaron los acusados que mientras YURITZA CECILIA AVENDAÑO,  concurrió como Jefe de la Sección de Análisis  Criminal a apoyar al integrante de su grupo en la recepción de  una entrevista «informal», tal como ella lo denominó,  LEIVIS IÑIGUEZ y CÉSAR AUGUSTO PARRA se desplazaron con  EDGARDO PONCE, hermano de la víctima a la casa de una amiga de  ella que tenía rasgos físicos parecidos a los de su  pariente y podía ser la mujer que estaban buscando y, sólo  después de haber efectuado estas diligencias retornaron al  CTI, momento en el que Mirla Karina pudo salir de allí.  

Aunado a ello,  Dioselina González, en su indagatoria explicó que una  vez YURITZA CECILIA terminó la entrevista se dirigió  con Mirla Karina a la oficina de reseñas ubicada en el primer  piso, en la parte posterior de los calabozos, donde recaudó  sus huellas y le tomó las fotografías y «ella  quedó ahí en la sala de reseñas en el  parqueadero (…) yo no la podía llevar a hacer el cotejo  o los descartes y sencillamente quedó en la sala, ella no  quedó detenida, ni encerrada en la oficina o algo así,  para nada, la oficina tenía puerta y la puerta quedó  abierta»51.  

Destacó  que terminado el cotejo de las huellas recaudadas en la escena con  las improntas tomadas a Mirla Karina, advirtió que no  coincidían, por lo que le informó a YURITZA CECILIA,  quien le pidió que rindiera un informe y solo «después  de haber hablado con la doctora Yuritza, ella y César Parra  fueron a llevar a la muchacha hasta su residencia»52  y, de la permanencia de la víctima en las instalaciones del  CTI mientras se realizaba el informe, tuvo conocimiento YURITZA  CECILIA AVENDAÑO, pues así lo afirmó CÉSAR  AUGUSTO PARRA al señalar que «cuando  la doctora Yuritza me solicita que la fuera a buscar, ella estaba en  la sala de reseña que está ubicada en el parqueadero»53.  

Es decir, que a  Mirla Karina Zambrano la retuvieron en las instalaciones del CTI  mientras se efectuaban otras actividades investigativas y su retorno  a casa obedeció al resultado negativo de ellas. Si sólo  se trataba de adelantar la mal denominada entrevista (interrogatorio  al indiciado) y el cotejo de huellas anunciado por los acusados, no  habría razón para no permitir la salida de la mujer de  ese lugar, pues la finalidad para la cual había sido conducida  y de la que se le había informado en la tienda donde fue  abordada ya había concluido, además las actuaciones se  cumplieron sin facilitar la presencia de un apoderado convencional o  de oficio.  

Siguiendo con  la cadena de excesos que sufrió Mirla Karina, al ser  identificada por los acusados como presunta responsable de un hecho  criminal, se suma el haber sido ingresada a los calabozos del CTI,  sin tener orden de captura o haber sido hallada en flagrancia  cometiendo una conducta punible, pues aunque los acusados y Dioselina  González enfáticamente explicaron que la víctima  permaneció en la sala de reseñas y que pudo tener  conocimiento de la ubicación de los calabozos porque eran  aledaños a este lugar, lo cierto es que existen dentro de la  actuación declaraciones de las personas que compartieron celda  con Mirla Karina Zambrano en el CTI.  

Informó  FRANCISCO RAFAEL GAMERO MÁRQUEZ:  

Yo estuve en el  CTI desde viernes 22 de septiembre hasta el día lunes 25 de  septiembre (…) yo la vi, era una muchacha blanquita con el  pelo risado largo, tenía una faldita azulita y unos tacones  altos no me acuerdo si la blusa era rosada o roja, eso fue en la  tarde, no sé la hora porque no tenía reloj, yo la oí  decir que ella estaba retenida porque en una botella de wiskey (sic)  le habían encontrado las huellas y ella decía que eso  era embuste (…) [estaba] en un calabozo, en una celda al lado  de la mía, ella estaba ahí con una muchacha54.  

En los mismos  términos se refirió DORIS ESTHER DE LA ROSA VEGA:  

Yo estuve en el  CTI desde el viernes 22 de septiembre hasta el día lunes 25 de  septiembre (…) yo estaba sola y el domingo en la tarde, no sé  exactamente la hora llevaron a una muchacha, la metieron conmigo pero  la sacaron enseguida (…) ella me dijo que se sentía muy  mal y que lo que más le dolía era que la habían  fichado y que la iban a sacar por el periódico y en seguida se  la llevaron y el muchacho que se la llevó dio que ella no  tenía por qué estar ahí, de ahí no pasó  más nada55.  

A partir de  estas declaraciones, encuentra la Sala que contrario a lo alegado por  los acusados, Mirla Karina Zambrano sí fue conducida a los  calabozos mientras se culminaba con la labor de verificación  encomendada a Dioselina González, pues el dicho de estas  personas merece total credibilidad en tanto que es coherente,  consistente y sobre todo no se advierte ningún interés  en querer perjudicar a los acusados, además son personas  ajenas al desarrollo de estos hechos y ninguna tacha se efectuó  sobre su dicho.  

Ahora bien,  censura la defensa que estas declaraciones fueron recepcionadas en la  investigación disciplinaria que se adelantó en contra  de los servidores del CTI y que fue traslada a esta actuación  penal sin el lleno de los requisitos contenido en el artículo  239 de la Ley 600 de 2000, en tanto que no se trata de copia  auténtica, sin embargo, tal como lo consideró el  Tribunal, este reproche no puede ser admitido, pues si bien no existe  un sello que informe que se trata de copia auténtica, como  parece reclamarlo la defensa, lo cierto es que a las copias anexadas  a la actuación le precede el oficio N°219 de 20 de marzo  de 2007 expedido por Elkin Romero Ordóñez Vásquez-  Coordinador de la oficina de Veeduría de quejas y reclamos de  la Fiscalía con el que remite fotocopia de la actuación  disciplinaria allegada por la Procuraduría Provincial de Santa  Marta, anunciando la entrega de 89 folios.56  Es decir existe certeza de la autenticidad del documento y claridad  sobre la autoridad que recepcionó las declaraciones, por ende  puede ser valorado y tenido como prueba trasladada.  

Vale resaltar  que aunque en el libro radicador de guardia y seguridad 200657,  en el que debía inscribirse el ingreso de todos los detenidos  en el calabozo del CTI, no se halló el registro de Mirla  Karina Zambrano, tal situación no demerita las declaraciones  de FRANCISCO RAFAEL GAMERO MÁRQUEZ y DORIS ESTHER DE LA ROSA  VEGA, pues como ellos mismos lo informaron, la mujer estuvo allí  sólo por un momento y a voces de la última declarante y  de la misma Mirla Karina, cuando el investigador CÉSAR PARA la  sacó de allí, manifestó que no tenía que  estar en ese lugar, de suerte que el hecho de que el encargado de  registrar y custodiar los calabozos hubiese omitido registrar el  ingreso de esta personas, no elimina la ilicitud de la privación  de la libertad a Mirla Karina Zambrano.  

Corolario de lo  anterior, estima la Sala que más allá de la existencia  de una comisión librada por la Fiscal cognoscente para  adelantar amplias labores de verificación e investigación,  los acusados como miembros del CTI, con amplia experiencia en sus  cargos, debían ceñirse a las previsiones del artículo  316 de la Ley 600 de 2000, el que todos manifestaron conocer y,  abstenerse de realizar actividades propias de una vinculación  de una persona a un proceso penal, como en efecto lo hicieron con  Mirla Karina Zambrano Ferreira.  

En este  sentido, como concurrieron una serie de actos arbitrarios e ilegales,  de manera concatenada y desplegados por cada uno de los acusados,  resultó así afectada de manera ilegal la libertad de  Mirla Karina Zambrano Ferreira, por lo que la Sala confirmará  la condena emitida por el Tribunal.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO. Confirmar  la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior  de Santa Marta en contra de CÉSAR  AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO y YURITZA  CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ como coautores  del delito de privación ilegal de la libertad, por las razones  expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO. Contra  esa decisión no procede recurso alguno.  

TERCERO. Devuélvase  al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite  pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

(SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO)  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fl.          1-4 C. 1  

2          Fl. 11-12 C.1  

3          Fl. 49-56 C.1  

4          Fl. 68-74 C.1  

5          Fl. 75-80 C.1  

6          Fl. 81-86 C.1  

7          Fl. 212-219 C.1  

8          Fl. 5-14 C. Segunda instancia Fiscalía  

9          Fl.          242-243 C.1  

10          Fl. 28-39 C.2  

11          Fl. 55-63 C.2  

12          Fl. 75-86 C.2  

13          Fl. 87-95 C.2  

14          Fl. 109 C.2  

15          Fl. 115-176 C.2  

16          Fl. 280-293 C.2  

17          Fls.          5 – 61 C. Fiscalía Segunda Instancia  

18          Fl. 32 C. 3  

19          Fl. 107-220 C.3  

20          Fl. 6.24 C. Tribunal 1  

21          Fl. 173 C.3  

22          Fl. 311 a 420 C.3  

23          Fl. 424-450 C.3  

24          Fl. 6-42 C. Tribunal 2  

25          Fl. 3-28 C.4  

26          Fl. 3 a 55 C.T. 3  

27          Fl. 79 a 86 C.T.3  

28          Fl. 109 y 110 C.T.3  

29          Fl. 120 -124 C.T.3  

30          Fl. 36 C. 1 Fiscalía  

31          Fl. 46 C. 1 Fiscalía  

32          Fl. 82 C. 1 Fiscalía. De acuerdo con lo señalado en la          versión libre rendida por César Augusto Parra Jiménez  

33          Fl. 60 y 61  C. 1 Fiscalía  

34          Fl.          59 C. 1 Fiscalía  

35          Fl.          87 C. 1 Fiscalía  

36          Fl.          88 C. 1 Fiscalía  

37          Fl.          68 a 74 C. 1 Fiscalía  

38          Fl. 28 a 39 C. 2 Fiscalía  

39          Fl.          81 a 86 C. 1 Fiscalía  

40          Fl.          90 a 97 C. 1 Fiscalía  

41          Fl.          75 a 80 C. 1 Fiscalía  

42          Fl.          77 C. 1 Fiscalía  

43          Ibidem  

44          Fl.          49 a 56 C. 1 Fiscalía  

45          Fl.          46 a C. 2 Fiscalía  

46          Fl.          98 a 105 C. 1 Fiscalía  

47Fl.          31 C. 1 Fiscalía  

48          Fl.          271 C. 1 Fiscalía  

49          Fl.          99 C.1 Fiscalía  

50          Fl.          281 C. 1 Fiscalía  

51          Fl.          59 C. 2 Fiscalía  

52          ibidem  

53          Fl.          368 C. 1 Fiscalía  

54          Fl.          182 C. 1 Fiscalía  

55          Fl.          183 C. 1 Fiscalía  

56          Fl. 117 C. 1 Fiscalía.  

57          Ingresado          con la inspección judicial, cuya acta de 24 de mayo de 2007          reposa en el Fl. 208 del C 1 Fiscalía      

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