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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8506-2019  

Radicación  Nº 104998  

Acta  No. 154  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  CLAUDIA  MARÍA GARCÍA PULGARÍN,  contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2019, por la Sala  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, que le negó el amparo del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Treinta y  Cinco Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito de Medellín  y la Fiscalía General de la Nación, en actuación  que vinculó a la Fiscalía 179 Seccional de Medellín,  a la Unidad de Vida, Alertas Tempranas de la Fiscalía y a la  apoderada de víctimas, así como también a Yovany  Alberto Muñoz Álvarez, a quien se le adelanta un  proceso penal por el delito de tentativa de homicidio agravado.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Incurrió  o no la Fiscalía 25 Seccional de Medellín, en una vía  de hecho al formular imputación al señor Yovany Muñoz  Alvarez por el delito de tentativa de homicidio agravado, cargos a  los que se allanó, en tanto a juicio de la víctima y  aquí accionante, la conducta delictiva se adecuaría al  punible de feminicidio, según la denuncia por ella instaurada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 22 de abril de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a  través de correo electrónico a efectos de que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción. A su vez  denegó la medida provisional requerida.  

Con  proveído de 30 de abril de la anualidad, esa Corporación  ordenó vincular a Yovany Muñoz Álvarez y a los  funcionarios Diana Maria Ángel Arbeláez-Fiscal 179  Seccional Medellín, Jorge Luis Bello de la Unidad de Vida,  Alertas Tempranas de la Fiscalía General de la Nación y  a la apoderada de víctimas, doctora Ángela Cecilia  González Serna.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juez Dieciocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Medellín, manifestó que  ese  despacho le correspondió el conocimiento del asunto penal  radicado con número 2019-80139, que se adelanta por el delito  de tentativa de homicidio agravado en contra del ciudadano Yovany  Muñoz Álvarez, a efectos de verificar el allanamiento a  cargos que realizó en audiencia de formulación de  imputación llevada a cabo el 5 de febrero de 2019 ante el Juez  Treinta y Cinco penal Municipal con funciones de control de garantías  de esa ciudad.  

Señaló  que verificado el allanamiento, se dio traslado al artículo  447 del Código de procedimiento Penal y se fijó lectura  de sentencia para el 9 de abril de 2019, fecha en la que no se logró  adelantar la diligencia en tanto no compareció el procesado,  siendo reprogramada la misma para el 22 de abril del año en  curso, no obstante en el desarrollo de la audiencia la Fiscalía  solicitó la nulidad de la formulación de imputación  por considerar que existió una vulneración al principio  de legalidad, debiéndose realizar una formulación por  el delito de tentativa de feminicidio agravado.  

Frente  a tal argumentación, la defensa se opuso, en tanto la nulidad  era inconducente por tratarse de un acto procesal de parte, postura  que fue acogida por ese despacho judicial, negando la misma, concedió  los recursos de ley sin embargo no se hizo uso de los mismos,  quedando la decisión en firme.  

2.  La Fiscal 11 Seccional de Medellín, solicita se amparen los  derechos de la víctima, en tanto que es viable ordenar a  través de esta acción, la nulidad del allanamiento a  cargos, el cual procede frente a una conducta atípica, como  ocurre en este caso, pues de los supuestos fácticos puede  configurarse un presunto punible de feminicidio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Constitucional del  Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo de 6  de mayo de 2019, denegó el amparo invocado por la parte  actora, en atención a que tanto el Fiscal 25 Seccional de la  Unidad de Alertas Tempranas como el Juez 35 Penal Municipal con  funciones de control de garantías actuaron dentro del marco de  sus competencias, el primero de ellos realizando la adecuación  típica en armonía con los hechos que le fueron puestos  de presente y el segundo avaló esta imputación al no  encontrar observaciones a la actuación de la fiscalía,  por lo que puede decirse que las decisiones no fueron arbitrarias,  caprichosas, sino con apego a los postulados legales aun cuando  considere la víctima que las actuaciones de los funcionarios  son contrarias a sus derechos.  

Adicional a ello, consideró  el Tribunal que al intentar la Fiscalía General de la Nación  se decretará la nulidad de la actuación a fin de  realizar una readecuación típica y el juez la denegó,  dicho pronunciamiento no fue impugnado por las partes, por tanto, mal  haría el juez constitucional en intervenir en un debate que le  compete al juez natural.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela CLAUDIA  MARÍA GARCÍA PULGARÍN  lo impugnó y solicitó dejar sin efecto la decisión  emitida por el Juez 18 Penal del Circuito al denegar la nulidad  incoada, en tanto considera que un error de la Fiscalía  General de la Nación al formular la imputación por un  delito menor al realmente cometido por Yovany Muñoz Álvarez  es vulnerador de sus garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  CLAUDIA MARÍA GARCÍA PULGARÍN,  al estar vinculada la Sala Constitucional del Tribunal Superior de  Medellín, de quien es su superior funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado al inicio del presente  proveído, se procede a verificar las causales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial.  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es excepcional. Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Para  que proceda la acción de tutela contra un pronunciamiento  judicial, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  esta ocasión la Corte estima que la parte actora no agotó  los recursos ordinarios de defensa, ello se advierte de la diligencia  realizada el 22 de abril de 2019, en la que el Juzgado denegó  la solicitud de nulidad incoada por la Fiscal 179 Seccional de  Medellín, por lo que dio traslado para la interposición  de los recursos de ley, no obstante no se hizo uso del mismo, a pesar  de que asistió la apoderada de la víctima, a quien le  surgía un evidente interés.  

De  otra parte, no  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso concreto, CLAUDIA  MARÍN GARCÍA PULGARÍN  a  través de su apoderada, tiene  la posibilidad de recurrir la decisión proferida por la  primera instancia, si lo estima pertinente, por ende, al  existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos consagrados en el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 19912.  

No  obstante lo anterior y aun si en gracia de discusión se  hiciera abstracción de los aludidos requisitos de  procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación  de derechos fundamentales de la libelista que habilite la procedencia  del amparo, pues con claridad la decisión emitida por el  Juzgado accionado no se advierte ni caprichosa ni arbitraria, tal  como se aprecia a continuación.  

Pues  bien, la audiencia de  imputación, se ha considerado como un acto procesal a través  del cual se permite la Fiscalía comunica al indiciado, la  investigación adelantada por determinada conducta punible,  abriendo paso al proceso penal con el desarrollo per  se de  sus respectivas etapas. Así lo ha establecido la misma  normativa, al disponer en su artículo 286 del Código de  Procedimiento Penal «La  formulación de imputación es el acto a través  del cual la Fiscalía General de la nación comunica a  una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo  ante el juez de control de garantías».  

En  reciente jurisprudencia emitida por esta Corporación, se ha  considerado que es posible anular tanto la imputación como la  acusación siempre y cuando se evidencien violación a  derechos fundamentales, así se indicó:  

«  Ahora, de acuerdo con el art. 293 del C.P.P., si  el imputado por iniciativa propia acepta la imputación, se  entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.  En consecuencia, la Fiscalía adjuntará el escrito que  contiene la imputación -equivalente a la acusación-,  que será enviado al juez de conocimiento. Examinada por éste  para determinar que la aceptación de culpabilidad es  espontánea, libre y voluntaria, procederá a aceptarla  sin que a partir de entonces sea posible la retractación de  alguno de los intervinientes y, enseguida, convocará a  audiencia para la individualización de pena y sentencia.  

La  retractación por parte de los imputados que acepten cargos,  añade el parágrafo de la norma, sólo será  válida siempre y cuando se acredite que se vició su  consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.  

Entonces,  el control judicial en los casos en los que el proceso termina  anticipadamente se circunscribe a vigilar  que no se traspasen los límites mínimos de legalidad y  garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los  intervinientes (CSJ AP 7 may. 2014, rad. 43.523)».  

Ahora,  respecto a la posible nulidad del allanamiento a cargos por la  imputación que hiciera el procesado por el delito de tentativa  de homicidio agravado, debe indicarse que ha sido clara la  jurisprudencia de la Corte en establecer que tanto la formulación  de imputación como la acusación es un acto procesal de  parte.  

Como  se dijo en líneas anteriores, la formulación  de imputación corresponde de manera exclusiva y excluyente, al  titular de la acción penal, por ser la Fiscalía quien  anuncie en esta diligencia la iniciación formal de la  investigación con ocasión de unos hechos jurídicamente  relevantes.  

Por  lo tanto, le está vedado al Juez ejercer control material  sobre los aspectos fáctico, jurídico y probatorio de la  imputación, pues ello supondría una intromisión  arbitraria en el rol constitucional asignado a la Fiscalía por  el artículo 250 Superior, modificado por el Acto Legislativo  No. 3 del 19 de diciembre de 2002, a la vez que afectaría  gravemente la imparcialidad del funcionario judicial, pues en  últimas, constituiría un pronunciamiento anticipado  sobre asuntos a debatir una vez finalizado el debate probatorio (CSJ  AP2424, 20 Abr 2016, Rad. 47223; AP299, 27 Ene 2016, Rad. 47271,  entre muchas otras).  

Al  respecto, esta Sala ha señalado3  que en el sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, solo el  Fiscal está autorizado para realizar la tipificación  circunstanciada de los hechos. Dijo en su oportunidad la Corte:  

La  acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por  tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos  jurídicamente relevantes consignados en el escrito de  acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá  de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación  exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través  de la radicación del escrito de acusación (razón  por la que el único autorizado para tipificar la conducta  punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el  artículo 443).4  

Así  las cosas, es jurídicamente inadecuado invocar la nulidad de  la imputación o de la acusación, en tanto dicho remedio  procesal no procede para los actos desplegados por una de las partes  en controversia, cuyos actos irregulares podrán, dado el caso,  dejar de surtir efectos jurídicos, pero de manera alguna  afectan de ineficacia la actuación procesal (CSJ AP5563, 24  Ago 2016, Rad. 48573), así lo ha reiterado la jurisprudencia  al establecer:  

«La  acusación en cuanto acto de parte, condición esta que  en efecto ostenta la Fiscalía en el sistema establecido en la  Ley 906 de 2004, según lo ha entendido la jurisprudencia de la  Sala, no  es susceptible de anulación.  

La  invalidez del proceso se advierte inconducente al dirigirse contra un  acto procesal de parte, como lo es la acusación, pues tal  medida extrema sólo se viabiliza frente a las actuaciones de  los funcionarios judiciales5».  

Se  observa que, contrario  a lo sostenido por la demandante, la  providencia proferida es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales, lejos de ser constitutiva de violentar  prerrogativas  

Lo  expuesto permite descartar que la determinación que cuestiona  la accionante adolezca de algún defecto que habilite la  procedencia del amparo, la que, por el contrario, resulta debidamente  motivada y se respaldó en las normas y jurisprudencia  aplicables al caso concreto.  

Debe  entenderse que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento del tutelante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, habrá  de confirmarse el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 6 de mayo de 2019 por la Sala Constitucional del  Tribunal Superior de Medellín.  

Segundo.  Incorporar copia  del presente proveido al proceso objeto de censura.  

Tercero.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Corte          Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003.  

3          CSJ          AP381-2018,24 ene. 2018, rad. 51432.  

4          CSJ          SP9853, 16 Jul. 2014, rad. 40871.  

5          CSJ AP1620-2018, 25 abr.2018, rad.49668.  

      

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